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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReincorporación de miembro de fuerzas policiales
Se confirma la sentencia por la que se rechazó la demanda de quien pretendía su reincorporación a las Fuerzas de Seguridad demandada debido a que alegó ser injustamente acusado por un delito.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “CID MARIANO BERNARDO c/ EN-PEN-Mº JUSTICIA-SPF Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que mediante la sentencia de fojas 608/618 la jueza a quo rechazó la demanda deducida por el Sr. Mariano Bernardo CID contra el Estado Nacional – Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF), tendiente a obtener su reincorporación a dicha fuerza de seguridad, pago de los haberes devengados desde su pase a disponibilidad (conforme los grados y jerarquía que por ascensos le hubieren correspondido a un agente en actividad), como así también el pago de las diferencias de haberes por el período en actividad en que se vio impedido de ascender mientras se encontró sumariado y se le reconozca la suma de $ 1.500.000 (pesos un millón quinientos mil), en concepto de daños y perjuicios, con motivo de la injusta acusación realizada por la demandada en virtud de la cual resultó procesado. Impuso costas por su orden.
Para así decidir, señaló que el actor había sido sumariado en sede administrativa y procesado en sede penal por el homicidio del Sr. Valeriano FORZATTI ocurrido en el ámbito interno del SPF, hechos en los que se atribuyó participación a personal de las Unidades Nros. 1, 20 y 28. Recordó que el procedimiento administrativo y proceso penal investigaban responsabilidades de distinta índole: por un lado, la administrativa de los agentes del SPF y, por el otro, la penal con sustento en un tipo legal. Al respecto, indicó que en aquel procedimiento no se adoptó una decisión definitiva con respecto a su parte y que en el proceso penal fue absuelto. Destacó que el actor sustentó su pretensión en la arbitrariedad de las imputaciones realizadas, tal como lo indicó el fiscal interviniente en el juicio oral. No obstante ello, la jueza de grado consideró que la prueba obrante en dichos expedientes no podían abonar las premisas en que sustentaba la demanda. Ello, toda vez que -más allá del resultado final de las pesquisas- el esclarecimiento de los hechos que rodearon la muerte de un interno en dependencias del SPF ameritaban la apertura de dichas investigaciones, sin que esto se evidenciara como acto temerario o imprudente por parte la Administración.
Asimismo, destacó que -conforme surge de las constancias administrativas- el actor había sido postergado en el ascenso, por el lapso en que se encontró en el servicio activo, con motivo de encontrarse sumariado, tal como lo disponía el artículo 84 inciso g) de la Ley Nº 20.416. También recordó que el SPF a través de la Resolución Nº 250/96, con base en la calificación emitida por la Junta Superior de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal; resolvió declarar en disponibilidad al accionante conforme a lo establecido en los artículos 101 inciso a) y 57 inciso b) de la ley citada. En este sentido, destacó que ese encuadre normativo se correspondía con la baja regular anual para cada escalafón, razón por la cual consideró que el pase a retiro del accionante no se motivó en los hechos investigados en el sumario administrativo y recordó que en sede administrativa se rechazó la reincorporación a la Fuerza solicitada por la parte con motivo de la absolución en sede penal.
Al respecto, la magistrada a quo sostuvo que las normas que regían la relación de empleo del actor integran un régimen especial al que éste se sometió voluntariamente y señaló que las Juntas de Calificaciones son órganos encargados de proponer la promoción o eliminación del personal, actúan como asesores en las respectivas Fuerzas y, con independencia del ámbito disciplinario, evalúan las aptitudes del personal y fijan el orden de mérito. De este modo, concluyó que el pase a retiro obligatorio del actor fue adoptado por la autoridad competente, de acuerdo con las facultades discrecionales otorgadas normativamente, razón por la cual correspondía rechazar la pretensión referida a su reincorporación.
En cuanto a la indemnización por haber sido sometido a un procedimiento sumarial y a un proceso penal, luego de recordar la doctrina de la responsabilidad del estado por actos lícitos, sostuvo que la Corte Suprema tiene dicho que la lesión de derechos particulares susceptibles de indemnización no comprende los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la actividad lícita desarrollada por el Estado, sino sólo aquellos que representen un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En relación con ello, consideró que el actor no probó que la conducta de los funcionarios estatales hubiera sido infundada o arbitraria ante los hechos investigados tanto en sede administrativa, como en sede penal. En efecto, destacó que el sobreseimiento fundado en la existencia de nuevas pruebas (que desvirtuaban los fundamentos en que se basó el auto de procesamiento y configuraban un supuesto de duda razonable), no bastaban para considerar que tales medidas hubieran sido ilegítimas, máxime en cuanto los funcionarios tenían el deber de dilucidar los hechos y determinar las eventuales responsabilidades o delitos penales en su caso.
II.- Que a fojas 625 el Sr. CID interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 629/647, los que no fueron contestados por la demandada.
En su memorial, alegó que el decisorio apelado realizó un análisis parcializado de la prueba reunida en autos, ya que no consideró las afirmaciones del fiscal interviniente en el juicio oral, en cuanto sostuvo el proceso penal “estuvo encaminado a establecer una ‘historia oficial’, cuyo único objetivo era evitar a los reales autores del homicidio [del interno FORZATTI] la condena y el cumplimiento de la pena”. A su entender, ello resulta suficiente para tener por acreditada la irregular prestación del servicio de justicia y alegó que -durante el juicio oral- los peritos médicos expusieron que el interno no habría podido sobrevivir tres o cuatro días con las lesiones verificadas en la autopsia. Por este motivo, señaló que no se podía desconocer que hubo una intención dolosa del instructor sumarial, del fiscal y del juez de instrucción de inculpar a inocentes, con el fin de distraer la atención de los responsables del delito, cuestión omitida en la sentencia apelada. En virtud de ello, indicó que no se trataba de un supuesto de responsabilidad del estado por actividad lícita, sino ilícita, y señaló que tales hechos implicaron un sacrificio desigual para su parte, sin que tuviera la obligación de soportar el daño, motivo por el cual debía otorgársele la compensación económica correspondiente.
