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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 25 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GARBUGLIA, ANGELA FELISA c/ ANSES – PENSIONES” (Expte. N° 61007129/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs.20- en contra de la resolución de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Villa María que, en lo pertinente, resolvió hacer lugar a la acción incoada, imponiendo las costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la recurrente expresa agravios (fs. 99/10vta.). Le causa agravio que el Juzgador para resolver como lo hizo, se apartó de los postulados del Decreto Reglamentario Nº 460/99 y del art. 95 de la Ley 24.241, toda vez que el causante no era afiliado como autónomo al momento del fallecimiento ni contaba con los años de aportes exigidos por la norma en cuestión para ser considerado aportante regular o irregular con derecho, por lo que la interpretación que efectúa el Juzgador desnaturaliza la normativa aplicable al caso.
Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 52).
II. Previo a todo, cabe tener presente que con fecha 14 de noviembre de 2018 (fs. 55), se solicitó medida para mejor proveer requiriendo al Juzgado de origen que remita la documental tenida en cuenta por el Inferior al momento de emitir el pronunciamiento cuestionado, todo lo cual fue cumplimentado con fecha 21 de agosto del corriente año (fs. 57).
III. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por el Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando en consecuencia el pago de la pensión a la accionante.
A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora Ángela Felisa Garbuglia demanda en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de que se le reconozca el derecho a pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, el que le fuera denegado por Resolución RCE-H 00039 de fecha 15/2/2011 (ver fs. 1/2).
Así, el Magistrado actuante, mediante el dictado del pronunciamiento en crisis, resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando el pago del beneficio pretendido. Para así resolver, tuvo en cuenta lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Pinto, Ángela” para el otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento.
Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,… a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuados las retenciones previsionales correspondientes durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad…. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
Por su parte, la ley 24.476, específicamente el capítulo II de la citada ley, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la citada norma). Asimismo, el art. 5 establece expresamente que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de Setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigente o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo” (el original sin destacar); y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.
IV.- En función de lo expuesto, este Tribunal entiende que de no hacerse lugar a la solicitud de pensión directa por fallecimiento efectuada por la accionante, resultaría arbitraria atento que ANSeS no puede negarse al reconocimiento de una prestación previsional de alto contenido alimentario, escudándose en el poder de reglamentación que se reserva para sí, y de esa manera alterar el objetivo perseguido por la ley 24.476 como es la inclusión social de los derechos previsionales.
En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, Elida, ha dicho que: “…el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “Tutte, Angélica Marta c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias C.F.S.S. Sala III 16.09.13)
V.- Asimismo, del expte. administrativo n° 024-27-09252679-3-979-000001, surge que el señor Anselmo Delossanto falleció a los sesenta y ocho (68) años de edad. Asimismo, consta de fs. 19 y del cómputo ilustrativo de fs. 58 de dicho expte. adm., que entre los aportes realizados por el causante y los ingresados por la actora mediante el régimen de moratoria, suman treinta (30) años de servicios con aportes previsionales efectuados.
En consecuencia, siendo que entre los años aportados por el causante y los ingresados por la señora Ángela Felisa Garbuglia mediante moratoria, alcanzan el mínimo de años de aportes previstos por el art. 19 de la Ley 24.241, corresponde confirmar la sentencia recurrida.
VI. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito y atento al resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben, conforme los términos del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la resolución de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en todo lo que decide y ha sido materia de agravio.
II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076880E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135193