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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Aplicación de índice salarial
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a los reajustes previsionales solicitados por los actores por aplicación del principio de movilidad de los haberes.
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 15 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ITURRIAGA, JOSE ORLANDO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11047888/2009, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 170/175, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:
I.- Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 177 -fundamentado a fs. 199/203 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 170/175 dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.
La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por José Orlando ITURRIAGA; Mario Gabriel CARIS; Sonia Miriam COFRE RIOS; Nicolas Santos CARRIZO; Daniel Antonio DERLICH; Justo Jerónimo LAVADO; Mario Roberto PAREDES; María Bergelina OVIEDO; Carlos Rene OJEDA CORBET y en consecuencia revoca las Resoluciones dictadas en los respectivos expedientes administrativos, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial de los accionantes y una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad su haber previsional, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos I-A y II del pronunciamiento en crisis.
De tal forma, la sentenciante entendió especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial de la actora, los precedentes “Elliff” y “Betancur” resueltos por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones base de cálculo, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.
Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “Badaro” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463.
Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a los actores, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.
II.- A fs. 182 la Cámara Federal de la Seguridad Social por aplicación del Fallo “Pedraza, Héctor c/ ANSeS s/ acción de amparo”, remitió las actuaciones al Juzgado de origen, por lo cual, previa constitución de domicilio electrónico de las partes, fueron radicados los autos ante este Tribunal.
III.- Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 199/203, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose la magistrada arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohibe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante.
Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “Badaro” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.
Agrega finalmente, que la a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.
IV.- Los agravios del organismo previsional fueron respondidos por la actora, corriéndose a fs. 205/206 vista al Ministerio Público Fiscal, quien entendió que el pronunciamiento en crisis debe ser confirmado por los fundamentos brindados. A fs. 207 se llamaron autos a sentencia.
V.- Admitido el desplazamiento y atribución de competencia operado a favor de este Tribunal en los términos del precedente “Pedraza, Héctor H.” y Acordada Nro. 14/14 de la CSJN, me avocaré al tratamiento de los agravios que habilitan esta instancia recursiva.
Para ello debo considerar, que conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda, los actores obtuvieron en su totalidad sus respectivos beneficios jubilatorios al amparo de las disposiciones de la ley 24241, con un haber mensual integrado por las prestaciones reconocidas en los arts. 17 y 19 sgtes y cctes de la ley 24241: Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (P.C) y Adicional por Permanencia (P.A.P.).
En efecto, el señor José Iturriaga según consta a fs. 17 del expte administrativo de concesión del beneficio registró como fecha inicial de pago el 05/04/2005; Mario Caris mediante Acuerdo de fecha 17/12/08, retroactivo al 29/03/07 (fs. 140); Sonia Cofre Ríos mediante Acuerdo de fecha 06/01/09 con derecho al beneficio a partir del 17/9/2008 (fs. 61); Nicolás Carrizo mediante Resolución del 26/07/99 retroactiva al 15/07/98 (fs. 9); Daniel Derlich mediante Acuerdo del 08/01/09 retroactivo al 06/10/2008 (fs. 53); Justo Lavado por Acuerdo del 21/11/2008 retroactivo al 01/12/07 (fs. 59); Mario Paredes por Acuerdo del 6/6/2002 retroactivo al 12/03/2002 (fs. 83); María Oviedo mediante Acuerdo 18/11/2008 (fs. 107) y Carlos Ojeda Corbet mediante Acuerdo del 25/7/2006 con derecho a percepción a partir del 15/09/2005 (fs. 66)
A partir de dichas pautas, sobre la cuales no existe controversia, -a tenor de las constancias obrantes en cada uno de los expedientes administrativos reservados como documental que corre por cuerda separada a los presentes- la sentenciante entendió de aplicación el precedente “Elliff” de la CSJN, a los fines de alcanzar la actualización de los salarios en actividad de la actora, hasta la fecha de adquisición del beneficio, y sin la limitación temporal contenida en la Resolución 140/95 de la ANSeS.
