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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
1. A fs. 678/698 «Petrominera Chubut S.A.», interpuso recurso extraordinario contra la resolución del tribunal que obra a fs. 594/600.
Corrido el pertinente traslado, fue respondido a fs. 704/711 por “Inversora Ingentis SA”.
2. a) En el pronunciamiento recurrido, la Sala rechazó el recurso de nulidad que había deducido contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y, en consecuencia confirmó la condena a la demandada a abonar a Pampa Energía SA las sumas reclamadas en virtud de un contrato de Transferencia de Acciones.
b) Sostuvo la recurrente que el pronunciamiento resultó arbitrario, en tanto convalida una decisión arbitral dictada por un tribunal irregularmente constituido; que no integró en forma adecuada la litis con la Fiscalía de Estado de la Provincia de Chubut, indispensable para la correcta solución del litigio. Se agravió en tanto omitió considerar relevantes defensas y pruebas articuladas por su parte, arribándose, en consecuencia, a una conclusión que desconoce el reparto de competencias e ignora la autonomía provincial para darse sus propias instituciones, como así también la constitución local.
Finalmente se agravió del fallo en cuanto rechazó la prejudicialidad invocada.
Afirmó que lo decidido le causa un gravamen irreparable que la coloca en estado de indefensión y que vulnera sus derechos constitucionales referidos a la defensa en juicio, el debido proceso y la garantía del juez natural.
Dijo que, contrario a lo que se sostuvo en el pronunciamiento recurrido, ella solicitó una medida cautelar en el trámite de investigación penal (extremo que no fue acreditado en esta causa).
3. Cabe destacar en primer término que el pronunciamiento atacado no decide ningún punto de naturaleza federal que habilite la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema.
Además, se deriva de la pieza recursiva que los argumentos expuestos importan una crítica a la resolución anterior y que hubiera constituído la decisión eventualmente impugnable.
4. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491).
El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr. 34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se observa en el fallo impugnado apartamiento de las constancias de la causa.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el tribunal al decidir valoró los distintos argumentos y elementos de prueba aportados a la causa, señalando los motivos por los cuales juzgó que las deficiencias del laudo recurrido no configuraban causal de nulidad que invalide el pronunciamiento.
A su vez, tampoco se advirtieron configurados los supuestos invocados por la quejosa y contemplados en el art. 760 del Código Procesal y el art. 65 del Reglamento del Tribunal Arbitral, habiéndose analizado en particular cada una de las causales allí previstas.
Por otro lado, en lo que respecta a la cuestión prejudicial, en la resolución recurrida se bridó fundamento preciso y acabado de la decisión.
5. Así, no cabe sino concluir que las discrepancias de lo decidido en el sub- lite, respecto del criterio de evaluación, como así también las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, no resultan suficiente para habilitar la vía extraordinaria, que es de carácter excepcional
6. Por ello, se resuelve: rechazar el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (Cpr: 69).
Notifíquese y devuélvase. Comuníq uese (Cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13)
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
030440E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125847