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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Excepción de pago. Diferencias retroactivas
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve rechazar la excepción de pago interpuesta ordenando a que la demandada proceda a satisfacer la suma reclamada en concepto de diferencias retroactivas impagas e intereses.
Córdoba, 17 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Álvarez, Roque Eladio c/ ANSES – reajuste de haberes” (Expte. Nº 24010005/1996/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 28 de Julio de 2016 dictada por el señor Juez Federal nº 2 de Córdoba, donde resolvió rechazar la excepción de pago interpuesto, ordenando a que la demandada proceda a satisfacer el importe de pesos Sesenta y un mil ochocientos sesenta y dos con 15/100 ($ 61.862,15) en concepto de diferencias retroactivas impagos e intereses desde el 1/11/12 hasta su efectivo pago. Las costas fueron impuestas a la demandada y se procedió a regular honorarios.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación, agraviándose de que la planilla de liquidación aprobada contiene dos graves errores, como lo son el de haber considerado un haber inicial incorrecto y no haber tenido en cuenta la fecha de corte legal al 31/8/1992 y al 21/12/2001. Cuestiona que no se haya considerado la normativa de la consolidación de deudas ni los ya efectuados (fs. 304/307).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 312/313vta.).
II. Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer con fecha 17/10/2017 a fin que la contadora, señora Evangelina Patricia Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado mediante informe de fecha 13/9/2018 (ver fs. 316 y 317, respectivamente).
Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la aprobación de la liquidación por el Juez de grado le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.
En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsonal”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…” Dicho esto, cabe tener presente el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora Evangelina Patricia Ahumada, en el que luego de realizar los cálculos de rigor, advierte que: “…la liquidación de sentencia realizada por el organismo previsional en el mensual 07/2012, según documental a fs. 254, se encuentra correctamente descontada en planillas a fs. 246/253. A su vez, respecto a las remuneraciones de los años 1979 y 1980 consideradas en planillas corresponden a las certificaciones de servicios y remuneraciones obrantes a fs. 309/311. Finalmente, atento a la fecha de nacimiento del actor y conforme la legislación vigente, el régimen de consolidación de deudas no aplica al caso de autos. Por lo anteriormente expuesto, los cuestionamientos de Anses no modifican las sumas expuestas en la pericia…..” (fs. 317).
En consecuencia, no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad por lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto.
III. Respecto al agravio vinculado con el régimen de consolidación de deudas, tampoco le asiste razón en su planteo. Es importante señalar que no corresponde aplicar las leyes de consolidación en el cálculo de la cantidad fijada dado la edad avanzada que ostentó el accionante (hoy fallecido), teniendo en cuenta que la fecha de adquisición del beneficio data del año 1981, quedando fuera del instituto de la consolidación conforme la Ley N° 26.078/2006 (78 años) y la Ley N° 26.546 (75 años), por lo que mal podría el perito oficial aplicar este instituto, como tampoco pudo aplicar una tasa de interés distinta a la ordenada en la sentencia que no es otra que la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la C.S.J.N. en la causa: “Iachemet, María L. c/ Armada Argentina” del 29 de abril de 1.993 (Fallos 316: 779) y posteriormente mantenido en autos: “Recurso de Hecho: Bruglia, Oscar Roberto c/ Administración Nacional de Aduanas s/ empleo público” de fecha 28 de diciembre de 2.010 (Fallos 333: 4331). En aquellas oportunidades el Alto Tribunal analizó la constitucionalidad de las normas de consolidación en relación a los acreedores mayores de edad, señalando que resulta virtualmente imposible conforme el desenvolvimiento natural de los hechos, que los actores de edad avanzada lleguen a percibir la totalidad del crédito reconocido mediante pronunciamiento judicial. Así concluyó que: “… la aplicación al caso de autos de la ley 23.982 llevaría, no a una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino al desconocimiento sustancial de ésta…”, motivo por el cual no se hace lugar a la queja del recurrente respecto a este tópico.
IV. Por último, corresponde señalar que en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme art. 68, 1ª parte del C.P.C.N.), regulándose los honorarios a la letrada apoderada de la parte actora, Susana B. Chacón, en el 30% de lo regulado en la instancia anterior. N o regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839) aplicable al caso de autos.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 28 de Julio de 2016 dictada por el señor Juez Federal denº 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de esta Alzada a la demandada (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN), regulándose los honorarios a la letrada apoderada de la parte actora, Susana B. Chacón, en el …% de lo regulado en la instancia anterior. No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839) aplicable al caso de autos.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO M. VÉLEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
036332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132250