Dichos parámetros de recálculo del haber inicial, no han sido controvertidos por la demandada, quien centró sus agravios, en la recomposición salarial ordenada sobre la base de la doctrina “Badaro”, sustentada en el índice de salarios Nivel General elaborado por el INDEC para el período comprendido entre el 1ero. de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
VI.- Ahora bien, no obstante que de la lectura de la demanda mediante la cual se impugnaron las resoluciones denegatorias de los reclamos por reajuste, se desprende que la actora invocó como sustento normativo de su petición las disposiciones de la ley 18037, cuando los beneficios de jubilación habían sido acordados al amparo de la ley 24241, lo cierto es que el rechazo asumido por el organismo impidió el recálculo de los haberes iniciales y la actualización de haberes posteriores.
Que corresponde entonces diferenciar el supuesto que nos convoca, de aquellos en los que los accionantes invocaron similares argumentos construídos sobre la base de las disposiciones y principios de la ley 18037, pero que su beneficio jubilatorio fue acordado bajo la vigencia de la ley 24241 con las modificaciones introducidas por ley 26417 (B.O. del 15/10/2008). En aquellos casos, la pretensión fue rechazada por ausencia de demostración de agravio, ya que la ley 26417 reconoce un mecanismo propio de actualización y movilidad de los haberes jubilatorios, cuya insuficiencia no estaba acreditada en modo alguno.
Por el contrario, considero que aunque el encuadramiento legal desarrollado por los titulares del beneficio en sustento de su pretensión haya sido incorrecto, ello no constituye obstáculo para que teniendo en cuenta lo decidido en sede administrativa, verificando la actualidad y vigencia del perjuicio denunciado y en ejercicio del “iura novit curia” pueda resolverse el litigio de conformidad con el derecho aplicable, subsumiendo los hechos en las reglas jurídicas adecuadas, con prescindencia incluso de los fundamentos expuestos por las partes (conf. doctrina de la CSJN in re” Grois, Abraham c/ ANSES” G.1801 XXXVIII del 10/04/2007).
Desde esta perspectiva, destacando la naturaleza alimentaria de la pretensión en crisis, y toda vez que la misma traduce indubitablemente el reclamo de reajuste y actualización del haber de pasividad, considero que se debe priorizar la defensa del beneficio en juego por sobre las formas procesales, a los fines de evitar la frustración del ejercicio de derechos amparados por la Constitución Nacional (criterio que ha sido compartido por la CFSS, Salas II y II sentencias del 03/10/2012 “Espinosa” y 01/10/2010 “ Torboli” respectivamente).
VII.- Sentado ello, y respecto del ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), como primer componente del beneficio que perciben los accionantes, la ausencia de tratamiento en la sentencia dictada en la instancia precedente, como asimismo de agravios en tal sentido, imponen que sobre dicho concepto no pueda ser admitida ninguna actualización, posición que además respeta su condición de suma fija impuesta por el legislador, que responde a una cuestión de política legislativa, ya “que no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados” (conf. doctrina sentada por la CSJN in re “Jalil” (J.57.XXXVI).
Con respecto a los restantes componentes del haber previsional, es preciso recordar que para establecer tanto los importes de la Prestación Compensatoria (PC), como los de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), se deben considerar las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones correspondientes a los últimos diez años de servicios debidamente actualizadas. En tal sentido diré, que lo resuelto por la a quo en cuanto a la determinación del haber jubilatorio inicial de la actora, con expresa remisión al precedente “Elliff, Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, importa ajustarse a los parámetros impuestos por el Alto Tribunal y la aplicación del índice de salarios básicos de la industria de la construcción -personal no calificado-, escogido por la Resolución 140/95 de la ANSES, sin la limitación temporal contenida en la misma normativa.
Dicha conclusión fue alcanzada luego del Fallo “Sanchez” (S.2758.XXXVIII), en el que la Corte reivindicó el ajuste de los haberes previsionales por el índice del Nivel General de las Remuneraciones que prevé el art. 53 de la ley 18037 al evaluarse que no surgía ni expresa ni tácitamente de la ley de convertibilidad, que hubiese tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, con lo cual, resultaba evidente el desajuste entre aquellos que pudieran obtener su beneficio con arreglo a la ley 18037 cesados con posterioridad al 1/4/91, obteniendo un haber inicial computando salarios debidamente ajustados, y aquellos que, encontrándose en la órbita de la ley 24241, sólo verían actualizadas sus remuneraciones hasta el 1/4/91.
Esa fue la razón, por la cual la Corte ratificó la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo al índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio, facultad que ha sido delegada en el mismo organismo previsional y que en ningún caso podrán diferir de los que, por similar concepto emita el INDEC en la determinación de índices oficiales.
