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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Rechazo. Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires
Se desestima el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en el que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar planteado por la contraparte. Ello así, en la medida que las discrepancias respecto del criterio de evaluación e interpretación de las normas legales y las cláusulas contractuales, como así también las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, no habilitan la vía extraordinaria.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
1. A fs. 1383/1393 la actora interpuso recurso extraordinario contra la resolución del tribunal que obra a fs. 1378/1381.
2. En el pronunciamiento recurrido, el tribunal desestimó la queja interpuesta por Olam Argentina S.A. ante la denegatoria del recurso de nulidad articulado contra la resolución del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en el que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar planteado por la contraparte.
Sostuvo la recurrente que para así decidir, la Sala dictó un fallo arbitrario, en tanto no realizó una interpretación armónica de la normativa aplicable al caso, pues el ordenamiento es un todo único y el Reglamento de Arbitraje del Tribunal General no puede aplicarse con prescindencia del Código Procesal ni del Código Civil y Comercial de la Nación.
Afirmó que lo decidido, le produce un gravamen irreparable y que lesiona sus derechos constitucionales referidos a la propiedad, a la igualdad ante la ley, a la defensa en juicio y al debido proceso.
3. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491).
El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.34,4 y 161), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada por la recurrente.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en el fallo recurrido no se observa apartamiento de la normativa aplicable al caso. En la sentencia luce un pormenorizado análisis de los motivos por los cuales el tribunal juzgó que el recurso ha sido bien denegado aún bajo la órbita del Código Civil y Comercial de la Nación.
En definitiva, se desarrollaron con profundidad los fundamentos que justificaron la decisión adoptada.
4. Por otra parte, las discrepancias respecto del criterio de evaluación e interpretación de las normas legales y las cláusulas contractuales, como así también las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, no habilitan la vía extraordinaria -que es de carácter excepcional- y no se halla destinada a revisar pronunciamientos que deciden cuestiones de hecho y de derecho común, privativa de los jueces de la causa.
Véase que es admisible el recurso extraordinario respecto al alcance dado a normas de derecho común o a cuestiones de hecho y prueba, cuando el fallo no reúne los requisitos mínimos que los sustenten como acto jurisdiccional (CSJ, “Collón Curá S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por el Banco de Hurlingham S.A.”, del 3.12.02).
Por otro lado tampoco se ha efectuado alguna interpretación de normas de naturaleza federal que justifique la concesión del recurso intentado.
5. Finalmente, cabe agregar que las decisiones que deniegan los recursos articulados en el orden local, no puede revisarse por regla general en la instancia extraordinaria, por tratarse de materia procesal propia de la jurisdicción respectiva (C.S.J.N., , «Sánchez», del 9.11.82, L.L. 1983 D-646, 36.480-S; íd. esta Sala “Frigorífico Doina S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes s/ queja”, del 10.03.11; íd. esta Sala, “Claramunt Anahí Fabiola c/ Alcantara María del Carmen s/ ejecutivo s/ queja”, del 27.12.11, entre otros).
6. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (CPr. 68).
Notifíquese y devuélvase. Comuníquese (Cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
009869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105560