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JURISPRUDENCIAContrato de arbitraje. Competencia. Tribunal arbitral. Laudo arbitral
Se confirma la resolución que ordenó la conformación de un Tribunal Arbitral para decidir la controversia planteada por las partes, a tenor de lo pactado por ellas en el contrato de UTE que las une. Para decidir así, el Tribunal explicó la amplitud dada por la cláusula contractual pactada por las partes que autorizaba a aplicar el principio según el cual, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, principio hoy receptado en el art. 1654, CCyC. Asimismo, se descartó la intervención del Tribunal Arbitral previamente constituido para otro conflicto del mismo contrato debido a que, una vez pronunciado el laudo, el Tribunal Arbitral cesa en sus funciones y en consecuencia deja de existir, sin perjuicio de la posibilidad de expedirse sobre aspectos vinculados con dicha resolución.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada la sentencia de fs. 470/3.
El memorial obra a fs. 477/80 y fue contestado a fs. 482/6.
II. Las partes celebraron un contrato de UTE en el que pactaron el arbitraje como forma de solución de cualquier diferendo que se generara entre ellas con motivo de tal contrato.
En ese marco, la actora se presentó ante el juez de primera instancia a efectos de requerir la formación del tribunal arbitral que habría de decidir la cuestión que explicó.
El magistrado hizo lugar a la petición, rechazando las objeciones opuestas por la demandada.
III. La vencida se agravia ante esta Sala por considerar que el a quo no analizó ninguno de los argumentos expresados por ella al contestar la demanda.
Sostiene que la propia actora reconoció que reclamaba “aportes” que alegó haber realizado por afuera del contrato de UTE, por lo que su pretensión de que se constituyera el tribunal arbitral allí previsto para resolver el reclamo, sería, a su entender, contradictorio.
Reprocha al sentenciante haber decidido la cuestión sin analizar tampoco la prueba producida y haberse basado en una ligera lectura de la cláusula respectiva en cuanto había deferido a la consideración de los árbitros “cualquier diferendo” que existiera entre las partes.
Explica que lo que las partes sometieron a arbitraje eran los diferendos que se vincularan con la “interpretación”, “cumplimiento” o “incumplimiento” del contrato de UTE, es decir, sólo sobre esos tres puntos.
En tales condiciones, considera que la decisión de hacer lugar a la constitución de ese tribunal sin explicar dentro de cuál de esos puntos se encuadraba la pretensión que habría de ser decidida por tal vía, había implicado hacer lugar a la pretensión sin que importara si el fondo de la cuestión se fundaba o no en el aludido contrato de UTE.
Sin perjuicio de ello, sostiene que, antes de ahora y a raíz de otro conflicto habido entre los contendientes, ya se había formado un tribunal arbitral cuya intervención en la presente ocasión fue rechazada por el juez con argumentos que no comparte.
Se queja de la falta de examen de la prueba en que incurrió la sentencia, en la que no se analizó -dice- el incidente de revisión que invoca, ni la contestación de demanda, ni los antecedentes contractuales.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas.
IV. Como surge de la reseña que antecede, las partes están contestes en cuanto a que ellas celebraron el contrato de UTE invocado en la demanda (ver, en lo pertinente, fs. 25/46).
También de acuerdo se encuentran en que en ese contrato se pactó que la resolución de conflictos que existieran entre ambas habría de ser sometida a decisión de un tribunal arbitral constituido del modo previsto en la misma cláusula quince de ese contrato.
En lo que aquí interesa, en esa cláusula se expresó:
“Cualquier diferendo que pudiera surgir entre las PARTES concerniente a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de este CONTRATO será sometido a consideración de un tribunal arbitral constituido …” del modo que allí se especificó.
A juicio de la Sala, la amplitud de la cláusula habilita el razonamiento efectuado por el juez de la primera instancia.
Así se juzga sin perjuicio de lo que, en su caso, deba este tribunal decidir en oportunidad de volver a evaluar la cuestión con motivo de la eventual intervención suya que en el futuro pudiera corresponder.
