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JURISPRUDENCIAUniversidad Nacional de Tucumán. Reincorporación al puesto de trabajo
Se confirma la sentencia por la cual se declaró caduca la acción interpuesta por la actora, en la que se perseguía la reincorporación al puesto de trabajo.
S.M. de Tucumán, 23 de Marzo de 2018.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio y concedido a fs. 250 de autos; y
Que previo al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde establecer cuál es el Tribunal que va a intervenir en la resolución del presente, atento la providencia de fecha 12 de Diciembre de 2017, obrante a fs. 267 y la excusación formulada por el señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar a fs. 226.-
Que a fs. 267 se procedió a la designación del Doctor Gabriel Eduardo Casas, actual Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, quien aceptó el cargo a fs. 268.-
Que la designación de dicho Magistrado ha sido consentida por las partes, por lo que corresponde declarar integrado el Tribunal que va a intervenir en la presente con el Doctor Gabriel Eduardo Casas.-
I.- Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación concedido a la actora por el cual solicita se revoque el proveído de fecha 15/05/17 (fs. 243) dictado por el señor Juez Federal N° 2 por el que dispuso “… Estese a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en sentencia de fecha 13/10/16 (fs. 230/232) y no habiendo sido materia de recurso la primera parte de la providencia de fecha 18/05/15 (fs. 208), estese a lo allí resuelto…”.-
II.- Que, en primer lugar, a fin de entrar a resolver el recurso, brevemente nos referiremos a las actuaciones más relevantes de autos.-
A tal fin corresponde señalar que la actora inició demanda de nulidad y/o revocación del acto administrativo N° 2064/11 dictado por la Universidad Nacional de Tucumán por el que se dispuso el despido, rescisión y/o extinción de la relación de empleo público que lo vinculaba con esa. A tal efecto, solicitó la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de haberes caídos desde el mes de julio de 2010 hasta la fecha de la efectiva reincorporación o, en su defecto, el pago de las indemnizaciones correspondientes, con más actualizaciones, intereses y costas (fs. 130/141).-
Que, con fecha 20/10/14, el señor Juez a quo dictó sentencia por la cual declaró caduca la acción deducida en autos, con costas a la actora (fs. 182/184).-
Que, contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por decreto del 26/03/15 (fs. 199).-
Como consecuencia de ello, el abogado de la parte demandada, solicitó el libramiento de un oficio a la Dirección de Haberes de la UNT a fin de fijar la base regulatoria para la determinación de sus honorarios (fs. 201), lo que motivó la oposición de la actora a ello y el planteo de nulidad del proveído que había declarado desierto su recurso (fs. 205/207).-
Que, por proveído de fecha 18/05/15 (fs. 208), el señor juez de grado ordenó el libramiento de oficio conforme lo solicitado por la demandada y rechazó el planteo de nulidad de la actora por extemporáneo.-
Contra ese último rechazo, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 209/212), el que concedido, fue resuelto por este Tribunal en fecha 13/10/16 (fs. 230/232), confirmando el decreto del 18/05/15.-
Una vez vueltos los autos a origen, la actora, reiteró la oposición al libramiento del oficio solicitado por el abogado de la demandada (fs. 242), dictándose el proveído de fecha 15/05/17 (fs. 243).-
Contra ello, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que fue concedido por decreto del 05/06/17 (fs. 250) y llega a nuestra consideración.-
III.- Que la cuestión a decidir radica en determinar si el proveído de fecha 15/05/17 resulta ajustado a derecho.-
Que, para ello, resulta adecuado señalar que el contenido de la presentación incoada por la actora, no consiste en una refutación nítida y puntillosa de los errores que se estima contiene lo dispuesto por el a quo, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, lo cual no reúne las condiciones exigidas por el art. 265 del CPCCN.-
Sin perjuicio de ello, la actora, efectúa consideraciones relacionadas a la Ley 21.839, referidas a las pautas que deben ser consideradas a los fines de la regulación de honorarios de los abogados, tales como falta de contenido económico de la pretensión, modo de culminación del proceso, etapas cumplidas, etc., las que nada tienen que ver con lo dispuesto por el a quo y cuya impugnación se persigue.-
Por todo lo expuesto, encontrándose firme lo ordenado por decreto de fecha 18/05/15 (fs. 208), y no causando agravio alguno a la actora la providencia de fecha 15/05/17 (fs. 243), corresponde confirmar lo allí dispuesto.-
Por ello, se
RESUELVE:
I.- DECLARAR integrado el Tribunal con los firmantes de la presente.-
II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación concedido a la actora a fs. 250 en contra del proveído de fecha 15/05/17 (fs. 243) y, en consecuencia, confirmar lo allí dispuesto, conforme lo considerado.-
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dr. CASAS (Juez de Cámara Subrogante)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
026316E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123602