Ello así, por cuanto “tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sanchez” y “Monzo” en fallos 328:1602, 2833 y 329:3211) y Consid. 6to de “Elliff, Alberto” (E.131.XLIV).
VIII.- Seguidamente y respecto de los agravios vertidos por el organismo recurrente, respecto del modo para calcular el reajuste por movilidad, debo decir, que los planteos de la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por la CSJN en la misma causa “Badaro” aplicada en la sentencia de grado (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a cuya aplicación cabe remitirse, en tanto la CSJN declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, disponiendo que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06 y decretos anteriores (Nros. 391/03, 1194/03, 683/04 1199/04 y 748/05) que en general sólo acordaron incrementos para los haberes previsionales mínimos.
En este sentido, y si bien en el Considerando 23 del Fallo “Badaro” mencionado, la Corte limitó su ámbito de aplicación al caso concreto, encuentro verificados similares antecedentes y condiciones fácticas en el presente caso sometido a decisión, por lo que corresponde recurrir a sus mismas conclusiones, reconociendo la fuerza vinculante y autoridad de los precedentes dictados por el Máximo Tribunal de la Nación.
Al respecto y entrando a tratar el planteo que hace la demandada referido a la aplicabilidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, cabe recordar que, -tal y como ha sido antes mencionado-, su inconstitucionalidad fue declarada por la CSJN, siendo por demás claro que con excepción de los decretos nº 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, paliativos en general para los haberes de menor monto, el Poder Legislativo omitió considerar los reajustes previsionales en las sucesivas leyes presupuestarias, no habiendo previsión normativa en este sentido, faltando toda movilidad a partir del 31.03.95.
Por esta razón, y siendo indiscutible que a partir de los primeros días de enero de 2002 la situación económica del país y sus habitantes cambió radicalmente agravándose para el sector pasivo especialmente, dado la inmovilidad de sus haberes, resulta imperativo encontrar una adecuada solución, acorde con las garantías constitucionales vulneradas.
Atendiendo a la situación actual de la economía y ante la doctrina emanada de la CSJN, debe declararse que la omisión legislativa de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 torna al mismo inconstitucional por el incumplimiento de otorgar parámetros de movilidad a los haberes previsionales.
Lo resuelto precedentemente se adecua al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tanto en el fallo “Chocobar, Sixto Celestino” como en “Sánchez, María del Carmen” en los que dicho Tribunal otorgara porcentajes por movilidad dentro de determinados períodos con la intención de suplir el olvido del Poder Legislativo en ese aspecto, todo ello con la intención de “impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable…” (in re “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes Varios” B. 675. XLI) y de “mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos”, como consecuencia del “carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la Seguridad Social” (Consid. 5° del Fallo “Sanchez” S. 2758 XXXVIII)
Así, corresponde recordar que en el fallo “Badaro” antes citado, la CSJN decidió diferir el pronunciamiento por el período 01.01.02 al 31.12.06 “por un plazo que resulta suficiente” para que el Congreso Nacional tenga la oportunidad de otorgar contenido a la movilidad cumpliendo el deber de fijar la forma en que se deben reajustar los haberes previsionales. Sin embargo, con fecha 26.11.07 el Alto Tribunal, a pedido de la parte actora, observó que la Ley de Presupuesto nº 26.198 “no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación comprobada en dichos autos” respecto de la movilidad de los años anteriores al 2007, razón por la cual falló declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, disponiendo de la manera antes mencionada, que a partir del 01.01.02 y hasta el 31.12.06 se reajuste el haber del actor según las variaciones del índice de salarios generales del INDEC.
Ello viene a colación, respecto del alegado exceso de atribuciones que acusa el organismo recurrente, ya que si bien, la Corte reconoció que correspondía al Congreso de la Nación, fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, también concluyó que verificada la omisión, y frente al severo deterioro en las condiciones de vida del beneficiario, que juzgó particularmente evidenciado por las variaciones registradas en los indicadores económicos durante el período de mención, correspondía al Poder Judicial restaurar la situación y ordenar su sustitución, dando adecuada respuesta a las garantías constitucionales conculcadas.
