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JURISPRUDENCIARegularización de sociedades. Código Civil y Comercial de la Nación. Sanción de irregularidad
Se revoca la resolución que intimó a las partes a regularizar la sociedad conforme a lo pactado en determinada cláusula del estatuto social dentro del término de 30 días, bajo apercibimiento de poner la situación en conocimiento de la Inspección General de Justicia.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 473/74 que intimó a las partes a regularizar la sociedad conforme lo pactado en la cláusula 24 del Estatuto social dentro del término de 30 días, bajo apercibimiento de poner la situación en conocimiento de la Inspección General de Justicia.
El memorial de agravios corre en fs. 484/6.
2. Asiste razón a la apelante en su queja.
El deceso del único socio comanditado y administrador social en “City SCA”, Sr. Roberto Calvosa, es un hecho denunciado desde el inicio de la presente acción, la cual persigue: (i) la remoción con causa de la administradora social, Sra. Elisa Paradiso de Calvosa (quien falleciera durante el curso del trámite, en marzo de 2013, v. fs. 314), (ii) la nulidad de la decisión adoptada en el punto 5° de la Asamblea General Ordinaria del 15/4/2010 y la responsabilidad de los accionistas que la votaron -conf. 254 LSC- y (iii) la condena a la Sra. Paradiso de Calvosa para el reintegro de las sumas retiradas de manera ilegal (v. acáp. II “objeto”, fs. 145).
Sin embargo, estimó el a quo que era necesario “regularizar” la situación social al amparo de la cláusula n° 24 del estatuto, la cual dispone: “…En el supuesto de remoción, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un socio comanditado, la cuota del capital que le corresponde en tal carácter se convertirá en capital comanditario que en títulos de acciones serán puestos a disposición del o los herederos del socio fallecido, representante del incapacitado o del socio renunciante. En cualquiera de estos supuestos, si es administrador, deberá reorganizarse la administración social en el término de tres meses…” (v. fs. 29).
Así las cosas, se aprecia que dentro del plazo de tres meses desde la muerte de Roberto Calvosa, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria en la cual se designó por unanimidad como administradora social a su viuda, Sra. Elisa Paradiso (el 22/10/2001, fs. 49).
De modo que los avatares concernientes al aparente incumplimiento de los herederos de aquella cláusula estatutaria en relación a la conversión y tenencia accionaria como cualquier otra vicisitud sobreviniente a la constitución social, no resulta una exigencia que impida el devenir del trámite procesal o que, dados los términos actuales en los que alberga la problemática la Ley n°26.694, concite especial tutela jurisdiccional. Máxime cuando, aunque de modo elíptico, algún arista del tópico fue abordado al desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva en fs. 446/448.
Siguiendo el hilo de la idea anterior, cabe hacer notar que la intención del legislador apuntó a consolidar la idea de flexibilizar el régimen societario en los aspectos relativos a la regularidad y tipicidad, institutos ambos que si bien se mantienen en el cuerpo de la Ley General de Sociedades, perdieron su rigidez. A punto tal que la “no regularidad” no tiene una contrapartida sancionatoria y las sociedades atípicas ya no son sancionadas con nulidad (cfr. Vítolo, Daniel Roque, Reformas a la Ley General de Sociedades 19.550, ed. Rubinzal Culzoni, 2015, T° 1, pág 289/92).
Emparentado con lo anterior, ha sido sostenido categóricamente por el mismo autor que: “al desaparecer el concepto sancionatorio de irregularidad, no hay -desde el 1° de agosto de 2015- sociedades que deban ser regularizadas (conf. Vítolo, RDPyC 2015-2 cit. pág. 464).
La posibilidad prevista de que a una sociedad se le aplique el régimen de la Sección IV, como el mecanismo de subsanación que habilita el art. 25 LSC no es una manda imperativa. No hay en ello involucrado ningún interés público que justifique no respetar la voluntad de las partes (cfr. Manóvil, Rafael M., “La modificación de las sociedades irregulares y de hecho”, en RDPyC, 2015-2, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., pág. 425).
A la luz de lo apuntado y dado que la providencia en crisis provoca un agravio subjetivo al apelante (art. 242 CPCC) al supeditar la continuidad de la tramitación a las resultas de cierta encomienda de regularización, la cual carece de actual sustento normativo el que es aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. art. 7 CCyC), será dejada sin efecto.
3. Corolario de ello, se resuelve: estimar la apelación y revocar el decisorio de fs. 473/74. Las costas se impondrán por su orden, dada la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013).Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
013148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109204