Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADocente universitario. Sustanciación de juicio académico. Reincorporación
Se revoca la sentencia apelada y se admite la acción de amparo interpuesta contra la Universidad Nacional de Formosa, ordenando la inmediata reincorporación del amparista en las cátedras en las que se desempeñaba antes del dictado de la resolución que ordenara la sustanciación del juicio académico.
Resistencia, 25 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “IBARRA, ALBERTO FABIÁN C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA -UNAF- Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FRE 8275/2014/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa; y
CONSIDERANDO:
I. La sentencia de primera instancia rechazó en todas sus partes la acción de amparo interpuesta por el Sr. Alberto Fabián Ibarra contra la Universidad Nacional de Formosa. Disconforme, el amparista interpuso recurso de apelación a fs. 254/269, el que fue concedido en relación y con ambos efectos a fs. 270. Corrido el pertinente traslado, la accionada no lo contestó, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Elevadas las actuaciones, las mismas quedaron radicadas ante esta Cámara de Apelaciones, con lo que se procedió al llamamiento de Autos para sentencia, conforme constancias de fs. 275.
II.- La amparista funda los agravios sosteniendo que la sentencia es incongruente en punto al objeto de la litis porque omite analizar y pronunciarse en relación a varios planteos de su parte que resultan esenciales a los fines de dar una solución justa y conforme a derecho. En este sentido señala que al realizar la relación de los hechos y en el desarrollo posterior no toma en cuenta la totalidad de las pretensiones objeto de autos sino, por el contrario, las acota deviniendo en una decisión incongruente ya que el magistrado debe pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas, máxime en el caso, donde se pide la declaración de inconstitucionalidad de un norma de rango inferior. Destaca que esa omisión tiene efectos prácticos relevantes, ya que la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 01/06 resulta de carácter previo y esencial para poder resolver adecuadamente los otros vicios graves de los que adolecen las Resoluciones 26/2012 y 130/2014. Sostiene que, al respecto, el a quo se limita a manifestar que resulta “improcedente” pronunciarse, pero no explica por qué, lo que entiende arbitrario.
Denuncia como fundamento de la inconstitucionalidad el exceso y abuso reglamentario respecto de la materia objeto de juicio académico. Explica que el art. 87 del Estatuto de la Universidad de Formosa establece que corresponde Juicio Académico por las causales que pudieran dar lugar a la exclusión del docente, las que se encuentran taxativamente previstas en el art. 31 del Estatuto, del que no surgen las enunciadas en el art. 1° de la Resolución (HCS) N° 001/06, inc. d) y e), por lo que la reglamentación dictada ha establecido causales no previstas.
Denuncia otro exceso en la reglamentación, ya que el art. 88 del Estatuto no atribuye competencia al HCS para establecer las causales que den lugar al juicio académico, sino tan sólo los requisitos para su admisibilidad. Agrega que la competencia para ordenar la sustanciación del juicio académico le corresponde al Rector y no puede ser delegada al Consejo Directivo de la Facultad o Unidad Académica (art. 7°), por lo que el órgano que dictó el instrumento cuestionado es incompetente, lo que lo torna inexistente y nulo de nulidad absoluta.
Cita el art. 90 del Estatuto de la Universidad, que prevé que la sustanciación del juicio académico será por Instrucción Sumaria y por el organismo técnico competente de la Universidad. Entiende que dicho órgano debe ser la Oficina de Sumarios, dependiente de la Dirección de Asuntos Legales de la Universidad. El Estatuto, justamente, establece que el juicio académico debe ser por Instrucción Sumaria y por un organismo técnico, o sea, un Instructor con título de abogado y no un profesor en calidad de fiscal. Señala que el Tribunal Académico actúa en el ámbito del Rectorado, pues es un Tribunal que se compone por profesores de la Universidad, no de la Unidad Académica y para todas las Facultades.