Es decir: esa amplitud dada a la cláusula autoriza a aplicar el principio según el cual el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, principio hoy receptado en el art. 1654 CCyC.
La Sala juzga que a estos efectos, ese principio basta.
No importa esto, se reitera, pronunciarse acerca de una cuestión que todavía no ha sido siquiera desarrollada ante el tribunal prima facie competente.
Sólo significa lo que se ha dicho, esto es, admitir que, en el caso, no se aprecia ninguna razón para excluir la competencia del tribunal arbitral para decidir sobre el asunto.
No se soslaya que la apelante sostiene que el reclamo que habría de efectuar Landmark no tiene fundamento en el aludido contrato.
No obstante, ese aspecto no surge tan claro como pretende la apelante, dado que la actora alegó haber tenido que realizar los “aportes” que invoca a causa del incumplimiento que del mismo convenio imputó a su contraria, por lo que la Sala juzga razonable que sea el propio tribunal arbitral quien, como se dijo, se expida sobre su propia competencia.
Todas las demás alegaciones que la recurrente efectúa en el memorial son inconducentes.
Adviértase que los reproches referidos a que el juez no habría analizado ni la contestación de demanda ni la prueba producida se presentan como alegaciones completamente vacías de contenido, como lo demuestra el hecho de que la apelante no ha indicado, ni mínimamente, qué aspecto de ese plexo argumental y probatorio hubiera tenido eficacia para llevar a una decisión diversa a la que se arribó en la sentencia.
Por lo demás, como es claro, lo que debe ser juzgado aquí no es si la actora tiene razón en cuanto al fondo, sino si corresponde o no hacer lugar a su pretensión de que se constituya el tribunal arbitral que fue pactado en la cláusula más arriba referida.
En tal marco, y siendo que esos elementos que no habrían sido considerados por el juez parecen vincularse más con el aludido fondo de la cuestión que con la concreta materia sometida a juzgamiento hoy, los agravios vertidos con tal sustento carecen de todo fundamento.
V. Tampoco puede admitirse la pretensión subsidiaria de que actúe el tribunal arbitral que interviniera en el conflicto otrora suscitado entre las mismas partes.
Es principio aceptado, al menos como regla general, que, una vez pronunciado el laudo, el tribunal arbitral cesa en sus funciones, y, en consecuencia, deja de existir, sin perjuicio de la posibilidad de expedirse sobre aspectos vinculados con dicha resolución, como puede ser el caso de correcciones, aclaraciones o subsanación de omisiones, aceptándose también la posibilidad de que el mismo tribunal arbitral intervenga en la liquidación de la eventual condena que se dicte (v., en tal sentido, art. 62 del Reglamento de arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; arts. 32 y 33 de la Ley Modelo de arbitraje de la UNCITRAL).
Aquí la controversia se centra, como se dijo, en si la competencia del tribunal arbitral que ya actuara en un conflicto entre las mismas partes puede considerarse subsistente a los efectos de decidir sobre la pretensión que la promotora de estas actuaciones encuadra en la cláusula compromisoria citada.
A juicio de esta Sala, no hay motivos para apartarse, en el caso, de la regla general más arriba recordada.
La decisión arbitral anterior tuvo lugar hace varios años y se refirió a una controversia completamente diferente a la que se anuncia en la demanda de apertura de este proceso.
Además, los árbitros que se pronunciaron en aquella oportunidad se expidieron sobre el asunto, el que quedó agotado, no sólo por medio de la actuación de aquéllos, sino por la sentencia que dictó posteriormente esta Sala.
Es del caso destacar que en supuestos análogos, si se tratara de determinar la competencia de los jueces estatales, a la misma solución se arribaría desde que la jurisdicción de los jueces cesa con el dictado de la sentencia que pone fin a la controversia.
Si esto ocurre con tribunales permanentes como son los estatales, con mayor razón debe ocurrir con tribunales que, como los arbitrales, se constituyen sólo para entender en un caso.
Por la forma como aquí se resuelve, no se advierten motivos para modificar el régimen de las costas.
VI. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Contrato de arbitraje. Arts. 1649 a 1665
033604E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127009