Con relación a esto último, citó información periodística publicada con respecto a la investigación llevada a cabo y señaló que el hecho de que actor no hubiere sido privado de su libertad, no obstaba a la procedencia de la reparación ya que la conducta desplegada por el Estado vulneró su derecho de acceso a la justicia consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por otra parte, señaló que las eliminaciones a producirse a los fines de generar vacantes anuales para el ascenso, no podían ser utilizadas con finalidades disciplinarias, toda vez que las faltas y penalidades se encontraban reguladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario. En este sentido, alegó que los hechos investigados fueron el motivo encubierto de su pase a retiro, por lo que existió una desviación de poder por parte de la Junta de Calificaciones, organismo que carecía de competencia para disponer sanciones disciplinarias. Agregó que dicho extremo resultó acreditado por la declaración testimonial del Presidente de la Junta Superior de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones y que ello fue omitido por la jueza a quo, razón por la cual también resultaba arbitrario el decisorio apelado. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
A partir de lo expuesto, afirmó que la responsabilidad por los daños sufridos encuadraba en el supuesto responsabilidad por actividad ilícita del Estado, con motivo de la falsa acusación, conducta que denotaba un proceder temerario y negligente. Por ello, solicitó que se haga lugar a su pretensión y se impongan las costas a la demandada vencida.
III.- Que en primer lugar, es dable destacar que no se encuentra controvertido en la presente causa que el deceso del interno Valeriano FORZATTI se produjo por los apremios realizados por agentes penitenciarios en el ámbito del SPF. Asimismo, tampoco resulta discutido el hecho de que en el sumario administrativo no hubo una sanción definitiva hacia el actor y que en el juicio oral se dispuso su absolución.
Ahora bien, en las presentes actuaciones se ha debatido la responsabilidad del Estado por actuación ilícita, que se habría verificado -a criterio del demandante- tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En primer lugar, el accionante alegó la existencia de una actuación irregular por parte de la Administración al imputarlo en un sumario a raíz de los hechos antes mencionados. Asimismo, sostuvo que su pase a disponibilidad ocultaba una desviación de poder, ya que -a su entender- era una sanción encubierta motivada por los hechos indicados. En función de ello, solicitó que se declarara la arbitrariedad de dichos actos administrativos, se ordenara su reincorporación a la Fuerza, como así también el pago de las diferencias salariales y los ascensos correspondientes.
Por otro lado, alegó la responsabilidad del Estado por una deficiente prestación del servicio de justicia en el marco del proceso penal. Al respecto consideró que el auto de procesamiento dictado por el juez actuante resultaba arbitrario e infundado y destacó la connivencia que -a su criterio- habría existido entre el fiscal de la causa y el juez de instrucción en la reconstrucción de los hechos. En sustento de esta hipótesis, citó lo expuesto la sentencia absolutoria en cuanto a que, de acuerdo con lo expuesto por el fiscal en su alegato, la prueba allí reunida no poseía entidad suficiente para mantener el reproche criminal, configurándose un supuesto de duda razonable.
Además, se agravió por el análisis de la responsabilidad estatal realizado en la sentencia de grado. Afirma que si bien la jueza a quo encuadró el caso como un supuesto de responsabilidad del Estado por actividad lícita, su parte alegó que se trataba de un supuesto de responsabilidad por actividad ilícita, en función de las irregularidades por él invocadas, tanto en sede administrativa como en sede penal.
IV.- Que tal como quedó planteada la litis, el actor cuestionó la conducta desplegada en el Expediente Administrativo Nº 88.338/93 (del registro del Ministerio de Justicia de la Nación, al que se hará referencia en el presente considerando), en base a las conclusiones efectuadas en la sentencia de absolución dictada en el proceso penal. Ahora bien, dicha parte no efectuó un análisis detallado de la prueba agregada en ese procedimiento, como así tampoco de los fundamentos en que se basó su suspensión preventiva, los que -tal como se expondrá seguidamente- conducen al rechazo de los planteos realizados por la parte.
IV.1.- En primer lugar, cabe recordar que la investigación administrativa se inició con un informe dirigido al Ministro de Justicia de la Nación, en donde el Director Nacional del SPF expuso sucintamente los hechos preliminares y solicitó la intervención policial por medio del juez de la causa (v. fs. 1 y 2). En el informe se consignaba que, con fecha 12 de marzo de 1993, el interno FORZATTI debió ser trasladado por una descompensación desde la Unidad Nº 20 (en adelante U.20) al Hospital Penitenciario Central Nº 1 (en adelante HPC1) a fin practicársele una placa radiográfica. Ante la carencia de equipamiento hospitalario en esa sede, fue derivado al Hospital Penna en donde falleció a las 1.15 hs. del 13 de marzo de 1993. Reseñó la historia clínica abierta en el citado hospital y los hechos acontecidos en los últimos días de vida del detenido, entre ellos, la muerte del agente penitenciario Ariel Bernardo JUANI por parte del interno y las lesiones que este último habría sufrido con motivo de su reducción. Asimismo, sostuvo que a su regreso a la U.20 (luego de su derivación a la Unidad Nº 28, en adelante U.28) se apreció un agravamiento del estado físico del interno, sin que hubiera novedades hasta el 12 de marzo de 1993, día en el que se desencadenaron los hechos antes relatados (v. fs. 3/4).
En virtud de ello, el Ministro de Justicia resolvió la instrucción de un sumario a fin de investigar el fallecimiento del Sr. FORZATTI y determinar las eventuales responsabilidades administrativas (v. Resolución MJ Nº 224/93, fs. 5/6). En razón de ello, dispuso la suspensión preventiva de diferentes agentes penitenciarios (v. fs. 14/16 y 38/39) y designó como instructor sumariante al Subdirector General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio (v. Resolución MJ Nº 279/93, fs. 56/57).