Por tales fundamentos, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 001/06, así como las resoluciones 26/2012 y 130/2014 dictadas en su consecuencia, ya que ha ordenado la realización de un Juicio Académico nulo, viciado, ilegal y arbitrario: se establece un procedimiento con intervención de órganos incompetentes para actuar, como lo son el Fiscal (arts. 3 y 10), el Honorable Consejo Directivo (arts. 7 y 9) y los profesores que integran el Tribunal individualmente (arts. 4, 11, 12 y 13) pues contraría el art. 90 del Estatuto y 14 de la propia Resolución N° 001/06. En conclusión, entiende que el Honorable Consejo Superior es incompetente total y absolutamente para modificar los arts. 88; 89 y 90 del Estatuto.
Destaca que, por consiguiente, la Resolución N° 026/12 que ordena la sustanciación del juicio académico, también debe considerarse una vía de hecho y nula de nulidad absoluta e insanable. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales sostuvo que, en el orden administrativo, la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales.
En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad, que el sentenciante de origen entendió que no se hallaban presentes en el sub discussio, reitera que se ha demostrado que los actos atacados adolecen de vicios graves, ya que fueron dictados en contravención a las normas del Estatuto Universitario.
En referencia a la incompetencia del órgano emisor, añade que el HCD no sólo no tiene competencia material administrativa, pese a lo cual no sólo asumió la competencia del Rector para ordenar el juicio académico, sino que también se arrogó competencia penal judicial, pues ya ha decidido que existe el “delito de estafa” y entonces ordena el juicio académico, siendo que los estudiantes afectados debieron realizar la denuncia penal y la admisibilidad del juicio académico queda supeditada a una sentencia firme que determine la estafa.
En el caso, el HCD determinó que hubo estafa dolosa, dado que la Resolución N° 26/14 -que según el a quo no lesiona derecho alguno sino que protege al actor- viola el principio de inocencia del mismo, ya que se lo acusa de un delito que jamás existió, porque para ello es necesario que exista condena previa de un Tribunal competente. Considera que se viola la garantía del juez natural. Reitera conceptos y concluye en que la causa objeto del juicio académico “delito de estafa” es falsa por no existir sentencia judicial firme.
A continuación denuncia igualmente la existencia de vicios en la denuncia que dio origen al procedimiento, así como en los actos administrativos subsiguientes. Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
III.- a) Corresponde en primer término abocarnos al análisis del agravio derivado de la omisión del a quo de expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 01/2006. En punto a ello debemos comenzar por señalar que contrariamente a lo alegado por el recurrente en este punto, el sentenciante no omitió expedirse al respecto, sino que consideró que resultaba improcedente, merituando a tal fin que no advertía que la norma cuestionada tuviera vicios que la invaliden. Añadió asimismo que la Universidad ha adoptado un régimen de juicio académico adecuadamente reglamentado, asegurando la división de roles y el derecho a der oído, tanto con carácter previo a la admisibilidad del juicio como durante el mismo mediante la realización de una audiencia de vista de causa, asegurándose de manera correcta el derecho de defensa. Estas consideraciones no han sido objeto de una adecuada refutación por parte del apelante, por lo que corresponde desestimar el agravio al respecto.
Sentado lo anterior no resulta ocioso señalar, con relación a esta cuestión, que la Constitución Nacional, conforme a la reforma introducida en 1994, confiere en el art. 75 inc. 19, denominada cláusula progreso, atribuciones al Congreso Nacional para “…Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna: y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública y la autarquía de las universidades nacionales.” En el caso “Ministerio de Cultura y Educación c. Universidad de Luján”, resuelto el 27 de mayo de 1999, se hicieron importantes precisiones acerca del significado constitucional de las nociones de autonomía y autarquía universitaria. En relación a la autonomía, se expresó que “consiste en que cada universidad nacional establezca su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores y fije el sistema de nombramientos y disciplina interna, sin interferencia alguna de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y con independencia de la facultad del Poder Judicial, pues no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en el ámbito universitario. (…) La autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad que se les concede de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades. (…) La universidad se encuentra protegida -dado su carácter de entidad de cultura y enseñanza- por un doble orden de libertades. En primer lugar, por una libertad académica referente a la organización y el gobierno de los claustros que represente una independencia tal que le permita alcanzar los objetivos para los que fueron creadas. Segundo, por una libertad doctrinal o de cátedra, que posibilite a los docentes poner en cuestión la ciencia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas. El concepto de autarquía fue considerado, complementario del de autonomía, afirmándose que “importa la aptitud legal conferida a las universidades para administrar y disponer por sí mismas su patrimonio compuesto por los recursos que se les asignará a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones”. (Cit. por Palacio de Caeiro, Silvia B. en “Autonomía y autarquía universitaria en la interpretación constitucional”, Cita on line: LL AR/DOC/2634/2008)
Analizado desde esta perspectiva el reglamento cuya declaración de inconstitucionalidad solicitara el actor, no se advierte que en el dictado del mismo la Universidad haya incurrido en ninguna afectación de los derechos que la norma fundamental tutela ni excedido las facultades que ella le confiere, por lo que debemos coincidir con el sentenciante de origen en cuanto desestimó dicho planteo.
