Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Doctrina “Chocobar”
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso el reajuste de los haberes de la actora conforme a la doctrina “Chocobar”, y desde esa fecha conforme a la evolución del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el mandato asignado, con más el pago de intereses a tasa activa.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 109 del RJN, a fin de tratar el expediente caratulado: “ANDINO, MARÍA ESTER CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21003263/2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 56 y por la demandada a fs. 58, contra la sentencia de fs. 50/55 vta.
Los recursos se conceden a fs. 61; A fs. 69 la Cámara Federal de la Seguridad Social dispone la remisión al Juzgado de origen. A fs. 73 el Sr. Fiscal General ante esta Cámara contesta la vista oportunamente corrida; expresa agravios el actor a fs. 64 bis/67 vta. y a fs. 77/79 lo hace la demandada. Quedando los presentes en estado de resolver a fs. 81 vta.
II- a) Que agravia al actor que la sentencia dictada se aparte de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos “Elliff”, “Sanchez” y “Badaro”, reclamando su aplicación. También solicita que se aplique la doctrina de la CFSS de las causas “Beron” y Batancur”.
b) Que la demandada reclama la aplicación de la ley 26417, apela la tasa de interés activa condenada y la movilidad resuelta conforme el precedente “Elliff”. Hace reserva del caso federal.
III- Que la actora, beneficiaria de una jubilación nacional conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste de los haberes de la actora para el lapso 1-04-1991 al 31-03-1995 conforme la doctrina de la CSJN en los autos “Chocobar” y desde esa fecha la movilidad conforme la evolución del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), con más el pago de intereses conforme la tasa activa.
Contra dicha decisión se alzan las apelantes.
IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014, y de la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa.
V- a) Que, en forma liminar, corresponde señalar que solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal. Por ello, no corresponde el tratamiento del agravio de la demandada vinculado con el precedente “Elliff”, en tanto no guarda relación con lo resuelto por el a quo.
b) Que corresponde rechazar la pretensión del actor de que se le pague un “suplemento de sustitutividad” conforme lo resuelto por la CFSS en la causa “Betancur”. Ello es así en virtud de que tal suplemento excede el conjunto de prestaciones a las que tienen derecho los jubilados y/o pensionados conforme el régimen vigente, constituido por las leyes que rigen la materia y la doctrina que ha ido delineando la Corte Suprema en aras de salvaguardar la contingencia vejez.
A ello se agrega que el Máximo Tribunal no ha avalado el pago del suplemento en cuestión. En efecto, al intervenir en los autos “Betancur” en instancia extraordinaria, si bien en un primer momento confirmó la sentencia impugnada porque el recurso interpuesto no cumplía con el requisito de fundamentación; luego aclaró que sólo analizó la admisibilidad del recurso interpuesto pero que no se expidió sobre la decisión de fondo adoptada, por lo que su pronunciamiento no resultaba hábil para fundar reclamos futuros (cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 05/06/2012 y aclaración formulada el 05/07/2012, respectivamente).
c) Que, los restantes agravios expresados encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por este Tribunal al dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la brevedad y cuya copia certificada deberá ser agregada en autos como parte integrativa de la presente.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en el precedente citado y en la medida de las apelaciones deducidas en autos.
VI- Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un …% y los correspondientes a los de la actora en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes y revocar parcialmente la sentencia dictada en la medida de las apelaciones deducidas en autos y con los alcances fijados en la causa “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015, cuya copia certificada deberá ser agregada como parte integrativa de la presente.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un … % y los correspondientes a los de la actora en un …%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSE BUSANICHE
ANTE MÍ
HUGO RAUL MUSURUANA
SECRETARIO
011532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104519