Luego de agregados diferentes elementos de prueba, el instructor del sumario consideró que los agentes involucrados habían incurrido en diversos ilícitos, tipificados en el Reglamento del Régimen Disciplinario aprobado por el Decreto Nº 1523/68. En consecuencia, solicitó la suspensión preventiva de estos y discriminó -en lo que aquí interesa- los siguientes cargos: “1.- Subprefecto Julio César KRAUSE, ex director de la U-28; artículos 14 (faltar a la verdad); 34 (dar pruebas de debilidad moral en el servicio); 60 (omitir, hacerlo deficientemente o retardar la adopción de providencias necesarias o demorar en dar cuenta al Superior de hechos que deba conocer, por razones de servicio a su cargo); 63 (incurrir en falta de contracción y de celo en el servicio y en los deberes anexos al mismo); 83 (inducir en error o engaños al Superior con informes que no sean exactos); 112 (afirmar una falsedad, no comparecer, negarse a declarar, falsear u ocultar la verdad en todo o en parte en las declaraciones, informes o peritajes producidos en actuaciones administrativas); 149 (no realizar adecuadamente el contralor de los horarios de servicio de los agentes); 186 (no haber hecho cumplir lo previsto en este artículo: ‘no cumplir el personal de sanidad los reglamentos y disposiciones legales…’); 188 (‘no efectuar (…) recorridas y controles pertinentes, o no realizarlos como lo establecen las disposiciones vigentes’); 189 (omisión de anotación en los libros); 201 (‘ser negligente en la custodia de los internos’); 211 (‘no reprimir de inmediato los hechos delictuosos que se comentan dentro de la Unidad, y no dar cuenta a las autoridades competentes de los que lleguen a su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones’). /// 2.- Alcaide Mayor Raúl Enrique ORTIZ, subdirector de la U-20; todas las imputaciones formuladas contra el Subprefecto KRAUSE, más la prevista en el artículo 250 del Reglamento del Régimen Disciplinario citado (‘no prestar asistencia médica a un interno…’). /// 3.- Alcaide Mariano Bernardo CID, Jefe de Seguridad Interna de la U-28; todas las imputaciones atribuidas al Alcaide Mayor ORTIZ” (v. fs. 288/290).
De acuerdo con los cargos antes indicados, se tomaron declaraciones indagatorias a diferentes agentes, entre ellos, al actor (v. fs. 323/324), sin que aportara en dicha oportunidad mayor claridad a los hechos investigados. Luego de agregados otros elementos de prueba, el instructor amplió el informe elevado con anterioridad y solicitó nuevamente la suspensión de los agentes involucrados (v. fs. 427/430). En virtud de ello, a través de las Resoluciones MJ Nros. 702/93 y 703/93, el Ministro de Justicia suspendió preventivamente al personal mencionado en el informe, entre ellos al actor, por el término de 60 días hábiles de acuerdo con el artículo 419 incisos a) y b) del Decreto Nº 1523/68 (v. fs. 430/433).
Por otro lado, a fojas 937/990 el instructor produjo el informe previsto en el artículo 456 del Reglamento del Régimen Disciplinario, donde indicó los hechos imputados a los agentes allí alcanzados, entre ellos al actor. Sin perjuicio de ello, el Ministro de Justicia no adoptó una solución definitiva a la espera de una solución firme en sede penal, situación que -de acuerdo con la prueba obrante en autos- se mantuvo hasta la actualidad (v. fs. 1001/1002).
IV.2.- Efectuada esta reseña, cabe recordar que el SPF constituye una Fuerza de Seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor (conf. art. 1º de la Ley Nº 20.416). En virtud de ello, sus agentes se encuentran sujetos al estado penitenciario, situación creada por el conjunto de deberes y derechos que la ley y sus reglamentaciones les establecen (conf. art. 34 de la Ley Nº 20.416). En lo que aquí interesa, aquellos tienen el deber de cumplir las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos dadas conforme a sus atribuciones y competencia, como así también someterse al régimen disciplinario (conf. art. 35 incs. a) y c) de la ley citada). Por otro lado, tienen el derecho de conservar el cargo mientras dure su buena conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentren en condiciones de retiro obligatorio; como así también el derecho de progresar en la carrera y percibir las retribuciones que correspondan normativamente (conf. art. 37 incis. a) y b) de la Ley Nº 20.416).
Por su parte, el Reglamento del Régimen Disciplinario (aprobado por el Decreto Nº 1523/68) establece que “[e]l superior que ordena la iniciación de un sumario, el instructor y el Jefe de Sumarios pueden disponer, a condición de ser aprobada por el Director Nacional, la suspensión preventiva del imputado en los siguientes casos: /// a) cuando por razones de ética administrativa o por exigencias de la investigación, la permanencia en servicio del agente es incompatible con el trámite normal de las actuaciones; /// b) cuando existe presunción de que el hecho configura delito” (conf. art. 419 del Reglamento del Régimen Disciplinario). Esta decisión, debe ser fundada (conf. art. 420), no puede exceder de 60 días y, salvo el caso previsto en el artículo 496, implica la privación de retribución y obsta a que el tiempo transcurrido se compute para el ascenso o el retiro (conf. art. 421). Por su parte, el citado artículo 496 dispone que “[l]a suspensión preventiva en los casos de proceso judicial por hecho cometido con motivo del servicio, mediando o no detención, comporta la suspensión del pago del cincuenta por ciento de los haberes. Si al término del proceso el agente obtuviera sentencia absolutoria, se le deben reintegrar los haberes dejados de percibir”. En este último supuesto, encuadra la situación del agente.
IV.3.- Ahora bien, los agravios del actor en este punto no se dirigen contra una medida disciplinaria de carácter definitivo (ya que ésta no fue adoptada), sino únicamente contra la suspensión preventiva dictada en el sumario. Concretamente el accionante cuestiona la razonabilidad de esa medida, cuyo fundamento normativo surge del artículo 419 y ss. del cuerpo normativo antes citado.
En lo que aquí interesa, el Reglamento del Régimen Disciplinario establece que las funciones disciplinarias deben ser ejercidas con firmeza, moderación y ecuanimidad, procurando que la sanción a imponer sea proporcional a la naturaleza y magnitud de la falta cometida (arg. art. 2 del reglamento citado). Además, el Máximo Tribunal tiene dicho que las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador (Fallos: 171:348; 199:483; 200:450; 248:800; 333:2179), así toda vez que tal adecuación exista, es decir, siempre que la actividad estatal restrictiva no aparezca como patente y arbitrariamente desproporcionada con relación al objeto del acto, su revisión jurídica será improcedente (Fallos: 327:4958; 333:2179).
