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JURISPRUDENCIAQuiebra. Cooperativa de trabajo. Continuación de la explotación de la actividad de la fallida
Se confirma la resolución que rechazó la nueva solicitud formulada por el presidente de una cooperativa en formación orientada a la continuación de la explotación de la actividad de la fallida, al advertirse la clara ausencia de una crítica idónea y eficaz del fundamento dado, en cuanto no se habían satisfecho -siquiera mínimamente- los recaudos establecidos en la ley que regía la materia, pues en el caso aparecía prístina la imposibilidad de proseguir con la actividad de la fallida por carecer de potencialidad para hacerlo.
Buenos Aires, 2 de julio de 2019.
1. El presidente de la Cooperativa en formación “Germaiz San Justo Cooperativa de Trabajadores Ltda.” apeló la resolución de fs. 99/104, que rechazó una nueva solicitud orientada a la continuación de la explotación de la actividad de la fallida.
El memorial que sustenta el recurso deducido en fs. 105 obra en fs. 107/110, y fue respondido por la sindicatura en fs. 112/114.
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 119/121.
2. Quienes suscriben este pronunciamiento adhieren a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el cpr 265, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde la apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.
Y es que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.
Sobre tales premisas, se advierte que nuevamente (v. resolución firme de fs. 56/57), el memorial de fs. 107/110 no cumplimenta -siquiera mínimamente- la exigencia legalmente impuesta.
Ello es así, pues en esa presentación la quejosa solo se limitó a exteriorizar una opinión discrepante, refiriendo principalmente a la dificultosa situación económica que atraviesa el país, mas sin hacerse cargo de los medulares fundamentos tenidos en cuenta por la señora juez de grado para rechazar su pretensión. Esto es que, (i) en el caso no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por la LCQ 189 y 190 para autorizar la continuación de la explotación de las actividades de la fallida; (ii) si bien la cooperativa presentó un plan de explotación, de ningún modo explicitó la manera en que habría de financiarse para poder, en el corto plazo, obtener la reactivación del emprendimiento en cuestión; (iii) tampoco se advierte -ni ello fue debidamente explicado- de qué modo la empresa “La Oleaginosa de Huanguelen S.A.” podría aportar el aceite crudo mediante el contrato de fasón que celebraría con el señor Daniel Vázquez (quien aportaría la semilla), ya que esa firma -que se encuentra en concurso preventivo- habría despedido a la casi totalidad de su personal y solo contaría en la actualidad con cinco operarios; (iv) respecto de la marca “Impulso”, nada se dijo en cuanto de su posicionamiento e inserción en el mercado que permita avizorar la generación genuina de venta de aceites; (v) ninguna respuesta se brindó con relación al estado actual del establecimiento, como así tampoco, el costo que insumiría la puesta en marcha de las instalaciones y maquinaria necesaria para la producción, y (vi) en definitiva, dado que la cooperativa de trabajo no ha satisfecho -siquiera mínimamente- los recaudos establecidos en la ley que rige la materia, en el caso aparece prístina la imposibilidad de proseguir con la actividad de la fallida, por carecer de potencialidad para hacerlo.
En tal contexto, júzgase que la clara ausencia de una crítica idónea y eficaz al decisorio impugnado, por cierto también evidenciada por la sindicatura en ocasión de responder el memorial (v. apartado II de la presentación de fs. 112/114, donde solicitó se declare la deserción del recurso), sella la suerte adversa de la apelación sub examine y conduce fatalmente a la desestimación del recurso.
3. Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 105, y confirmar la decisión de fs. 99/104; con costas (cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal General y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
Grintek S.A. s/quiebra – Cám. Nac. Com. – 10/11/2016
040037E gital:IUSJU040037E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU130643