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JURISPRUDENCIAExención de tasa de justicia. Banco de la Provincia de Buenos Aires. Carta Orgánica
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la exención de pago de tasa de justicia, pues la exención contenida en el art. 4° de la Carta Orgánica de dicha entidad bancaria comprende la tasa judicial.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente el Banco ejecutante la decisión de fs. 1/5 que rechazó la pretendida exención de pago de tasa de justicia. Sus agravios corren a fs. 12/18.
II. Señalase que este Tribunal decidió reiteradamente y con base en un precedente de la CSJN recaída el 31.3.92 in re: “Rhodia AG. Química y Textil S.A. c/ Banco de la Pcia. de Buenos Aires” que la exención en el pago de la tasa de justicia no comprende al Banco de la Provincia de Buenos Aires (Fallos 315:572).
Sin embargo, la situación ha cambiado a partir del reciente fallo también del Alto Tribunal, citado a fs. 33 por el Representante del Fisco, CSJN in re: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Economía -Dto. 905/02 s/proceso de conocimiento” del 04-06-13 en el que se ha interpretado que la exención contenida en el art. 4° de la Carta Orgánica de dicha entidad Bancaria comprende la tasa judicial.
De tal modo, debe admitirse la apelación.
Ello pues, aún cuando las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones de aquél y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, y sin perjuicio de dejar a salvo el criterio expresado en los precedentes aludidos supra, median razones de orden esencialmente práctico que, apoyadas en el principio de economía procesal, aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
Sin perjuicio entonces de la inexistencia de un efecto obligatorio general de los fallos de la Corte, y de las distintas interpretaciones doctrinarias sobre el particular, no puede desconocerse el valor del precedente citado, dado el contexto en el que fue dictado, la motivación y la finalidad que lo sustentó, puestas de manifiesto en el voto de la mayoría.
Ello en el entendimiento que, se reitera, la meta de la CSJN ha sido decidir de modo «definitivo» la cuestión bajo análisis, lo que vislumbra la suerte que tendría la pretensión ante un eventual acceso a la vía extraordinaria, y en orden a evitar un dispendio innecesario, con consecuencias disvaliosas para todos los partícipes del sistema jurisdiccional.
Con tales alcances se admite la apelación bajo examen.
III. Se hace lugar al recurso de fs. 12, sin costas por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y al Sr. Representante del Fisco, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
006328E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108165