Sentado ello, conforme surge de los antecedentes relatados, la medida cuestionada no se refirió únicamente al actor, sino que abarcó a la totalidad de los agentes penitenciarios mencionados en el informe del instructor y que habían tenido contacto con el interno en sus últimos días de vida (v. fs. 427/433). En efecto, sin perjuicio de las distintas hipótesis que podían manejarse en torno al modo en que habrían ocurrido los hechos -de acuerdo con los elementos de prueba hasta entonces colectados-, nunca estuvo en duda que la muerte del interno se produjo como consecuencia de los apremios realizados por agentes del SPF. Por este motivo, la suspensión preventiva se aplicó a todos los agentes investigados y comprendió tanto a personal de la U.20 y U.28, como del HCP1, que son los lugares a los que fue trasladado el interno antes de su muerte. Ello, ante la posible comisión de ilícitos administrativos y penales.
En lo que respecta a la participación del actor, múltiples elementos de ese procedimiento permitían inferir que la salud de FORZATTI podría haberse visto deteriorada el día 10 de marzo de 1993, fecha en que la que estuvo alojado en la U.28, en donde desempeñaba funciones el accionante.
En efecto, el Director de Seguridad del SPF, luego de detallar la operatoria de los traslados efectuados durante el citado día, indicó que el personal a su cargo le había manifestado que FORZATTI debió ser asistido para subir y descender del vehículo (v. fs. 101).
Además, el auto de procesamiento agregado a fojas 129/137, indicaba que el informe histopatológico elaborado por el Jefe del Departamento de Renatomo-histocitopatología de la Morgue Judicial, daba cuenta de las fracturas costales sufridas por el interno fueron de carácter vital y que tenían una evolución de 24 a 48 horas, mientras que las demás lesiones allí indicadas presentaban una evolución de 5 (cinco) días desde la fecha del fallecimiento. De este modo, el citado informe permitía ubicar temporalmente los apremios -que condujeron a la muerte del interno- en el día en que éste se encontró en la U.28, donde desempeñaba sus funciones el actor.
En consonancia con lo antes señalado, los agentes que realizaron los traslados en la mencionada fecha, también manifestaron que el interno debió ser asistido para descender del vehículo (v. fs. 172/175), cuestión que fue compartida por el jefe del operativo (v. fs. 179).
Por otro lado, el Jefe de Seguridad Interna y Externa de la U.20 sostuvo que al momento de su egreso hacia la U.28, el interno caminaba por sus propios medios y que, a su regreso, tras advertir “el estado en se encontraba FORZATTI, le comentó a la Dra. [MASIO] que el interno presentaba mayor (…) cantidad de lesiones que en ocasión de haberlo visto por última vez”, por lo cual le sugirió a la mencionada médica que lo revisara (v. fs. 252).
En virtud de lo expuesto, es posible concluir que existían -en ese estado del trámite- elementos de mérito suficientes para el dictado de la medida preventiva en estudio en relación con el actor. En efecto, la prueba allí colectada permitía inferir que la muerte de FORZATTI se debió a apremios realizados por agentes penitenciarios, como así también que el estado de salud de este último se vio deteriorado en la fecha en la que estuvo a la guarda del actor como jefe de seguridad interna de la U.28. Por estos motivos, sin perjuicio de los argumentos en que se basó la sentencia absolutoria, en ese estado del procedimiento la medida cuestionada no se presenta como arbitraria y posee un adecuado fundamento fáctico.
Asimismo, dicha decisión tampoco aparece como intencionalmente direccionada contra el actor, en tanto que -tal como fue indicado anteriormente- comprendió por igual al personal carcelario que tuvo contacto con el interno en sus últimos días de vida, sin que existan elementos probatorios que permitan suponer la intención invocada por el actor en su pretensión (conf. art. 377 del CPCCN).
Por otra parte, la suspensión preventiva allí dispuesta, en modo alguno constituyó una sanción definitiva contra el actor, en tanto que el deslinde final de responsabilidades se sujetó a la espera de una decisión firme en sede penal (v. fs. 1001/1002). Conforme surge de ello, aquella revestía carácter provisional ya que se encontraba sujeta a un determinado plazo temporal (v. fs. 430/433) y frente a la absolución en sede penal, se encuentra habilitada la reparación prevista en el artículo 496 del Régimen Disciplinario.
A partir de lo expuesto, toda vez que los hechos comprobados hasta ese momento permitían a la instrucción suponer la configuración de diferentes delitos por parte de los agentes involucrados en el sumario, como así también que su permanencia en el servicio podría resultar incompatible con la investigación administrativa (conf. art. 419 inc. a) y b) del Régimen Disciplinario), es posible concluir que la suspensión preventiva resulta adecuada a los fines previstos por el legislador, como así también a la magnitud y naturaleza de las faltas comeditas (conf. art. 2 del Decreto Nº 1523/68; Fallos: 171:348; 199:483; 200:450; 248:800; 333:2179).
IV.4.- Por tales motivos, en tanto que la suspensión preventiva decretada en el sumario no aparece como patente y arbitrariamente desproporcionada con relación a su objeto, su revisión jurídica es improcedente (arg. Fallos: 327:4958; 333:2179), de modo que corresponde rechazar los agravios en estudio.
V.- Que en lo que respecta al retiro del actor, cabe recordar que el Secretario de Política Penitenciaria y de Readaptación Social dictó la Resolución Nº 250/96 (de fecha 19/06/96; v. fs. 167/170 del Expediente Administrativo Nº 131.435/01), en donde dispuso el pase a disponibilidad a los fines del retiro obligatorio de diversos agentes para la producción de vacantes anuales para cada escalafón, entre ellos, el pretensor de autos, desde el 1º de julio de 1996 (conf. art. 101 inc. a) y 57 inc. b) de la Ley Nº 20.416). En la motivación de dicho acto administrativo, se expuso que el Director Nacional del SPF había convocado a la Junta Superior de Calificaciones a fin de que determinara los agentes que deben pasar a retiro obligatorio, en los términos del artículo 76 inciso a) de la Ley Nº 20.416 y los artículos 25, 32 y 55 del Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del SPF (Decretos Nº 54/76), por lo que la medida adoptada se adecuaba a las evaluaciones realizadas por dicho órgano.
