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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Arbitraje. Relación de dependencia. Declaración de inconstitucionalidad
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, árbitro deportivo, toda vez que el actor acreditó la prestación de servicios a favor de la demandada y esta no pudo desvirtuar la presunción de relación de dependencia naciente del artículo 23 LCT. Se destaca la inaplicabilidad del CCT 126/75, en razón que el mismo dispone un regulación menos favorable para el trabajador y contraria a la Constitución Nacional y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I. La sentencia de primera instancia (v. fs. 799/807) recibe apelación de ambas partes, conforme los términos expresados en los memoriales de fs. 808/813 (Asociación del Fútbol Argentino) y 814/817 vta. (actora), que mereciera réplica de la contraria a fs. 824/830 y 832/834.
II. En orden a lo decidido en la instancia anterior, corresponde resolver, en primer lugar, la queja esgrimida por la parte demandada respecto a la existencia de una relación laboral dependiente entre las partes.
Explica que la existencia o no de relación laboral no resulta automáticamente alcanzada por el art. 23, L.C.T. y expone la doctrina jurisprudencial, en virtud de la cual considera que no existe relación de dependencia con los árbitros deportivos.
El juez de grado admitió el reclamo inicial por considerar que el actor había prestado servicios para la demandada en un marco de subordinación, más allá de la particular facultad que le confiere la norma convencional a la Asociación del Fútbol Argentino y que lo cierto era que se cumplieron los presupuestos fijados por el art. 21 y sgtes., L.C.T., para determinar la existencia de un contrato de trabajo subordinado, más allá del nombre que le den las partes.
En dichos términos, a mi juicio no resulta atendible la queja de la demandada en este aspecto del recurso.
En las cuestiones fácticas que constituyen la controversia, se trata de determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre los árbitros de fútbol y la Asociación del Fútbol Argentino.
El derecho del demandante a considerar la subordinación del vínculo de trabajo por aplicación de normas de jerarquía constitucional y supralegal es irrenunciable, conclusión que no sólo se desprende del art. 12 de la L.C.T. (t.o.), sino del art. 2º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, cuyo texto reza en lo pertinente:
“…Considérense como básicos en el derecho social de los países americanos los siguientes principios:…”
“…e) Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables…”
La eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales ha sido reconocida por nuestro más Alto Tribunal (conf. C.S.J.N., A. 1792. XLII., 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/Ministerio de Trabajo”, considerando 9º del voto concurrente de los Jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y considerando 10º del voto concurrente de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
Es más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca que la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales fue adoptada por los Estados americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, relación esta por la cual, además, la primera debe servir para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración Americana (Gros Espiell, Héctor, «Estudios sobre derechos humanos II, IIDH/Civitas, Madrid, 1988, p. 110). La mencionada Carta tuvo por objeto «declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más favorables» (art. 1; conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, «Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA»).
Si las normas aplicables al caso violan normas de jerarquía constitucional y supralegal que asignan o reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular (en este caso: el trabajador) los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad (conf. arts. 2.e de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 12, L.C.T. y 872, C. Civ.), aunque este último no plantee la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de aquéllas, igualmente el juez podrá declarar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad de oficio (en un sentido similar se pronuncia Horacio H. De La Fuente, “Orden público”, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 111).
El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, conclusión derivada no sólo del propio texto del art. 14 bis de la Carta Magna, en tanto dispone que “…El trabajo […] gozará de la protección de las leyes…” y éstas “…asegurarán al trabajador…”, sino del renovado ritmo universal que representan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.).
Cuando el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que las leyes aseguraran al trabajador “…condiciones […] equitativas de labor…”, enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Y “equitativo” significa justo en el caso concreto.
Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las «leyes» de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas «leyes»), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rigen como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano «no constituye una mercancía» (conf. C.S.J.N., Fallos: 290:116, 118, considerando 4º; 14/09/2004, «Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A.»).
Desde la perspectiva delineada precedentemente, surge claramente que los derechos del trabajador exceden considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad.
Es decir, estamos en presencia de derechos irrenunciables, por lo que carecerán de todo valor los actos de renuncia que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que las normas imperativas de jerarquía constitucional y supralegal le conceden.
Por lo tanto, si las normas aplicables al caso vulneran normas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquéllas.
La demandada en su responde alega dogmáticamente las previsiones del art. 6 del CCT 126/75 (v. fs. 97), en cuanto autoriza la suscripción de contratos de servicios arbitrales sin relación de dependencia laboral, ratificado y debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo, pero sin alegar circunstancias objetivas que justifiquen un apartamiento de los principios y garantías consagrados en los arts. 12 y 14, L.C.T.
Nada impide en nuestro ordenamiento jurídico la declaración judicial de nulidad de la cláusula de un convenio colectivo de trabajo violatoria de los derechos del trabajador amparados por normas de jerarquía constitucional y supralegal, en el marco de un proceso incoado por aquél contra el empleador.