b) En concordancia con la manda constitucional del art. 75 inc. 19 ya mencionada, la Ley de Educación Superior N° 24.521 acuerda a las instituciones universitarias autonomía académica e institucional, con los alcances previstos en el art. 29, el que expresamente establece entre las atribuciones, las de: “a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34…; b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley; h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; i) Designar y remover al personal…”
A su vez, el artículo 57 establece: «Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.»
En consonancia con ello, la Universidad Nacional de Formosa sancionó su Estatuto mediante Resolución M.E. N° 595/2000, el cual prevé en su Capítulo II lo atinente a los Tribunales y Juicios Académicos de la siguiente manera: “ARTICULO 87º: En los casos de causas graves originadas en actos de miembros del cuerpo docente que atenten contra la Comunidad Universitaria, las normativas vigentes, el presente Estatuto y las reglamentaciones y que presumiblemente determinarán la exclusión del o los causantes, entenderá un Tribunal Académico integrado por tres profesores titulares ordinarios y tres suplentes sorteados por el Consejo Superior de una lista de diez que propondrá el Rectorado. Los suplentes elegidos para integrar el tribunal académico reemplazarán a los titulares, por orden de lista que fueron elegidos, en caso de excusaciones y recusaciones, una vez resueltas las mismas. La lista del Tribunal Académico estará conformada al comienzo de cada ciclo lectivo. ARTICULO 88º: El Consejo Superior reglamentará: a) Los requisitos exigidos para promover la acusación. b) Las normas de actuación del Tribunal Académico y las sanciones a las cuales se hará pasibles por incumplimiento de sus deberes. c) Normas procesales de substanciación. d) Las sanciones aplicables. e) Los recursos correspondientes. ARTICULO 89º: El Rectorado podrá iniciar de oficio juicio académico cuando surjan situaciones que justifiquen la investigación preventiva. ARTICULO 90º: La instrucción sumarial será secreta y estará a cargo del organismo técnico competente de la Universidad. Sus conclusiones pasarán al Tribunal Académico, quien producirá dictamen y lo elevará a consideración del Consejo Superior, el que ejercerá su jurisdicción disciplinaria. ARTICULO 91º: Los hechos que constituyeran faltas disciplinarias comunes por incumplimiento de deberes propios de todo agente de la administración pública no darán lugar a juicio académico y podrán ser sancionados por la vía del sumario. ARTICULO 92º: Si el juicio académico concluye por absolución de las actuaciones y se evidencia temeridad o malicia en los denunciantes docentes, investigadores, no docentes o alumnos de la Universidad, dará lugar a la formación de juicio académico o sumario según el caso, contra el o los demandantes.”
Como vemos, el Estatuto coloca en cabeza del Consejo Superior la tarea de reglamentar las normas de actuación del Tribunal Académico, las sanciones y las normas procesales de sustanciación del juicio académico. Tal directiva tuvo acabado cumplimiento con el dictado por parte del Consejo Superior de la Ordenanza N° 0001/2006, que el amparista cuestionara por entender que su dictado era competencia del Rector de la Universidad.