En este sentido, cabe destacar que el pase a retiro del personal penitenciario constituye una contingencia normal en la carrera penitenciaria. En efecto, tal como fue antes recordado, éstos últimos conservan su cargo mientras dure su buena conducta y no se encuentren en condiciones de pasar a retiro obligatorio, lo que puede obedecer a diferentes causales, entre ellas la producción de vacantes anuales para cada escalafón (conf. arts. 37 inc. a), 100 y 101 de la Ley Nº 20.416)
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 inciso a) de la citada ley, la Junta Superior de Calificaciones es la encargada de dictaminar respecto del personal superior que anualmente debe pasar a retiro obligatorio conforme a lo establecido en el artículo 101 inciso a) de ese régimen legal. Este último artículo, establece que pasaran a retiro obligatorio los agentes que anualmente deban hacerlo de acuerdo con la reglamentación. Por su parte, el Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal (Decreto Nº 54/76) prevé que para en el cargo del Alcaide del escalafón correspondiente al personal superior (hipótesis en la que encuadra la situación del actor) deben producirse un mínimo de 5 vacantes anuales (conf. art. 55 del citado decreto). A tal fin, se prevé que la Junta de Calificaciones debe considerar a todos aquellos que revisten en el escalafón y grado en el cual las vacantes deben producirse (conf. art. 56 del reglamento mencionado).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que quien ingresa a las Fuerzas Armadas (o, como en el caso, a una Fuerza de Seguridad) queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo (Fallos: 315:1731). En lo que concierne al caso concreto, el retiro obligatorio para la producción de vacantes anuales, constituye una situación que se encuentra expresamente prevista en el régimen normativo al que se sometió voluntariamente el actor (arts. 101 inc. a) de la Ley Nº 20.416 y art. 55 del Decreto Nº 54/76; Fallos: 184:361; 246:172; 269:333; 271:183; 300:51; 307:431).
Asimismo, la evaluación realizada por las juntas de calificaciones implica una apreciación técnica de distintos factores que hacen a la aptitud de los agentes para continuar en el servicio efectivo. Tal evaluación no importa una descalificación del agente desde el punto de vista disciplinario, sino que se trata de una medida que obedece a necesidades de la institución, de modo que el agente que deja de revistar en actividad pasa a cobrar un beneficio previsional (esta Sala in re: “ARRIAZU, Sergio Luis c/ EN – Secretaría Seg. Interior – Resol. 2705/97 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, del 19/10/10).
Por otra parte, el Máximo Tribunal ha sostenido que la apreciación de la Junta de Calificaciones con respecto a la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, comporta el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el control judicial (arg. Fallos: 250:393 y sus citas; 261:12; 267:325; 303:559). Este principio es consecuencia del estado penitenciario, el cual presupone el sometimiento del personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. En particular, dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes (esta Sala in rebus: “ARRIAZU”, del 19/10/10; “FIMIANI, Amalia Elena c/ EN – M° Interior – PFA – Resol. 828/05 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 12/10/10). La Corte Suprema también expuso la doctrina antes reseñada mantiene su indudable vigor en supuestos en los que no media ruptura de vínculo por conservar el actor ese estado con los derechos y deberes que fija, a los retirados, la ley orgánica aplicable a la Fuerza (arg. Fallos 320:147, considerando 4°).
En función de las premisas antes indicadas, resulta menester destacar que el actor no ofreció como elemento de prueba en su demanda, los expedientes administrativos en el que tramitaron las evaluaciones efectuadas por la Junta Superior de Calificaciones, con relación al personal que se encontraba en condiciones de pasar a retiro obligatorio para la producción de vacantes anuales (v. fs. 183/184).
Por lo tanto, al no obrar en autos el expediente relacionado con las eliminaciones anuales producidas en 1996, las que debían incluir la evaluación realizada por el citado órgano con respecto al actor y de la totalidad del personal alcanzado (arg. art. 56 del Decreto Nº 54/76), no es posible analizar los cuestionamientos de dicha parte contra esa decisión administrativa que, en principio, goza de presunción de legitimidad (conf. art. 12 de Ley Nº 19.549).
Cabe recordar que “…quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada” (Fallos: 327:2231; 331:881; entre otros).
Tal como fue anteriormente destacado, el pase a retiro constituye una contingencia normal de la carrera penitenciaria (conf. art. 37 inc. a) de la Ley Nº 20.416), no constituye un descalificación del agente desde el punto de vista disciplinario, sino que se trata de una medida que obedece a necesidades de la institución para la producción de vacantes anuales (arg. esta Sala in re: “ARRIAZU”, del 19/10/10). En efecto, el personal penitenciario únicamente deja de revistar en actividad para pasar a cobrar un beneficio previsional, de modo que el supuesto en estudio no constituye una cesantía (ni resulta asimilable a ella), como así tampoco extingue su vínculo con la Fuerza (conf. art. 107 y ss. del mencionado plexo legal).
Por otro lado, las declaraciones invocadas por el actor en sustento de su alegación de que los hechos que rodearon a la muerte de FORZATTI motivaron su pase a disponibilidad, se basan en meras conjeturas efectuadas por los testigos y no en su participación en las evaluaciones antes mencionadas (v. fs. 321 y 328/330). En efecto, lo allí expuesto en modo alguno logra acreditar que tales hechos hubieran sido considerados de forma sustancial para calificar al accionante. Contrariamente a ello, el único testigo que habría participado en tales actos, manifestó que “si mal no recuerda” el Sr. CID era uno de los únicos en condiciones reglamentarias para pasar a retiro obligatorio para la producción de vacantes anuales (v. fs. 343).
Por estos motivos, dada la omisión de aportar como prueba los antecedentes administrativos de la Junta Superior de Calificaciones relacionados con la evaluación de los agentes en condiciones de pasar a retiro obligatorio para la producción anual de vacantes (arg. art. 56 del Decreto Nº 54/76) -no ofrecidos como prueba por el actor, como hubiera correspondido (art. 377 del CPCCN)-, los testimonios invocados por el ahora recurrente no poseen entidad suficiente para acreditar su hipótesis acerca de los motivos reales de su pase a retiro obligatorio.
