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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 12 de febrero de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SPINARDI, BLANCA ISABEL C/ ANSES – PENSIONES” (Expte. N° 35950/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 40 vta.- en contra de la resolución de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada, ordenando a la demandada que emita nueva resolución reconociéndole al causante la calidad de aportante regular con derecho y concediendo a la actora la Pensión directa a partir del 10/05/2015, conforme lo dispuesto en los considerandos pertinentes. Impuso las costas a la perdidosa (fs. 34/37).
Y CONSIDERANDO:
I. La accionada expresa agravios a fs. 45/46, manifestando que el causante no reúne los requisitos para ser considerado aportante en las condiciones previstas en el art 95 de la ley 24.241 reglamentado por el Decreto N° 460/99. Hace presente que al momento del fallecimiento aquel era para la Administración un aportante irregular sin derecho y que no estaba afiliado. En función de ello, solicita se revoque la sentencia en relación al punto.
Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 2) contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 64).
II. De las quejas reseñadas surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando en consecuencia el pago del beneficio de pensión a la accionante.
A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora Blanca Isabel Spinardi, promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución RCE-H 01297/16 de fecha 29/08/16 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de su extinto cónyuge, por considerar que no estaba formalmente afiliado como trabajador autónomo al momento del fallecimiento. El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 14 de septiembre de 2017 resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que emita nueva resolución y conceda a la actora la Pensión directa. Para así resolver, tuvo en cuenta que la accionante se acogió al régimen permanente de regularización voluntaria para saldar la deuda que se pudiera determinar en sede administrativa y se le reconocieron treinta años de servicios presentados. Asimismo, el Juez consideró que el organismo demandado no cuestionó los aportes determinados por SICAM para abonar mediante moratoria previsional, sino sólo la falta de inscripción del causante como trabajador autónomo, requisito que no se encuentra dispuesto en ninguna normativa.
Del análisis de la causa se advierte que la accionante solicitó a ANSeS el beneficio de pensión directa originada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, señor Lucio López, ocurrido el 7/10/2003 (conforme consta a fs. 4), a los 65 años de edad, habiéndose acreditado 30 años de aportes como autónomo (fs. 11 del expediente administrativo N° 024-27-04629121-8-983-000001). Para poder cumplimentar con las exigencias legales a fin de acceder a la pensión, la accionante se adhirió al régimen de facilidades de pago de autónomos prevista por la ley 24.476. No obstante ello, la solicitud fue denegada por ANSES (fs. 9/10).
III. Efectuada esta breve reseña, cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que: “…La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos…”.
Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legal-instituye, en lo que aquí importa, que: “…Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad… Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
A su vez, la ley 24.476, específicamente en el capítulo II, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la citada norma). Por su parte el art. 5 establece expresamente que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de Setiembre de 1993 y tengan su origen en los dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigente o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo” (el original sin destacar); y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.
En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, Elida”, ha dicho que: “…el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “Tutte, Angélica Marta c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias”, C.F.S.S. Sala III 16.09.13).
IV.- Teniendo en consideración las constancias obrantes en estos actuados, es dable observar que el causante, señor Lucio López falleció a los sesenta y cinco (65) años de edad. Asimismo, consta a fs. 11/16 que la accionante se adhirió a la moratoria prevista por ley 24.476 y que entre los aportes realizados por el causante y los ingresados por la actora mediante dicha moratoria, suman treinta (30) años de servicios con aportes previsionales efectuados.
En consecuencia, siendo que entre los años aportados por el causante y los ingresados por la señora Blanca Isabel Spinardi mediante el régimen de moratoria, alcanzan el mínimo de años de aportes exigidos por el art. 19 de la Ley 24.241, corresponde confirmar la sentencia recurrida.
V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1 de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.). Regular honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora, doctora Noraly Niveyro, en el 30% de lo regulado por el inferior (artículo 14 de la ley 21.839 y sus modificatorias aplicable al caso), no haciendo lo propio con la representación jurídica de la demandada conforme el artículo 2 de la citada ley arancelaria.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), regulándose los honorarios de la doctora Noraly Niveyro en el 30% de lo estipulado en primera instancia conforme la ley arancelaria aplicable al caso de autos. No se estiman emolumentos a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2, Ley 21.839).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003037F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134531