A su vez, la Ordenanza (H.C.S.) N° 0001/2006 establece en su artículo 7 que: “…el Consejo Directivo resolverá sobre la admisibilidad o no de la denuncia…” lo que en el sub discussio tuvo concreción con el dictado de la Resolución (H.C.D.) N° 026/2012 por la cual se declaró la admisibilidad de la denuncia que promueve el Juicio Académico al Docente Alberto Fabián Ibarra y se lo suspendió en toda actividad académica en las cátedras a su cargo.
c) Constatada de la manera que antecede la adecuación formal de la Resolución N° 026/2012 a la normativa vigente, corresponde adentrarnos al análisis de la legitimidad de su contenido y la eventual vulneración que la misma pueda representar a los derechos constitucionales del amparista.
En tal tarea, debemos comenzar por señalar que el principio de división de poderes, invocado en ocasiones como impedimento para relativizar los alcances del control judicial, no sólo no constituye un impedimento sino que, por el contrario, lo alienta en tanto aquél tiene, como una de sus dos principales finalidades, verificar que la actuación estatal no sea arbitraria. El art. 116 de la Constitución Nacional ratificó tal principio al asignar a la CSJN y a los jueces inferiores, la revisión y el control de la juridicidad de toda la actividad estatal. Ello ha sido recogido, además, por normas supranacionales, conforme artículo 75 inciso 22 de nuestra CN y entre ellas los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Cfr. Rejtman Farah, Mario, El control judicial de las sanciones administrativas disciplinarias…, en El control de la Actividad Estatal 1, Rosatti Horacio… (et. al.) 1ra edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, pág. 265 y ss.)
Emparentado con el argumento respecto de la necesidad de que, para que este tipo de actividad sea judicialmente revisable, la nulidad debe aparecer como manifiesta, suele aparecer otro, conforme el cual el acto administrativo se presume legítimo. Ambos suelen ir de la mano. Por cierto, tal presunción es sólo iuris tantum. Pero se enfrenta, además, con otra que sí es absoluta, como lo es la de inocencia. Como con acierto lo recuerdan Alonso Regueira y Casarini, conforme lo han puntualizado García de Entrerría y Fernández, el privilegio de la presunción de verdad de los actos sancionatorios cede frente al principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento positivo por la CN en los artículos 18 y 33 y, luego de la reforma de 1994, en múltiples declaraciones y convenciones de derechos humanos incorporados a ella, en virtud de lo previsto por el artículo 75, inc. 22. Es sabido que la presunción de inocencia, de plena aplicación al principio disciplinario, supone que sólo a través de una sentencia se determinará en forma definitiva la culpabilidad de un imputado. Resulta imprescindible, y ello debe ser objeto de expreso control jurisdiccional, que exista un procedimiento previo a la aplicación de cualquier sanción, en el que el interesado tenga la oportunidad de ejercer con plenitud su derecho de defensa. Por encima de cualquier previsión reglamentaria o estatutaria, las garantías al debido proceso y a la defensa en juicio han sido constitucionalmente consagradas por el artículo 18 de la CN, y ello debe ser objeto de expreso control. No constituye una facultad discrecional asegurar el cumplimiento de tales derechos. El hecho de que la acción administrativa esté sujeta a determinadas formalidades y que se realice a través de los cauces formales de un procedimiento, es una de las primeras cuestiones que plantea el control del ejercicio de las potestades disciplinarias. (Idem pág. 273)
En tal cometido, se advierte que la Ordenanza (H.C.S.) N° 0001/2006 prevé la celebración de un Juicio Académico para evaluar la procedencia de medidas disciplinarias a los integrantes del cuerpo docente. Establece asimismo un procedimiento al que deberá adecuarse, estableciendo a su vez plazos para la realización de cada una de las etapas del mismo.
Sin embargo, en el sub discussio se observa que la Resolución que cuestiona el amparista, por la cual se admitió la procedencia del Juicio Académico data del año 2012, -habiendo sido notificado el Sr. Ibarra de la integración del Tribunal que lo componía mediante la también cuestionada Resolución N° 130/2014- sin que hasta la actualidad existan constancias en las actuaciones de que se haya arribado a una decisión con relación a si la conducta desplegada por el profesor investigado por presunta estafa denunciada por los alumnos pudo comprobarse, y en tal caso, si el actor resulta pasible de ser sancionado disciplinariamente. La irregularidad que conlleva tal situación es de una magnitud tal que constituye un comportamiento arbitrario que vicia al procedimiento de manera insalvable y habilita la revisión en sede judicial de la conducta desplegada por las autoridades universitarias, desplazando a los mencionados principios de autonomía y autarquía universitaria en pos de garantizar la adecuada defensa de los derechos que el amparista denuncia como vulnerados y que gozan de tutela constitucional.