En suma, la prueba obrante en autos resulta insuficiente para realizar un control de razonabilidad de la decisión adoptada como el que aquí se pretende, toda vez que el actor no ha logrado acreditar la desviación de poder por él invocada, como así tampoco que la calificación a él otorgada fuera manifiestamente arbitraria, ni que la Junta Superior de Calificaciones se hubiera apartado de las competencias asignadas normativamente o que el ejercicio de estas tuviera un propósito sancionatorio (conf. art. 101 inc. a) de la Ley Nº 20.416; y art. 55 del Decreto Nº 54/76).
VI.- Que a fin de analizar la conducta desplegada por el Estado en la Causa Nº 201/03 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, es dable destacar que los agravios del actor (al igual que en el sumario administrativo) se basan en los argumentos en que se basó la sentencia de absolución, pero en modo alguno realiza un análisis concreto de los elementos de prueba en que se sustentó aquella decisión.
VI.1.- La citada causa penal se inició con la denuncia policial que daba cuenta del deceso del Sr. FORZATTI en el Hospital Penna, donde se agregó la prueba pertinente y los antecedentes clínicos del occiso (v. fs. 1/36).
En lo que interesa al presente caso, luego de producidos diferentes elementos probatorios, a fojas 1022/1026 el juez de instrucción tomó declaración indagatoria al aquí actor, la que fue ampliada a fojas 1074/1075. Al respecto, le hizo saber que se le imputaba haber omitido evitar las torturas de las que fuera víctima el interno FORZATTI el 10 de marzo de 1993 durante su alojamiento en la U.28, hecho calificado como infracción al artículo 144 inciso 1º del Código Penal. Además, indicó que las pruebas existentes en su contra eran las declaraciones testimoniales agregadas a fojas 37, 53/54, 101/102, 174/176, 203/205, 225/226, 286, 430/431, 434/435, 451, 458, 419/421, 481/483, 494, 558/559, 580/582, 1009, 1011 y 1014; los informes médicos de fojas 5, 149/150, 159/163, 252/264, 331/330, 293 y 938/980, las fotografías obrantes a fojas 70/75, 170 y 929, las constancias del sumario administrativo y la documentación reservada en caja de seguridad. En esa oportunidad, el aquí actor detalló el procedimiento realizado el día 10 de marzo de 1993 y expuso que, aunque caminaba despacio, el Sr. FORZATTI se desplazaba por sus propios medios y no notó nada extraño en su respiración.
Ahora bien, en razón de las pruebas agregadas en esas actuaciones, el juez interviniente dispuso el procesamiento del actor y del oficial KRAUSE a fojas 1087/1092.
Para así decidir, señaló que el primer peritaje anátomo- patológico (v. fs. 252/264) concluyó que “de las cinco muestras remitidas a análisis, tres fracturas de carácter vital tienen una evolución aproximada de 24 a 48 horas” y que, de acuerdo con la declaración del Dr. CAPUTI, “las fracturas presentan una evolución de 24 a 48 hs. debieron haberse producido como máximo el 10 de marzo de 1993”. De este modo, consideró que dicho examen situó como momento de los hechos el día en que el Sr. FORZATTI fue trasladado a la U.28.
También sostuvo que la historia clínica agregada a fojas 13/25 “da cuenta en el asentamiento realizado por la Dra. MASIO el 10 de marzo [de 1993], luego del reintegro de FORZATTI del Centro de Detención Judicial [U.28], de una serie de lesiones que no constaban en el asentamiento inmediatamente anterior” y que el “segundo estudio [anátomo- patológico] realizado -fs. 938/980- revela fractura esternal y siete fracturas costales con una evolución de 24 hs. aproximadamente”. Agregó que “dos de los peritos intervinientes afirman en sus declaraciones que resulta factible que aquéllas fracturas que presentan una evolución de 24 a 48 hs. se hayan producido el 10 de marzo de 1993 en horas de la tarde, y si bien los dos restantes se pronuncian en contrario, los cuatro expertos coinciden y afirman categóricamente que si a aquellas fracturas con una evolución de cinco días se suman las que presentan una evolución de 24 a 48 hs. la dificultad respiratoria hubiera sido notable”. Además, expuso que de acuerdo con las declaraciones de los testigos OLIVERA LAGO; DE LAURENTIS y GRIEBEN (v. fs. 419/421, 434/435 y 558/559) el interno al momento de prestar declaración indagatoria respiraba y caminaba normalmente.
Por otro lado, destacó que -conforme a lo declarado por los internos que compartieron el viaje de regreso desde la U.28 y hacia la U.20 (v. fs. 481/483 y 494)- FORZATTI se encontraba desnudo, respiraba con dificultad y era conducido por cuatro custodias del SPF, quienes lo arrojaron en el piso del camión. Añadió que tales testigos expusieron que en el viaje de ida, éste se encontraba vestido y que uno de los internos indicó que en su regreso, al arribar a la U.20, escuchó una discusión entre quienes los trasladaban y el personal que los recibió en razón del estado de salud de FORZATTI.
Además, indicó que las declaraciones de los detenidos, en torno a las dificultades respiratorias del interno, eran abonadas por lo expuesto en el marco del sumario administrativo por el personal que efectuó su traslado.
A partir de ello, concluyó que la “prueba recogida permite concluir que el 10 de marzo de 1993 se produjo [un] evidente cambio en el estado de salud de Valeriano FORZATTI, precisamente luego de su declaración indagatoria, y antes de su reintegro a la Unidad 20” (v. fs. 1091). En consecuencia, consideró -en lo que aquí interesa- que la conducta desplegada por el actor encuadraba en las previsiones del artículo 144 inciso 4) del Código Penal, ya que como Jefe de Seguridad Interna, era un funcionario público “con suficiente competencia para evitar las torturas que se estaban cometiendo en la Unidad 28 en perjuicio de Valeriano FORZATTI”.