“…Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar “el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (Constitución Nacional, art. 75.23; “Vizzoti”, cit., p. 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La
Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva…” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, M. 1488. XXXVI., 3/05/07, “Madorrán, Marta Cristina c/Administración Nacional de Aduanas”).
Como fue señalado en la sentencia dictada en “Pérez c/ Disco”, el Supremo Tribunal Federal afirmó en lo pertinente que la naturaleza jurídica de una institución (en el caso: la relación laboral dependiente) debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional.
Las cláusulas convencionales, como la que regula el contrato de trabajo en cuestión, y lo califica como “contrato de servicios arbitrales”, son normas destinadas a regir las relaciones individuales de trabajo que vinculan a todos los trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, una vez que los acuerdos que las contienen sean homologados o, en su caso, registrados por la autoridad de aplicación (conf. arts. 4º, 5º y concs., ley 14.250 -t.o. dec. 1.135/2.004-; 1º, inc. c), 8 y 9, L.C.T. -t.o.-).
El carácter normativo de la mencionada cláusula despeja toda duda acerca de la posibilidad de su impugnación constitucional o convencional, pues como todas las normas jurídicas, deben respetar las normas de mayor jerarquía en el sistema de fuentes. No obsta a esta conclusión el hecho de ser fruto de la autonomía privada colectiva, esto es, del acuerdo celebrado entre las partes legitimadas para la negociación en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, pues la génesis del instrumento que la contiene no determina su naturaleza jurídica.
Tampoco impide la descalificación constitucional o convencional, y su consiguiente nulidad, el hecho de que no haya sido cuestionado por la vía pertinente y por los sujetos legitimados para ello el acto administrativo que dispuso la homologación, o en su caso, el registro, pues aquella omisión sólo podría ser opuesta a los mencionados sujetos, entre los cuales no está incluido el trabajador al cual se le pretende aplicar una cláusula convencional violatoria de normas de jerarquía constitucional o supralegal, quien -naturalmente- no fue parte en el procedimiento administrativo que concluyó con la homologación o el registro del acuerdo colectivo.
Del mismo modo que en el marco de un proceso judicial entre un trabajador y su empleador puede ser aplicada una norma legal más favorable al trabajador que una cláusula convencional (conf. arts. 8º y 9º, L.C.T. -t.o.- y 7º, párr. 1º, ley 14.250 -t.o. dec. 1.135/2.004-), aunque no haya sido cuestionado en sede administrativa y/o judicial el acto administrativo que dispone la homologación, o en su caso, el registro pertinente, con mayor razón puede ser declarada la nulidad de la mencionada cláusula si resulta violatoria de normas de jerarquía constitucional o supralegal que consagren derechos irrenunciables.
Por tal motivo, propiciaré desestimar la queja de la demandada.
III. Tampoco prosperará el planteo recursivo respecto a la entrega de los certificado de trabajo y aportes previsionales.
Sostiene la apelante que la ley 24.622 establece que los árbitros deportivos resultan autónomos por lo que no corresponde extenderles un certificado de aportes previsionales.
La referida norma en su art. 2 dispone que: “A los efectos de la cotización al SIJP, los mencionados en el artículo anterior revestirán la categoría de autónomos”.
En esos términos, la ley refiere que los árbitros que participen en partidos de fútbol y que perciban retribución por el desarrollo de su actividad, están obligatoriamente comprendidos en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, y sujetos a las disposiciones sobre afiliación que establece la ley 24.241 y sus normas reglamentarias.
Por dicho motivo, no resulta atendible la queja toda vez que los árbitros revisten únicamente la condición de autónomos a los efectos de la cotización al SIJP por lo que la demandada no se encuentra exenta de entregar la mencionada certificación. Sin embargo, ella puede extenderlo en base a los datos que se han tenido por ciertos en las sentencias de autos, incluso -si se desea- dejando constancia de que así se emiten por orden judicial y en virtud de una condena impuesta en autos.
No puede haber imposibilidad, toda vez que en sus contenidos podrá dejar expresamente aclarado que así obra para acatar la manda judicial, en los términos y con el alcance acerca de la fuente de responsabilidad de su parte que surge del presente fallo.
El propósito de la ley es que al término del vínculo el trabajador pueda munirse de una constancia documental de su empleadora, conducta material ésta que no advierto le sea imposible a la demandada más allá de lo que deje constancia en el contenido a tenor de lo que surja de las conclusiones de la sentencia final del litigio.
En consecuencia, propiciaré confirmar la sentencia de primera instancia también en este aspecto.
IV. El primer tramo de la queja de la parte actora se dirige a cuestionar la limitación temporal aplicada a la condena en los términos del art. 8, ley 24.013.
El Sr. Juez de grado consideró que el cómputo de la sanción establecida por dicha normativa debía limitarse a veinticuatro meses, porque el sentido de la multa se desnaturaliza cuando se lesiona el derecho de propiedad, que goza de la garantía consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
El cuestionamiento realizado por el accionante, resulta acertado.