Es que si bien en condiciones normales asistiría razón al sentenciante de origen en punto a que el procedimiento anunciado mediante la Resolución cuestionada por un lado no implica sanción alguna y a la vez conlleva para el docente la oportunidad de asegurar el cumplimiento de las garantías de debido proceso y defensa en juicio, lo cierto es que en las condiciones en las que se ha desarrollado el aquí examinado, no sólo que no cumple con tal finalidad sino que, por el contrario, vulnera las mencionadas garantías, toda vez que se ha generado y sostenido en el tiempo, con relación al profesor universitario, una situación de incertidumbre con relación a su calidad de docente, apartándolo del normal desempeño de sus funciones, sin que se haya llevado a término el procedimiento disciplinario anunciado, lo que resulta a todas luces inaceptable, tornando arbitrario el accionar de la Alta Casa de estudios. Máxime si se considera que al amparista se le ha rechazado la medida cautelar que promoviera, con lo cual no puede invocarse la existencia de una manda judicial que obste la realización del juicio académico.
d) Continuando el análisis de las irregularidades denunciadas por el amparista, se advierte que le asiste razón en cuanto alega que no existen constancias -la demandada no cuestiona este aserto- de que se haya acreditado la existencia del hecho que se le imputa, habiendo sido apartado “preventivamente” de sus funciones de docente, a partir de la denuncia formulada ante el Decano de la Facultad.
Señala Rejtman Farah que deben explicitarse los hechos objetivos que originan la sanción, los que deben estar probados y cuya determinación no entra dentro de la discrecionalidad, pues ésta opera respecto de la consecuencia jurídica y no sobre el presupuesto de hecho. (…) Los hechos como base de la decisión sancionatoria constituyen, por tanto, el presupuesto fáctico de la norma y su control debe necesariamente llevarse a cabo como medio para garantizar la legalidad del obrar estatal. En este sentido, independientemente de que la valoración de los hechos puede ser discrecional, éstos existen o no. Y deben estar acreditados.
Es preciso destacar en esta instancia que el apartamiento del amparista de su cargo con carácter provisorio, hasta tanto se realice el juicio académico, se viene prolongando desde hace casi siete años, lo que implica que la medida oportunamente ordenada haya adquirido por el transcurso del tiempo el carácter de una verdadera sanción disciplinaria, aplicada sin que se haya seguido el procedimiento previsto para ello, ni se haya acreditado la existencia de los hechos que se le atribuyen. En este sentido menciona el autor citado que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso administrativo disciplinario, debe respetar el debido proceso legal. Y para que exista, es preciso que un justiciable pueda hacer valer en forma previa y en tiempo oportuno sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva. Esta garantía ha sido objeto, además, de expreso reconocimiento en varios tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 8 a 11; el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, artículos 2, 9 y 14; y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 18 y 26 entre otros.
Desde esta perspectiva, no cabe sino concluir en que el actor se ha visto privado de ejercer de manera adecuada su derecho de defensa -que se integra con la garantía del plazo razonable- manteniéndose una situación de incertidumbre en cuanto a su condición de docente universitario y afectando gravemente la garantía constitucional de presunción de inocencia que pesaba en su favor, lo que no se modifica por la circunstancia de que el amparista haya continuado percibiendo su salario, toda vez que la medida dispuesta de manera indefinida atenta contra el derecho a trabajar que lo asiste.
