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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Interpretación restrictiva. Apreciación judicial. Acto impulsorio
Se revoca el decisorio que decretó la caducidad de la instancia, al concluirse que de la apreciación de la causa no se podía afirmar que la actora hubiera hecho abandono tácito de cumplir con su carga impulsoria, especialmente considerando que el trámite se encontraba en estado avanzado y los justiciables lo habían instado durante años estando próximo al dictado de sentencia definitiva.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2019
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Estos autos a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto a fojas 175, contra el decisorio de fojas 173/174, mediante el cual se decretó la caducidad de la instancia.
Los agravios fueron volcados en la presentación de fojas 177/178, cuyo traslado fue contestado a fojas 182/184.
El recurrente sostuvo que el plazo no se encuentra cumplido debido a que el juzgado estuvo treinta y siete (37) días sin actividad judicial, declarándose inhábiles por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II.- Como bien lo establece el art. 311 del Código Procesal “los plazos… se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tengan por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales”.
Pretender como lo hace el actor que se computen como “feria judicial” todos los días declarados inhábiles por el Juzgado, contradice el espíritu que tuvo en miras la norma. No obstante, en el caso particular deberá analizarse el estado avanzado del proceso.
En forma reiterada este Tribunal ha establecido que la caducidad de instancia o perención de la instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley, cuya finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (Fassi, Código Procesal Comentado, T. I, pág.771).
Los plazos respectivos, se computan desde la fecha de la última petición de las partes, resolución, actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. No se produce la caducidad cuando estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o bien cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que legalmente se impone al secretario o al oficial primero.
Desde que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos -en algunos casos definitivamente-, la aplicación de este instituto debe efectuarse con suma prudencia, como una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva. Sobre todo, si el juicio se encuentra avanzado en su desarrollo, supuesto en el cual debe evaluarse muy especialmente la situación, pues además la prodigalidad en su declaración puede en algunos casos fomentar una innecesaria duplicación de juicios.
En efecto, todo lo referente a la perención debe resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de las acciones.
III.- En el caso de autos, debe sopesarse que se han producido casi todas las medidas probatorias.
En ese contexto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no es un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o para prolongar las situaciones de conflicto (Fallos 313:1156) y que como la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso de indudable interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a esas características, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (CSJN, “Aquino de Toledo, Hilda y otras c/Empresa de Transportes González Hnos. y otros”, 20-8-96, DJ, 1996-2-1274 con nota de Germán J. Bidart Campos). Por eso, en caso de disyuntiva o de duda debe optarse por la decisión de mantener “viva la instancia” (Fenochietto, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea 2001, pág. 193).
El instituto bajo examen sanciona la inactividad y el fundamento de la caducidad de la instancia que la ley sanciona con la extinción del proceso, es el abandono tácito por parte del interesado a cumplir con su carga impulsoria y la presunción de su desinterés exteriorizado en esa inactividad. La reseña efectuada no permite concluir que la actora haya asumido ese temperamento. Pues, el instituto de la caducidad de la instancia no lleva un fin en sí mismo como ya fue dicho y en situaciones como la de autos, debe prevalecer el criterio de interpretación restrictivo.
En suma, la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 319:1142), especialmente cuando como en la especie, el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos:310:1009; 320:38).
Por ello y dado que el expediente se encuentra próximo al dictado de la definitiva y la parte actora ha impulsado continuamente el proceso, tendiente a lograr la emisión del pronunciamiento que ponga fin al pleito, es que corresponde acceder a los agravios formulados.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión del magistrado anterior en grado.
Por lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: Revocar la resolución de fojas 173/174 y rechazar el planteo de perención efectuado, con costas de ambas instancias en el orden causado atento a los fundamentos por los cuales se dictó la resolución (art.69 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
Gimpelj, Gustavo Gabriel c/Fiat Crédito SA Compañía Financiera s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala E – 12/04/2012
035715E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131740