Ello así, porque no debe confundirse el plazo de prescripción con la base de cómputo de la indemnización que incluye los salarios devengados desde el incumplimiento registral. La indemnización prevista por el art. 8 de la ley 24.013 es un rubro que se devenga una vez efectuada la intimación y no en forma parcial.
Teniendo en cuenta que la relación laboral se inició el 2/5/2006 y finalizó el 6/5/2011(v. fs. 801, pto. III) a los fines del cálculo de la multa dispuesta por el art. 8 de la L.N.E. deben considerarse como base de cómputo 60 meses y 4 días: 3.700 x 120,13 meses = 444.481 / 4 = $ 111.120,25.
De esta manera, propicio modificar este aspecto del decisorio cuestionado en la forma indicada.
V. También cuestiona la parte actora la aplicación del tope indemnizatorio previsto por la res. S.T. Nº 1050/96 ($ 2.343,24), para los árbitros amparados por el CCT 126/75, toda vez que afirma que la res. Nº 384/2004 dispuso el aumento de los topes de convenio en forma general, teniendo en cuenta el otorgamiento de sumas no remunerativas dispuestas por el P.E.N.
En efecto, asiste razón al apelante en este aspecto cuestionado toda vez que la referida norma dispone:
“Artículo 1º: Establécese que los topes indemnizatorios previstos por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), sustituido por el artículo 5º de la Ley Nº 25.877, que a la fecha no hubiesen sido reajustados en virtud de lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, quedarán determinados conforme se detalla en el ANEXO, que forma parte integrante de la presente”.
En el referido Anexo se dispone que, desde abril de 2004, el tope indemnizatorio es el vigente a julio de 2003 más la suma de $ 672. Consecuentemente, el tope indemnizatorio correspondiente al CCT 126/75 vigente al momento del despido (6/5/2011) debe alcanzar a $ 3.015,24 ($ 2.343,24 + $ 672).
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto advierto que al ascender la remuneración computable del actor a la suma de $ 3.700 y el tope máximo a $ 3.015,24 , no corresponde en mi opinión, declarar la inconstitucionalidad del referido tope, puesto que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 245 L.C.T., no es inferior a las dos terceras partes de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable por el magistrado, pero sí atenerse a éste a los fines de determinar la indemnización por antigüedad, que se fija en definitiva en $ 3.015,24.
En consecuencia, propiciaré admitir la queja y modificar el cálculo de la indemnización por antigüedad en la forma indicada.
VI. Otro aspecto del recurso de la parte actora de está dirigido a cuestionar la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior, en tanto se establece el promedio de la tasa activa dispuesta por el Acta 2.357 de esta C.N.A.T.
Sostiene el apelante que lo decidido resulta erróneo porque en el Acta Nº 2.601 C.N.A.T. del 21/5/2014, se resolvió modificar la mencionada tasa de interés y establecer una nueva.
Así, en los términos planteados, resulta atendible la queja del accionante. En efecto, en el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.
En el contexto descripto, se debe modificar lo resuelto en materia de intereses en primera instancia y aplicar los dispuestos en el Acta 2.601 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
VII. El cuestionamiento respecto al adicional por antigüedad (fs. 817/vta., pto. d) resulta abstracto, toda vez que dicho concepto ha sido receptado favorablemente por el juez de la instancia anterior (v. 802).
VIII. Por consiguiente, de prosperar mi voto, en el marco de los agravios, el monto de condena debe alcanzar a $ 194.140,75 (indemnización por antigüedad $ 15.076,20 + indemnización sust. preaviso más sac $ 8.017, + integración mes de despido $ 2.960 + multa art. 8, L.N.E. $ 111.120,25 + multa art. 15, L.N.E. $ 26.300,20 + multa art. 2º ley 25.323 $ 13.150,10 + multa art. 45, ley 25.345 (art. 80, L.C.T.) $ 11.100 + diferencia pago adicional por antigüedad (art. 15 CCT 126/75) $ 1.950 + SAC 2009 Y 2010 $ 4.467), que devengará intereses a la tasa establecida mediante el Acta 2601 CNAT del 21/5/14, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
VIII. Lo antedicho implica reformular la decisión de la instancia anterior sobre costas y honorarios, para adaptarlas al presente pronunciamiento, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos respectivos (art. 279 C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas, el éxito obtenido por cada una de las partes, que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos ni jurídicos, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada (conf. art. 68, CPCCN y 155, L.O.).
En atención al mérito e importancia de los trabajos realiza- dos, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, a la representación y patrocinio de la parte actora, demandada y perito contador en el 16%, 12% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena por capital e intereses..
IX. Sugiero regular los honorarios en alzada a los profesionales de la parte actora y demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó:
que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 194.140,75.-), que llevará los intereses fijados en el considerando VI; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 3) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos VIII y IX del mencionado primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado en el art. 125 de la L.O..
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara
008522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109016