En la sentencia recaída en la causa “Lociser, Jorge y otros c/ BCRA – Resol. 169/05”, (Fallos 335:1126), el Máximo Tribunal revocó la sentencia que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del BCRA, pues los prolongados lapsos de inactividad procesal, puestos de manifiesto por la propia autoridad administrativa, atribuibles inequívocamente a dicha entidad financiera, se presentaban como el principal motivo de la dilación del sumario que tuvo resolución sólo después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales, y tras quince años de haberse dispuesto la apertura, lo que demostraba para el Tribunal una irrazonable dilación del procedimiento administrativo que resultaba incompatible con el derecho al debido proceso. Ya el mismo Tribunal había sostenido el derecho de todo individuo de liberarse del estado de sospecha propio de cualquier imputación en los fallos “Mattei” y en “Mozzatti”, por citar solo algunos ejemplos. La CSJN dejó sin efecto la multa impuesta en ambos casos al considerar que había existido una indebida dilación del procedimiento administrativo, incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la CN y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional. El plazo razonable de duración del proceso al que se alude en el inciso 1 del art. 8 de la citada Convención constituye una garantía exigible en toda clase de procedimiento cuya verificación cabe a los jueces para determinar si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión, como presunción en contra del acto sancionatorio. (Cfr. Rejtman Farah, ob. cit. pág. 277)
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la circunstancia de que el recurrente (…) obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto. (Fallos 306:400)
De ahí que, en el caso de autos, a la luz del análisis jurídico y del examen fáctico de las circunstancias vertidas, es preciso concluir en que en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 24.521, la UNAF -en la sustanciación del Juicio Académico que fue consecuencia de la Resolución N° 26/2012- excedió los límites de la razonabilidad, ocasionando un indudable perjuicio al actor vulnerando sus derechos de defensa, de debido proceso y al trabajo, afectando asimismo de manera injustificada su presunción de inocencia. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta a fs. 254/269 y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia.
V.- Por imperio de lo normado en el art. 279 del ritual se adecuan las costas y honorarios al presente pronunciamiento. Con relación a las primeras, es criterio de este Tribunal que la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial -no se admitió la inconstitucionalidad alegada- no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Es por ello que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión, no justifica la liberación de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (Cfr. Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos…” Ed. Platense Abeledo Perrot. Año 1985, T. II-B, pág. 61), por lo que corresponde imponerlas en ambas instancias a la accionada vencida por aplicación del principio del art. 68 CPCCN.
Asimismo, los honorarios de primera instancia se regulan conforme lo dispuesto en los arts. 7, 9, y 14 de la ley 21.389 -por ser la ley vigente al momento en el que se realizaron las tareas profesionales- partiendo de dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles vigentes a la fecha, en virtud de la naturaleza del proceso. Por su parte, los honorarios de Alzada se regulan conforme lo dispuesto en los arts. 16, 20, 30 y 48 de la ley 27.423, partiendo del valor equivalente a 20 U.M.A. (Unidad de Medida Arancelaria) y teniendo en cuenta que el valor de la misma asciende a la suma de $ 2075 conforme Acordada N° 8/2019, por lo que se los fija en las sumas que se determinan en la parte resolutiva.
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.- HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 254/269 vta.; y en consecuencia, REVOCAR el decisorio de fs. 250/253.
II.- ADMITIR la acción de amparo incoada por el Sr. Alberto Fabián Ibarra y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución (HCD) N° 026/12.
III.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Formosa la inmediata reincorporación del Sr. Fabián Ibarra en las cátedras en las que se desempeñaba antes del dictado de la Resolución N° 026/12.
III.- IMPONER las costas de ambas instancias a la accionada vencida, y en consecuencia, REGULAR los honorarios profesionales por lo actuado en primera instancia de la siguiente manera: Dr. C. R. L. en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00.-) como patrocinante y Dres. S. N. S., C. S. S. A. y L. T. en las sumas de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 3.333,00.-) a cada uno de ellos como apoderados; Dr. A. E. N. en las sumas de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y PESOS OCHO MIL ($8.000,00) por lo actuado en el doble carácter. Por lo actuado en segunda instancia: Dr. C. R. L., en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 12.450,00) -equivalentes a … U.M.A.- como patrocinante. Todo con más I.V.A. si correspondiere.
IV.- COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).
V.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Patricia Beatriz García, Secretaria de Cámara
María Delfina Denogens, Juez de Cámara
Rocío Alcalá, Juez de Cámara
NOTA:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).
SECRETARIA CIVIL N° 1, 25 de junio de dos mil diecinueve.
043006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130108