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JURISPRUDENCIARegularización de obligaciones previsionales. Autónomo. Moratoria. Diferencias retroactivas
En el marco de una causa por reajuste de haberes, se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda de reajuste de haberes y movilidad, ordenando a la demandada a que practique planilla y abone a la actora las diferencias retroactivas.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinticinco días del mes de noviembre de 2015, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI y, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº 23000027/2009/CA1- ENRIQUEZ VOBORIL, MARIA CRISTINA C/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 122/124 y vta. explican las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda de reajuste de haberes y movilidad ordenando a la ANSES a que en el plazo de 120 días practique planilla y abone a la actora las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apela la parte demandada a fs. 128, expresando agravios a fs. 132/134 y vta., los que son respondidos a su vez por la contraparte a fs. 136/138.
Que los agravios esgrimidos por la recurrente ANSeS radican en: a) que el Juez a quo aplica el precedente “Makler” de la CSJN que considera inaplicable al beneficio de la actora adquirido a través de una moratoria prevista por la ley 24.476; b) que el fallo en crisis excede del objeto de la Litis determinado en la audiencia de trámite, afectando el principio de congruencia.
4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que la Sra. Enriquez Voboril obtuvo el beneficio de prestación a través de un plan de regularización de deuda como trabajador autónomo en virtud de lo dispuesto por la ley 24.476, tal como surge de fs. 54/55 y fs. 278/280 del Expte. Administrativo Nº 024-27-05884683-5-975-000001 que corre por cuerda.
Sentado ello, siendo que en autos la parte actora accedió al beneficio en virtud de un plan especial de regularización de obligaciones previsionales como autónomo, conforme a la moratoria habilitada por Ley 24.746, y que al someterse a un plan de regularización de deuda, los aportes no se realizaron en tiempo análogo al de desarrollo de tarea, sino que su valor ha sido ajustado al momento de la determinación de la deuda contraída, por lo tanto no se verifica en la presente causa un perjuicio al esfuerzo contributivo del beneficiario.
Por lo expuesto considero que el fallo “Makler” sobre el cual se funda la sentencia recurrida, resulta inaplicable para resolver la presente cuestión, ya que no se trata de situaciones análogas al citado precedente (Conf. CFSS Sala II, en Expte. Nº107862/2010 – CONTRERA FELIPE ALFREDO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS, Sent. 167228 de fecha 20/03/2015). Caso contrario se estaría consumando un abuso del derecho contrario a los fines de la ley signados por el objetivo de la “inclusión social” que tuvo la misma (Conf. CFSS Sala III, Expte. Nº29.596/2005 – SARINA ANGELA H. C/ ANSES, de fecha 03/09/2012).
Que, en virtud de ello, corresponderá revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en su totalidad.
5) Ahora bien, respecto del agravio concerniente a la congruencia del fallo apelado, teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente, resulta abstracto expedirme sobre el particular.
6) Por lo expuesto, voto por revocar la sentencia de grado, rechazando en su totalidad la demanda de marras, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, noviembre 25 de 2015.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, revócase la sentencia de grado, rechazándose la demanda en su totalidad, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
005581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107993