IX.- En las condiciones reseñadas, en nada obsta a la conclusión que se propicia, el contenido de la Resolución 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social que cita la recurrente, en tanto en dicha normativa, no se establecen otros mecanismos de ajuste que pudieran restaurar la situación antes descripta, sino que se limita a imponer pautas para el cumplimiento de las sentencias judiciales que declarasen la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037; la aplicación del precedente “Villanustre”; establecer los índices posteriores al año 1991 en torno a los artículos 49 y 53 de la ley 18037; y a la aplicación y vigencia de las leyes 22929 y 22731, cuestiones éstas ajenas al objeto procesal debatido en los presentes, y que no implican el reconocimiento de algún otro método de reajuste para el período mencionado, que supla el criterio antes expuesto.
X.- Los restantes parámetros impuestos en la sentencia de grado, referidos a la vigencia de la ley 26198 (art. 45 y Decreto 1346/07) a partir del año 2007, que importó un aumento del 13% en la movilidad y de la ley 26417 a partir del 1 de marzo de 2009, conforme la fórmula allí establecida, no han merecido agravios en particular, y se encuentran debidamente explicitados en el resolutorio venido en grado de apelación, por lo que sin modificaciones deben ser confirmados.
XI.- Finalmente y respecto de la tasa de interés que deberá ser aplicada al capital de condena, no ha sido un punto incluído en los agravios de la recurrente, razón que impone confirmar la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, que es la tasa que mejor permite conservar el poder adquisitivo histórico de la suma adeudada, acorde a la postura que he asumido en la causa “Rojas, Omar V. c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, (Expte de Registro de esta Alzada Nro. 24678 del 4/6/2010) y recientemente “Navarro, Francisco Ramona c/ ANSES s/ reajustes varios” Expte. Nro. 11049244, a las que me remito.
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal, 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 170/175 en cuanto REVOCA la decisiones administrativas citadas en el punto 1ero. del decisorio de fs.174vta. debiendo ANSES proceder a recalcular el haber inicial de los actores, conforme los parámetros impuestos en el Considerando VII y posteriormente reajuste el haber mensual previsional por movilidad desde el 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, deduciéndose las sumas que pudieron haberse abonado por aplicación de los decretos que durante ese período incrementaron las prestaciones, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos VIII, IX y X 2) CONFIRMAR la tasa de interés activa impuesta en el 1er. punto del decisorio de fs. 174vta, por no haber constituído materia de agravio; 3)IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado; 4) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia precedente.
XII.- La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo:
Que con respecto a la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos, la que deriva del precedente “Pedraza, Héctor H. c/ ANSES s/ acción de amparo” (Nro. 766 XLIX) y Acordada Nro. 14/14 de la CSJN, estimo pertinente reconsiderar la posición que he asumido en anteriores pronunciamientos vinculados a la seguridad social, referida al desplazamiento de competencia operado a favor de las cámaras federales del interior del país.
Así, pese a la interpretación literal de los términos empleados en el citado precedente y Acordada 14/14 de la CSJN -que justificaba mi anterior postura e intervención- debo atender a que la situación se ha consolidado por el transcurso del tiempo, circunstancia que incluso ha plasmado la misma Corte Suprema en Resolución Nro. 2653/15 del pasado 29/09/15, razón por la cual propiciaré la admisión de la competencia de esta Alzada para el conocimiento de autos, sin perjuicio de la opinión que al respecto he venido sosteniendo.
Con respecto al fondo de la cuestión sometida a decisión, comparto los fundamentos y conclusiones a las que ha arribado el Dr. Javier M. Leal de Ibarra en voto precedente.
XIII.- El Dr. Aldo E. Suarez dijo:
Que comparto los argumentos expuestos por el Dr. Javier M. leal de Ibarra por lo que adhiero a sus conclusiones.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 170/175 en cuanto REVOCA las decisiones administrativas recurridas citadas en el punto 1ero. del decisorio de fs. 174vta, debiendo ANSES proceder a recalcular el haber inicial de los actores, conforme los parámetros impuestos en el Considerando VII y posteriormente reajuste el haber mensual previsional por movilidad desde el 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, deduciéndose las sumas que pudieron haberse abonado por aplicación de los decretos que durante ese período incrementaron las prestaciones, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos VIII, IX y X.
2) CONFIRMAR la tasa de interés activa impuesta en el 1er. Punto del decisorio de fs. 174vta por no haber constituído materia de agravio.
3)IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado.
4)REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un …% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
ANA CECILIA ALVAREZ
SECRETARIA
009063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103571