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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Doctrina “Chocobar”
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso el reajuste de los haberes de la actora conforme la doctrina “Chocobar”, y desde esa fecha conforme la evolución del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el mandato asignado, con más el pago de intereses a tasa activa.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal a fin de tratar el expediente caratulado: “GALLINO, LEONARDO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21008870/2008, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 75 y por la demandada a fs. 78, contra la sentencia de fs. 71/73 vta.
Los recursos se conceden a fs. 79, a fs. 83 el Sr. Fiscal General ante esta Cámara contesta la vista oportunamente corrida. A fs. 86/87 vta. expresa agravios la actora, y la demandada a fs. 88/91 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 93 vta.
II- a) Que la parte demandada apela la movilidad resuelta conforme el precedente “Elliff” y por la extensión temporal del precedente “Badaro” más allá del año 2006 efectuada por el a-quo. Hace reserva del caso federal.
b) Que, a la parte actora le causa agravio la sentencia del inferior en cuento omite decidir sobre la reliquidación del haber inicial, hace consideraciones a su respecto.
Posteriormente, reclama la aplicación de precedentes de la C.S.J.N. para actualizar la PBU, y del caso “Bentancur” para el suplemento de sustitutividad. Invoca los principios de progresividad, de in dubio pro actione, de in dubio pro homine.
III- Que el actor, beneficiario de una jubilación nacional conforme el régimen instituido por la Ley 24241 interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste de los haberes del accionante conforme la doctrina de los fallos “Elliff” y “Badaro” de la CSJN, con más intereses liquidados a tasa pasiva.
Contra dicha decisión se alzan las apelantes.
IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014, y de la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa.
V- a) Que, en forma liminar, debe rechazarse el agravio de la demandada por la aplicación al caso del precedente “Elliff” de la CSJN toda vez que es doctrina de ese Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél (cfr. “Fallos” 330:1094).
b) Que, asimismo, corresponde rechazar la pretensión del actor relativa a que se le pague un “suplemento de sustitutividad” conforme lo resuelto por la C.F.SS en la causa “Betancur”. Ello es así en virtud de que tal suplemento excede el conjunto de prestaciones a las que tienen derecho los jubilados y/o pensionados conforme el régimen vigente, constituido por las leyes que rigen la materia y la doctrina que ha ido delineando la Corte Suprema en aras de salvaguardar la contingencia vejez.
A ello se agrega que el Máximo Tribunal no ha avalado el pago del suplemento en cuestión. En efecto, al intervenir en los autos “Betancur” en instancia extraordinaria, si bien en un primer momento confirmó la sentencia impugnada porque el recurso interpuesto no cumplía con el requisito de fundamentación; luego aclaró que sólo analizó la admisibilidad del recurso interpuesto pero que no se expidió sobre la decisión de fondo adoptada, por lo que su pronunciamiento no resultaba hábil para fundar reclamos futuros (cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 05/06/2012 y aclaración formulada el 05/07/2012, respectivamente).
c) Que los demás agravios expresados por las partes encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por este Tribunal al dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015, a cuyos fundamentos debe remitirse en honor a la brevedad y cuya copia certificada deberá ser agregada en autos como parte integrativa de la presente.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en los considerandos y en el precedente citado y en la medida de las apelaciones deducidas en autos.
VI- Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% y a las de la parte actora en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada, admitir parcialmente el de la actora y revocar parcialmente la sentencia dictada, en la medida de las apelaciones deducidas en autos y con los alcances fijados en la causa “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada como parte integrativa de la presente.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a las letradas de la parte demandada en un …% y a las de la parte actora en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, el Sr. Juez de Cámara y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GÓMEZ
SENTENCIA
Paraná, 19 de octubre de 2016.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada, admitir parcialmente el de la actora, y revocar parcialmente la sentencia dictada en la medida de las apelaciones deducidas en autos, y con los alcances fijados en la causa “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada como parte integrativa de la presente.
Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a las letradas de la parte demandada en un …% y a las de la parte actora en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
ANTE MÍ- HECTOR RAUL FERNANDEZ – SECRETARIO
011579E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104525