Por otro lado, la citada resolución fue recurrida por el actor a fojas 1113/1114, habiendo fundado sus agravios a fojas 1377/1383, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Procesal Penal. Ahora bien, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el decisorio apelado, ya que consideró que prima facie se encontraban reunidos elementos suficientes para disponer el procesamiento del actor, sin perjuicio de que dispuso la realización de diferentes medidas de prueba a fin de esclarecer los hechos e hizo saber al juez interviniente que debía imprimirle la mayor celeridad posible al trámite (v. fs. 1398/1400). El aquí actor planteó la nulidad dicho decisorio ante el juez de instrucción (v. fs. 1417/1419), razón por la cual el magistrado interviniente extrajo copia del referido planteo (v. fs. 1420) y elevó esas actuaciones al tribunal de Alzada. Este último, rechazó sin más trámite el recurso de nulidad interpuesto por el actor, ya que consideró que contra las resoluciones de Cámara “sólo se admiten los recursos de casación y de inconstitucionalidad (arts. 456, 457 y 474 del CPP)”, que el actor había omitido interponer (v. fs. 1452). Este último planteó la reposición de dicha resolución (v. fs. 1479/1480), remedio que también fue rechazado por extemporáneo (v. fs. 1484).
Además, en función de los hechos reconstruidos en esa instancia, a fojas 1996/2032 la fiscal interviniente solicitó la elevación de la causa a juicio (conf. art. 347 del CPP), decisión dictada por el juez de instrucción a fojas 2158/2165.
Ahora bien, luego de producidos los elementos de prueba pertinentes, el fiscal interviniente en el juicio oral sostuvo que el proceso resultó dilatado por el carácter sustancial que adquirió la prueba testimonial, que se había visto afectada la credibilidad “de buen número de testimonios” y señaló imprecisiones y ambigüedades de algunos puntos del requerimiento de elevación a juicio, como así también en la investigación administrativa. Luego de analizar la prueba allí agregada, sostuvo que esos elementos eran insuficientes para mantener la acusación, configurándose un supuesto de duda razonable. De este modo, solicitó que absolviera a los incriminados, entre ellos, al actor (v. fs. 2876 vta.) y la extracción de testimonios a los efectos de que se investigara los tormentos sufridos por FORZATTI en el HCP1 el día 12 de marzo de 1993 (v. fs. 2886).
Con sustento en la tesis fiscal (que concluyó en la configuración de un supuesto de duda razonable) y ante la falta de reproche criminal, a fojas 2878 el tribunal oral resolvió -en lo que aquí interesa- absolver al actor a partir de “de los distintos elementos probatorios que fueron incorporados al debate”. Al respecto, reseñó lo expuesto por el fiscal en su alegato y, luego de detallar y analizar la prueba reunida durante el debate, concluyó que esos elementos no lograban demostrar que a FORZATTI le fueran aplicados tormentos en la U.28 el día 10 de marzo de 1993 (v. fs. 2882 vta.). Asimismo, dispuso la extracción de testimonios de dicha sentencia a los fines antes indicados (v. fs. 2938 y vta.).
VI.2.- Sentado ello, cabe recordar que la Corte Suprema ha desestimado reclamos similares fundados, como el caso, en los perjuicios sufridos como consecuencia del procesamiento decretado en primera instancia y confirmado por la Cámara de apelaciones, que consideró que existía semiplena prueba de la comisión del delito imputado; cuando luego se dispuso la absolución del inculpado en el juicio oral (arg. Fallos: 318:1990; 321:1712; 326:820; entre otros).
En este sentido, indicó que la indemnización por el error judicial no debe ser reconocida automáticamente como consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de procesamiento se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario. En efecto, el Alto Tribunal ha entendido que correspondía rechazar una demanda por daños y perjuicios derivados del invocado anormal funcionamiento del Poder Judicial cuando esa medida resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del procesamiento, con la complejidad y particularidades del caso y con la severa penalidad prevista por la ley sustantiva, y sólo la insuficiencia probatoria determinó el dictado de la absolución (arg. Fallos: 329:3894; 326:820).
En lo que respecta al auto de procesamiento del actor, de acuerdo con lo reseñado precedentemente, es posible considerar que el juez de instrucción contó con elementos probatorios suficientes para presumir el hecho delictuoso, como así también la culpabilidad del actor (conf. art. 306 del Código Procesal Penal, según Ley Nº 23.984).
En efecto, el Dr. BRAVI, médico del SPF que revisó a FORZATTI el día 6 de marzo de 1993 (luego de la muerte del agente JUANI y de producidas las heridas correspondiente a esos hechos), manifestó que en esa oportunidad el interno no presentaba fracturas en su torso, respiraba con normalidad y que el asiento del día 10 de marzo de 1993 informaba mayores lesiones que las por él constatadas (v. fs. 362/365). A partir de ello, podía razonablemente inferirse que las heridas que motivaron el deceso del interno no fueron originadas el día 6 de marzo de 1993, sino con posterioridad a tales hechos.
Por otro lado, los internos SOSA y QUEIROLO -que compartieron los traslados con FORZATTI- expusieron que en el primer trayecto (desde la U.20 a la U.28) el interno se movilizaba por sus propios medios, vestido y con un estado físico aparentemente normal (v. fs. 481/483, 494 y 582). En consonancia con ello, los testigos presentes en la indagatoria prestada por el Sr. FORZATTI, concordaron en que -en ese momento- aquel respiraba y caminaba con normalidad (v. fs. 419/421, 430/431 y 434/435).
Asimismo, dichos internos declararon que a su regreso (desde la U.28 a la U.20) FORZATTI se encontraba desnudo, con dificultades respiratorias y debió ser asistido por cuatro agentes del SPF para trasladarse, habiendo sido ubicado en el piso del móvil de traslados en atención a las condiciones en que éste se encontraba (v. fs. 481/483, 494 y 582).
