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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Destrucción total. Daño moral
Se mantiene la condena impuesta a la aseguradora, pues el accidente padecido por el actor configuró un supuesto de “destrucción total” que debió ser abonado por la defendida, resultando incuestionable la responsabilidad de la aseguradora al rechazar indebidamente el siniestro.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de Octubre del año 2017, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “LUSNICH SERGIO JOSÉ contra LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 35946/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 58/66 el Sr. Sergio José Lusnich promovió demanda contra Liderar Compañía General de Seguros S.A. y solicitó se la condene al pago de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) por los daños y perjuicios que padeciera como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que amparaba, entre otros riesgos, la destrucción total del vehículo Audi A4, 2.0 TDI L/08 Multitronic, de su propiedad.
A fs. 185/191, Liderar Compañía General de Seguros S.A., mediante letrado apoderado, contestó la acción y solicitó su íntegro rechazo con costas.
En síntesis, señaló que el accidente sufrido por el accionante no configuraba un supuesto de destrucción total por cuanto el valor de realización de los restos del vehículo superaba el 20% de precio de mercado.
II. La sentencia dictada a fs. 318/339vta, a cuya exposición de los hechos me remito en orden a evitar estériles reiteraciones, admitió parcialmente la demanda y condenó a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonarle al actor la suma de cuatrocientos cinco mil pesos ($405.000) con más sus intereses y costas.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo destacó que de acuerdo con las condiciones establecidas en la póliza contratada (anexo CG-DA 4.2), para que se configure un supuesto de destrucción total, el costo de la reparación del vehículo debía superar el 80% de su valor en el mercado.
Indicó que tanto en la pericia mecánica efectuada en autos, como en los presupuestos adjuntados por el actor, se informó que la reparación del automotor superaba holgadamente dicho porcentaje. Por ello, concluyó que se había configurado el siniestro y que la aseguradora había rechazado injustificadamente su pago.
Como consecuencia de ello, admitió el daño emergente solicitado, el cual fijó en la suma de $240.000 de conformidad con el punto III del anexo CG DA 4.2 integrante de la póliza contratada. También admitió la indemnización pretendida en concepto de daño moral, estableciéndola en $15.000.
Finalmente, respecto del lucro cesante, juzgó que lo reclamado por el actor, en realidad se trataba de una pérdida de chance y procedió a su análisis bajo tales parámetros.
Señaló que se acreditó con la prueba informativa y testimonial que la unidad siniestrada era utilizada como remis, contando con las habilitaciones correspondientes. Agregó que dicha circunstancia había sido debidamente informada a la aseguradora, constando en la póliza contratada el uso comercial del vehículo.
Por ello, ponderando la facturación promedio que realizaba el accionante y que fuera informada por el experto contable designado en la causa, admitió el reclamo y fijó la indemnización en la suma de $150.000.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la defendida a fs. 343. Sus agravios de fs. 350/353 fueron respondidos a fs. 355/357.
Sus agravios se centran, exclusivamente, en las indemnizaciones concedidas en concepto de daño moral y pérdida de chance.
IV. En forma preliminar, conviene señalar que -de acuerdo a lo dicho previamente- no hay controversia en esta instancia respecto a que el accidente padecido por el actor configuró un supuesto de “destrucción total” que debió ser abonado por la defendida.
A partir de ello, resulta incuestionable que la responsabilidad de la aseguradora, en tanto rechazó indebidamente el siniestro, ha quedado comprometida.
Por otra parte, no puedo dejar de advertir que las críticas vertidas por la apelante dudosamente cumplen con los requisitos establecidos en el CPr. 265. No obstante, a fin de resguardar adecuadamente el principio de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, procederé a su análisis.
V. En punto a la indemnización concedida en concepto de daño moral, la apelante sostuvo que debía ser rechazada por cuanto, en la esfera contractual, su admisión es valorada con un criterio restrictivo.
Asiste razón a la defendida en cuanto a que, en supuestos de incumplimientos contractuales, la configuración del daño moral debe ser apreciado con criterio restrictivo (ver en este sentido CNCom. esta Sala, in re “Fama José c/ Banco Popular Argentino S.A.” del 23/02/1996; ídem, in re “ Coveri Alicia L c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 16/08/2006; bis ídem, in re “Schneider Eraldo Ernesto y otro c/ Caja de Seguros de Vida” del 23/08/2007, entre otros).
