Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASeguridad social. Renta vitalicia previsional. Movilidad
Se revoca la sentencia recurrida, condenando a la ANSeS a reajustar el haber de la actora y de su hija menor de edad, a cuyo fin deberá efectuar un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación, al nivel inicial de dicha renta, de las pautas de movilidad establecidas por la ley 26.417.
Salta, 24 de julio de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la ANSeS a fs. 101 y 109, respectivamente, en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente al reclamo incoado por la Sra. Adriana Martínez Scherer, por sí y en representación de su hija menor Carla Julieta Cabrera, ordenándole a la demandada que le abone el monto que corresponda a fin de que su haber alcance el mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 26.417, declarando inaplicable al caso la exclusión que conlleva la norma respecto de los beneficiarios del Régimen de Capitalización que no perciban componente público, debiendo abonarle además las diferencias retroactivas a las que resulten acreedoras desde el 05/09/10 y hasta el efectivo pago, teniendo en cuenta en cada caso los haberes mínimos vigentes a la fecha en que se percibiera cada mensual, con más sus intereses. Asimismo, ordena que abone al Sr. Maximiliano Exequiel Cabrera las diferencias no prescriptas que surjan de restar a la sumatoria de su haber y de las restantes beneficiarias, el haber mínimo vigente hasta el 12/04/13, con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva para uso judicial publicada por el BCRA (fs. 93/100).
II.- Que a través del memorial presentado a fs. 112/113, la parte actora se agravia de que el juez de grado solamente ordena el reajuste de pensión hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por la ley, omitiendo considerar el planteo formulado en la demanda dirigido a obtener la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad de su beneficio previsional. A tal fin, cita el fallo “Deprati”, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció a un jubilado por invalidez que percibía su prestación a través de una compañía de seguros de retiro, el derecho a la movilidad otorgada por el Estado al resto de los jubilados.
III.- Que conforme surge de las constancias de la causa, la Sra. Martínez Scherer y sus hijos menores, Maximiliano Exequiel y Carla Julieta Cabrera, obtuvieron con fecha 19 de junio de 2008 el beneficio de pensión por el fallecimiento de quien fuera su esposo y padre, Sr. Cirilo Antonio Cabrera, optando por la modalidad de renta vitalicia previsional y contratando a tal fin a SMG Life Compañía de Seguros de Retiro.
En ese marco, la cuestión traída a resolver es análoga al antecedente de este Tribunal, Sala I, en “Rivero, César c/Anses s/previsional”, sent. del 14 de diciembre de 2016, oportunidad en la que se estableció que conforme lo previsto por el art. 101 de la ley 24.241, la renta vitalicia previsional es aquella modalidad que el afiliado contrata en forma directa con la compañía de seguros de retiro que elija, siendo ésta la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento; fijando en el inc. c) de dicha norma la forma del cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo esa modalidad.
Por su parte, cabe recordar que a partir de diciembre de 2008 la ley 26.425 unificó el Sistema de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, que garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta esa fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público.
Sin embargo, el art. 5° de la citada ley 26.425 estableció que los beneficios del régimen de capitalización previstos en la ley 24.241 y sus modificatorias que a la fecha de vigencia de dicha norma se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro; lo que fue ratificado por el art. 5° del decreto 2104/2008, que dispuso que los beneficios liquidados por las compañías de seguro de retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por dichas compañías y si tales beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la ley 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la ANSeS.
Es decir que por esa normativa, la renta vitalicia se encuentra excluida del régimen general de movilidad establecido para los demás jubilados y pensionados; actualizándose mediante una renta garantizada -porcentaje anual- que puede aumentar según una tasa testigo que emite la Superintendencia de Seguros de la Nación, más los ajustes mensuales según la rentabilidad por inversiones de la compañía de seguros de retiro que se hizo cargo de la prestación (cfr. Rafael E. Toledo Ríos, 17 de marzo de 2016, https://aldiaargentina.microjuris.com, cita: MJ-MJN-91547-AR).
Ahora bien, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Deprati, Adrián Francisco” (Fallos: 339:61), en el que se analizaron cuestiones análogas a las discutidas en autos, constató que el valor inicial de la prestación de renta vitalicia por el período febrero de 2008 a agosto de 2015 había alcanzado un incremento del 87,86%; mientras que los aumentos en el monto de las prestaciones percibidas por los jubilados del sistema público en el mismo período llegaron a una variación del 495,40%; considerando que dicha diferencia resultaba suficiente como para tener por acreditado que el actor había sufrido una pérdida de valor de magnitud confiscatoria.
En tal caso, el Alto Tribunal sostuvo que la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir el beneficio previsional, lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados (consid. 8°), correspondiendo al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad de las prestaciones previsionales (sean de reparto o capitalización), en cumplimiento del art. 14 bis de la Constitución Nacional (consid. 9°).
Dispuso, asimismo, que le “corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados” (consid. 17°).
Desde tal perspectiva, corresponde hacer lugar al reclamo tendiente al reajuste por movilidad de su renta vitalicia previsional, debiendo aplicarse las pautas establecidas por el Decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417.
A tal fin, la ANSeS deberá efectuar un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por la parte actora y las que hubiera percibido por aplicación al nivel inicial de su renta vitalicia de las pautas de movilidad fijadas en el párrafo anterior, debiendo abonar además las diferencias que surjan de ese cálculo desde la fecha indicada en la sentencia dictada en la anterior instancia, aspecto que no fue apelado.
IV.- Que, por otra parte, la letrada apoderada de la actora solicita la redeterminación del haber inicial (PBU, PC y PAP), de conformidad con las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Elliff”.
En ese contexto, resulta improcedente el pedido efectuado por cuanto su beneficio no se encuentra integrado por las prestaciones referidas, sino que fue liquidado y determinado bajo la modalidad de renta vitalicia (conf. art. 101 de la ley 24.241).
Asimismo y, aún soslayando lo expuesto, se advierte que la accionante no indica, ni mucho menos acredita, por qué motivo considera que su renta fue indebidamente calculada en el origen. Tampoco denuncia incumplimiento alguno sobre ese punto por parte de la compañía de seguros con la que contrató, ni citó oportunamente a ésta última a los fines solicitados por la reclamante al respecto.
En ese contexto, corresponde desestimar el reclamo referido al recálculo de su haber inicial de pensión.
V.- Que, por su parte, advirtiendo que la ANSES no expresó agravios, a pesar de haber sido debidamente notificada de la intimación dispuesta a los fines previstos por el art. 259 del CPCCN (conf. constancia de fs. 111 vta.), corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 109.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 101y REVOCAR la sentencia dictada en la anterior instancia el 26/11/2015, CONDENANDO a la ANSeS a reajustar el haber de la Sra. Adriana Martínez Scherer y de su hija menor de edad, Carla Julieta Cabrera, a cuyo fin deberá efectuar un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación, al nivel inicial de dicha renta, de las pautas de movilidad establecidas por la ley 26.417. Asimismo, la demandada deberá abonarle las diferencias que surjan de ese cálculo, desde el 05/09/2010 y hasta su efectivo pago, con más lo intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
II.- DESESTIMAR el pedido de redeterminación del haber inicial del beneficio previsional de la actora.
III- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 109.
IV.- IMPONER las costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2015) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.ma
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
019577E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109731