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JURISPRUDENCIARecurso de revocatoria. Sentencias interlocutorias. Improcedencia. Temeridad y malicia. Improcedencia. Interposición de defensas inadmisibles
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto pues las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de la Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio.
Buenos Aires, 18 de junio de 2015.
Y VISTOS:
1. a) La parte demandada interpuso a fs. 289/91 recurso de revocatoria y aclaratoria contra la decisión dictada por este Tribunal a fs. 286/7.
b) El actor a su vez solicitó sea aclarado el mismo decisorio a fs. 292 y se provea el punto III de su escrito de fs. 257.
2. Planteo de la demandada
a) Las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de la Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (doct. cpr.273; CNCom. Sala B, in re «Zadoff, Carlos D. y otros c. Jenaro S.C.A. y otros s/sumario s/inc. de medidas cautelares», del 8-11-89). Salvo que se incurra en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CS, 7-8-97 in re: «Pcía. de San Luis c. Estado Nacional», en Rev. La Ley del 31-3-98), lo que no acontece en el sub judice.
El punto b) 3 se refirió en concreto a los elementos que sirvieron a la anterior sentenciante para resolver -como lo hizo- la excepción de falta de personería opuesta, y no la cuestión de fondo debatida -tal cual expuso el presentante-; la cual sólo podrá ser juzgada en el momento procesal oportuno.
Tanto ello es así que se dispuso confirmar la citación dispuesta en la instancia de grado para que comparezca el demandante “…munido de su documento nacional de identidad para ser exhibido por ante el Actuario” (fs. 215).
b) El recurso de aclaratoria, incluye únicamente tres supuestos: a) error material, b) aclaración de conceptos oscuros, y, c) omisiones de pronunciamiento (art. 166 Cpr.).
En esa orientación, no corresponde hacer lugar a la aclaratoria pedida, pues en la forma en que se resolvieron las diferentes defensas opuestas la parte demandada resultó vencida (cpr 68).
3. Planteo de la parte actora
a) Habiéndose omitido en su oportunidad corresponde expedirse en punto a las costas por la revocatoria in extremis incoada a fs. 244.
En ese sentido corresponde imponer las costas de dicha incidencia por su orden, atento que la parte demandada pudo creerse a peticionar como lo hizo.
b) El cpr 45 contempla la llamada inconducta procesal genérica, referida al accionar contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (cpr 34, inc. 5, d), manifestada en forma persistente a través de las distintas etapas del proceso. Se tiende a sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias sabedor de su falta de razón. También castiga las actitudes evidentemente obstruccionistas y dilatorias que constituyan un abuso deliberado de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos.
No resulta pasible de la sanción prevista en el cpr 45 la negativa inicial o la oposición de defensas previstas en el ordenamiento sin una clara finalidad obstruccionista.
Todas ellas son alternativas posibles dentro de una contienda judicial. Si se entendiera de otro modo, casi siempre la derrota importaría para la parte vencida una sanción adicional a favor de su contraria distorsionando el alcance de la directiva legal y su ratio legis. (CNCom., esta Sala, in re «Aceros Especiales Montserrat S.R.L. c/Deadoro S.A.», del 27.2.96; id., Sala C, in re «Rivarola Marco c/Esanco S.R.L.», del 10.2.95).
No es causal suficiente para imponer sanciones procesales la sóla interposición de defensas inadmibiles o improcedentes, o finalmente desestimadas. Caso contrario podría verse afectado el derecho de defensa en juicio que ostenta raigambre constitucional (CNCom., esta Sala, in re «Sanfilippo, Alfredo c/Flores Aurelio s/concurso civil s/incidente de revisión», del 22.3.84).
En el sub lite no resulta reprochable el ejercicio de una facultad procesal legalmente conferida a la parte, como lo es la de oponer excepciones.
4. Por ello se resuelve:
a) desestimar el planteo de la parte demandada.
b) desestimar en lo sustancial, a excepción de la aclaratoria por las costas de la revocatoria de fs. 244, el planteo de la parte actora.
c) Las costas de la presente incidencia se imponen por su orden, atento que la cuestión pudo ser objeto de disímiles conclusiones.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
003980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102199