Sin embargo, coincido con el anterior sentenciante respecto a que en autos se ha demostrado satisfactoriamente su padecimiento. En efecto, los tres testigos propuestos por el accionante han sido coincidentes respecto al desmejoramiento en su estado de ánimo producto del incumplimiento incurrido por la aseguradora (ver fs. 226, fs228 y fs. 230).
Asimismo, siendo que la unidad siniestrada representaba la fuente de trabajo del Sr. Lusnich, quien -como se demostró en autos- lo utilizaba como remise para realizar traslados de personal ejecutivo (actividad lucrativa oportunamente informada a la demandada), es dable concluir, que la injustificada falta de pago del siniestro y la consecuente imposibilidad de reparar, o bien sustituir su automotor, resultó un hecho susceptible de repercutir negativamente en sus afecciones personales que debe ser resarcido.
Por ello y en la medida que juzgo adecuada la suma prudencialmente fijada por el anterior sentenciante ($15.000), rechazaré el agravio.
VI. Por último, en lo que respecto a la crítica vertida sobre la indemnización concedida en concepto de pérdida de chance, debo señalar que la apelante únicamente solicitó la reducción del importe establecido en la sentencia recurrida. Es decir, que no corresponde ingresar al análisis de si se configuró dicho perjuicio o no, limitándose la tarea de este Tribunal a determinar si la cifra fijada por el Sr. Juez a quo es ajustada a las constancias de autos (arg. conf. art. 271 y 277 CPr).
Para responder este interrogante, es primordial ponderar que no está desconocida la actividad lucrativa a la que estaba destinado el vehículo siniestrado.
Asimismo, debe recordarse que la pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse -nunca- con el eventual beneficio perdido.
De allí que la facturación informada por el experto contable debe ser valorada exclusivamente como una pauta o indicio para arribar -prudencialmente- al importe que comprenderá la indemnización.
Además, vinculado con esto último, también debe valorarse que no se denunciaron los costos operativos que debía afrontar el actor para llevar adelante el transporte de pasajeros (combustibles, peajes, servicios mecánicos sobre el vehículo, etc), de modo que no es posible determinar -de esa facturación informada- cuál era su ganancia neta.
Por último, no debe soslayarse que el accidente tuvo lugar el 10/08/2014 y que, de acuerdo a lo expuesto a fs. 311/313vta, los restos del automotor fueron vendidos por el sr. Lusnich el 17/04/2015.
Por todo ello, juzgo que corresponde admitir el agravio y reducir la indemnización en concepto de pérdida de chance a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con más los intereses fijados en la anterior instancia.
VII. . Respecto de los gastos causídicos considero que deben ser a cargo exclusivo de la defendida; ello, respecto del monto por el que prospera la demanda. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del Cpr: art. 68, 1er. párrafo.
Recuérdese que conforme la jurisprudencia mayoritaria, las costas en casos donde lo reclamado se corresponde a daños y perjuicios, deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. CNCom., esta Sala, in re, «Multidiseño SA y otro c/ BBVA Banco Francés SA» del 28/12/2001; ídem, Sala A, in re, “González Fontanini Sebastián Pablo c/ Alimentos y Bebidas Cartellone S.A. s/ ordinario” del 22/09/2011; ídem, Sala F, in re, “Ledo María Adriana c/ Bank Boston National Association y otro s/ ordinario” del 16/02/2012, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente la apelación de fs. 343; 2) en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 318/339vta en lo principal que decide, modificándola exclusivamente respecto del monto de condena, el cual se reduce a la suma de trescientos cinco mil pesos ($305.000), con más los intereses fijados en la anterior instancia; y 3) imponer las costas a la aseguradora sustancialmente vencida (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1444/8 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, Octubre 24 de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1) Admitir parcialmente la apelación de fs. 343; 2) en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 318/339vta en lo principal que decide, modificándola exclusivamente respecto del monto de condena, el cual se reduce a la suma de trescientos cinco mil pesos ($305.000), con más los intereses fijados en la anterior instancia; y 3) imponer las costas a la aseguradora sustancialmente vencida (CPr. 68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
021974E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115790