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JURISPRUDENCIAResolución 884/06. Condonación de deuda. Moratoria
Se confirma la resolución que rechaza la demanda promovida por la accionante pues la vía elegida no es la adecuada para dilucidar la cuestión.
Paraná, 18 de abril de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CASCO, DEMETRIO YRAL C/ ANSES S/ ACCIÓN DE INCONSTIT. AUTOSATISFACTIVA” Expte. N° FPA 22001216/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 30/31, contra la resolución de fs. 27/28 que rechaza la demanda promovida por la accionante. Impone las costas a la actora vencida. Regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede a fs. 34. A fs. 41/43 la Cámara Federal de la Seguridad Social se declara incompetente, a fs. 69 el Sr. Fiscal General ante Cámara contesta la vista corrida y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 73.
II- Que, la actora recurrente se agravia porque el a quo considera que la vía elegida de la acción de inconstitucionalidad no es la correcta. Invoca a su respecto el art. 322 del código de rito y agrega que en la presente no existen hechos controvertidos necesarios de prueba.
Alega que los supuestos de hecho de la norma están plenamente acreditados; solo se cuestiona la constitucionalidad y sus consecuencias jurídicas.
Manifiesta que el mismo a-quo limitó la amplitud probatoria por cuento decidió aplicarle el trámite de las medidas autosatisfactivas siendo que la parte solicitó la aplicación del proceso sumarísimo, el cual brinda la posibilidad de debate y prueba.
Finalmente considera bajo el monto de los honorarios regulados y se agravia también por la imposición de costas. Hace reserva del caso federal.
III- Que, el actor interpone acción de inconstitucionalidad contra la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Resolución de ANSES 884/06, y se le otorgue el beneficio de jubilación denegado.
Explica que solicitó la jubilación ordinaria conforme lo previsto en la ley 24476, cumpliendo con todos los requisitos y condiciones pero Anses deniega el beneficio por aplicación de la resolución 884/06 y ser titular de un haber de retiro militar.
La ANSES sentó que no reúne los requisitos para acceder a la condonación de deuda prevista el art. 3 de la ley 24476 y que, consecuentemente, no se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el art. 19 de la ley 24241; y agregó que en caso de que el actor presente un nuevo pedido se le aplicará la Resolución 884/06.
El a-quo rechazó la demanda incoada por considerar que la vía elegida no es la adecuada para dilucidar la cuestión.
Contra dicha decisión se alza la accionante.
IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General ante Cámara, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” (Expte C.766.XLIX sentencia del 6 de mayo de 2014), en la Acordada nro. 14/2014 y en los autos “Mamone Rosa F. c/ ANSES s/ amparo” (Expte. Comp., 337; L. XLVII, sentencia del 20/12/2011) corresponde declarar la competencia de este Cuerpo para resolver la presente y avocarse a su tratamiento.
V- a) Que, en primer término, asiste razón a la apelante respecto de que la vía elegida para plantear la pretensión es la correcta, en virtud de que la actora se ve afectada por una norma que considera contraria a la Ley Fundamental. A ello se agrega que fue el propio juez a quo quien determinó a fs. 14/15 que la acción debía tramitar como solicitud de medida autosatisfactiva, encontrándose tal resolución firme y consentida por ambas partes.
b) Que, seguidamente, debe destacarse que según surge de la Resolución dictada en el Expte. 024-20- 05927796-1-974-1, el actor se habría inscripto a la moratoria instituida en los arts. 8 y 9 de la ley 24476 y habría solicitado, asimismo, la condonación de deuda prevista en el art. 3º de dicha norma por los períodos 01/09/1974 al 31/08/1981, durante los cuales se hallaba percibiendo un retiro militar.
La ANSES rechazó el pedido de condonación formulado porque los ingresos del actor durante los períodos en cuestión superaban el mínimo fijado en la ley. Y agregó que en caso de que el actor presentare un nuevo pedido pretendiendo regularizar los aportes omitidos, le sería aplicable la resolución 884/06.
De ello se colige que el rechazo del beneficio jubilatorio del actor no se funda en las previsiones de la resolución 884/06 sino en la falta de cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 19 de la ley 24241.
El actor no ha cuestionado ese aspecto de la resolución administrativa dictada ni ha argumentado que lo sostenido en ella sea erróneo, circunstancia que impide la concesión del beneficio jubilatorio solicitado.
Finalmente, cabe remarcar que atento a que la ANSES no ha aplicado en el presente caso la Resolución 884/06, toda vez que no constituye el fundamento de la denegación de la jubilación requerida, no corresponde el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada.
Por los argumentos expuestos, se rechaza el recurso de apelación deducido y se confirma la resolución recurrida.
VI- Que corresponde imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.).
VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Leandro Robaina, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA ($140,00) -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Por ello, SE RESUELVE:
Declarar la competencia de este Cuerpo para resolver la presente.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por los fundamentos expuestos, confirmar la resolución recurrida.
Imponer las costas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Leandro Robaina, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA ($140,00) -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
Se constituye el Tribunal con los suscriptos en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del R.J.N.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MÍ
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
008876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104175