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JURISPRUDENCIAArbitraje. Laudo arbitral. Regulación de honorarios. Denegación del recurso de apelación. Recurso de queja. Requisitos
Se rechaza el recurso de queja interpuesto por un grupo de letrados contra la parte de un laudo arbitral que reguló sus estipendios profesionales, habida cuenta de que la regulación de honorarios de los profesionales que asistieron a las partes en un proceso arbitral es, como regla general, inapelable, si las partes pactaron tal irrecurribilidad.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.
1. Los letrados A. M. V., M. E. M. y C. H. M. -por su propio derecho- dedujeron la presente queja respecto de la decisión copiada en fs. 19/20, por medio de la cual el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires denegó el recurso de apelación interpuesto contra el punto 3° -primer párrafo- de la parte dispositiva del laudo copiado en fs. 1/9, en la que se regularon sus honorarios profesionales (v. fs. 8).
Como fundamento de su pretensión manifestaron, suscintamente, que la renuncia a deducir recursos de apelación convenida por las partes del conflicto no los obliga personalmente con relación a sus honorarios, y que -por ende- la denegación del recurso interpuesto resultó arbitraria e infundada.
Por ello solicitaron que se conceda el recurso de apelación oportunamente presentado y se ordene practicar una nueva regulación de sus estipendios conforme a las pautas legales pertinentes, que consideran flagrantemente soslayadas por los árbitros intervinientes.
2. Como es sabido, la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación, sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso judicial declarado inadmisible (conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial Comentado, anotado, y concordado, Buenos Aires, 1999, T. 2, pág 122, párag. 1 y jurisp. cit. en nota 1). Por ello, debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, de modo que incluya todos los requisitos que sean necesarios para su resolución (esta Sala, 17.5.16, “Sifeme S.A. c/Liderar A.R.T. S.A. s/recurso de queja”).
En ese sentido, el escrito por medio del cual se interpone la queja debe ser claro y preciso a los fines de posibilitar al Tribunal ad quem su conocimiento, debiendo contener una crítica razonada del error incurrido al denegarse el recurso. No basta, por ende, con la agregación de copias, sino que deben exponerse los hechos con claridad, en un análisis serio y crítico de las razones en que se funda la resolución denegatoria (conf. Fenochietto, op. cit., pág. 126, e, y jurisp. cit. en notas 9 y 10; Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 96; Hitters, J., Técnica de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 2000, pág. 590, b, 1).
Ahora bien: en el caso, los quejosos no cumplimentaron tales recaudos, ya que no demostraron la incorrección de lo decidido por el Tribunal Arbitral.
Al respecto, debe tenerse presente que la regulación de honorarios de los letrados que asistieron a las partes en un proceso arbitral es, como regla general, inapelable, si -como en el caso- las partes pactaron tal irrecurribilidad (nótese que si bien no fue acompañado a esta queja el instrumento en el cual se asumió el compromiso arbitral, tanto el Secretario del Tribunal como los propios Árbitros y los recurrentes están contestes en que se convino voluntariamente la renuncia a interponer el recurso de apelación; v. providencia de fs. 15, transcripción del compromiso arbitral efectuada en fs. 16vta. y pronunciamiento de fs. 19vta.).
En este sentido, es evidente que, siendo inapelable la cuestión principal (por convenio de partes) también lo es toda decisión sobre temas accesorios, como los vinculados a las costas y los honorarios; pues la cuantificación de las tareas profesionales no puede entenderse desligada del pronunciamiento sobre el fondo del asunto que contuvo decisión expresa sobre costas, en tanto los honorarios son consecuencia natural y directa de su imposición.
Por lo demás, si desde el inicio fue previsible que el Tribunal Arbitral aplicaría el Reglamento propio y ello no fue controvertido, su discrecional acatamiento por parte de los profesionales actuantes, justifica que los alcance la restricción recursiva, de modo que el asunto concerniente a los honorarios queda válidamente sujeto a un régimen de instancia única (CNCom., Sala E, 10.12.07, “Sociedad Comercial del Plata S.A. c/ Boldt S.A. s/ ordinar.io s/ acción declarativa – arbitraje”; con cita de CNFCiv.yCom., Sala II, 8.8.96, “Pérez, Teodoro Tomás c/ Ciamar S.A.”).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta, sin costas por no mediar contradictor.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese por Ujiería a las partes y, oportunamente, archívese la presente causa.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional) y de conformidad con la R.P. n°25/16 de esta Cámara.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
D., F. G. y otro c/Medam BA SRL s/regulación de honorarios – Cám. Nac. Civ. – Sala M – 04/11/2013
LA FIGURA DEL ARBITRAJE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Julio 2015,
009444E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105532