En este sentido, el personal a cargo del traslado, también declaró que -en su egreso- el interno debió ser asistido para caminar por cuatro agentes y que presentaba dificultades para respirar, aunque no concordaron con los internos en cuanto a las condiciones en que éste fue trasladado (v. fs. 625/629, 645/647 y 651/653)
Asimismo, los informes elaborados por el Departamento de Anatomo-Histocitopatología y las declaraciones emitidas por los médicos intervinientes, daban cuenta de que las fracturas se habrían producido en diferentes momentos, y que algunas presentaban entre 24 y 48 horas de evolución y otras un período de evolución de 5 (cinco) días (v. fs. 252/264, 938/950; 1009, 1011, 1014 y 1043)
De este modo, sin perjuicio de que dos de los expertos no concordaron totalmente con respecto a la fecha de producción de los traumatismos (v. fs. 1014 y 1043), las afirmaciones de los restantes profesionales y las conclusiones arribadas en los referidos informes, le permitían al juez de instrucción -en ese estado inicial del proceso- ubicar los traumatismos en el momento en que el interno se encontró alojado en la U.28 (v. fs. 252/264, 938/950, 1009 y 1011), donde prestaba servicio el agente CID.
Esa hipótesis, puede también considerarse reforzada de la comparación de los asientos realizados en la historia clínica (v .fs. 16 y vta.), ya que los asientos efectuados por la Dra. MASIO (al momento del reintegrarse FORZATTI en la U.20, el día 10/03/93) dan cuenta de heridas que no se habrían producido el día 6 de marzo de 1993, tal como lo expuso el Dr. BRAVI, por lo que podía suponerse que ellas fueron causadas ese día (v. fs. 362/365).
Por otro lado, la apreciación fáctica efectuada por el juez interviniente en el auto de procesamiento, fue compartida por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que confirmó ese decisorio por considerar que se encontraban reunidos los elementos probatorios necesarios para presumir el hecho delictuoso y su culpabilidad (arg. art. 306 del CPP, v. fs. 1398/1400). Como ya se recordó, dicha resolución quedó firme en tanto que la defensa del actor no interpuso los recursos previstos en los artículos 457 y 474 del CPP y la reposición contra ella intentada resultó extemporánea (v. fs. 1452 y 1484).
De acuerdo con las consideraciones antes vertidas, es posible sostener que el auto de procesamiento no es incuestionablemente infundado o arbitrario. En efecto, no obstante las diferentes hipótesis y líneas de investigación que podían manejarse en ese estado inicial del proceso, el juez de instrucción contó con elementos de cargo suficientes como para concluir que se configuraban los recaudos del artículo 306 del Código Procesal Penal, que no exigen la certeza de la responsabilidad penal del imputado. De este modo, el procesamiento dictado por el juez de instrucción resultó adecuado y compatible con las circunstancias fácticas verificadas en ese estado del proceso, como así también con la complejidad y particularidades del caso (doctrina de Fallos: 329:3840; 326:820).
Asimismo, las inconsistencias indicadas por el Fiscal interviniente en su alegato en el juicio oral, no resultan suficientes para respaldar la pretensión del actor. En efecto, según surge de la sentencia absolutoria (v. fs. 2879/2938), las manifestaciones vertidas por el Fiscal fueron realizadas “a la luz de lo ocurrido en el debate” (v. fs. 2880 vta.), es decir, frente a las pruebas agregadas durante el juicio oral. Obviamente el juez de instrucción no contó con la totalidad de los elementos de prueba de los que sí pudo valerse el tribunal oral. Por este motivo, tales afirmaciones -producto de un debate y razonamiento posterior- no acreditan que el auto de procesamiento fuera arbitrario.
VI.3.- A partir de lo expuesto corresponde también rechazar los agravios en análisis referidos a la actuación irregular que el actor atribuyó a los funcionarios intervinientes en el proceso penal.
VII.- Que por consiguiente, es posible concluir que no se verifica en autos una actuación irregular por parte de los órganos del Estado a los que el actor adjudica responsabilidad. Por este motivo, no se configura en autos un supuesto de responsabilidad estatal por actividad ilícita en los términos invocados por la parte en sus agravios (arg. Fallos: 328:2546; 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).
De igual modo, los hechos relatados tampoco permiten tener por configurado un supuesto de responsabilidad del Estado por actividad lícita.
En este sentido, cabe destacar que la investigación sumarial constituye una consecuencia directa del régimen disciplinario, al cual el actor tenía el deber expreso de someterse, y que el pase a retiro obligatorio para la producción de vacantes anuales también se encuentra expresamente previsto en el régimen aplicable a esa fuerza (conf. art. 35 inc. c) y 101 inc. a) de la Ley Nº 20.416 y su reglamentación). De este modo, es posible concluir que tanto la sustanciación del sumario, como el pase a disponibilidad del actor a los fines de su retiro obligatorio, constituyen situaciones previstas expresamente en el régimen normativo (al cual la parte se sometió de forma voluntaria), conforman consecuencias normales de su implementación y no representan un sacrificio especial para el accionante a la luz del universo particular en que se aplican tales normas ( Fallos: 308:2626; 317:1233; 330:2464; entre otros). Por otro lado, el reintegro de los haberes dejados de percibir, previsto en el artículo 496 del Decreto Nº 1523/68, obsta a la procedencia de la reparación civil pretendida, toda vez que la normativa que rige a la fuerza contempla una vía particular para ese resarcimiento (arg. Fallos: 315:1731).
Asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por deficiencias en la prestación del servicio de justicia, la Corte Suprema ha dicho que las sentencias y demás actos judiciales no pueden generar responsabilidad por su actuación lícita, toda vez que resuelven un conflicto en particular y que, si ellos no son producto de un ejercicio irregular del servicio (postura que debe ser descartada en este caso), deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (arg. Fallos: 318:1990; 321:1712; 325:1855). Por lo tanto, si no se ha acreditado que hubo un funcionamiento irregular del servicio, no puede haber responsabilidad estatal con ese fundamento.
A partir de lo expuesto y toda vez que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo (Fallos: 319:119; 307:2012; 311:2135), corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y confirmar la sentencia apelada, con costas de esta Alzada en el orden causado en tanto que no medió actividad procesal de la parte vencedora y el recurrente pudo considerar que le asistía un mejor derecho (conf. art. 68 segundo párrafo del CPCCN).-
ASÍ VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto que antecede.-
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. CID y confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Con costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).-
Se hace saber que no suscribe la presente el Dr. Alemany por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani
011107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106168