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JURISPRUDENCIAFalta de denuncia de siniestro. Efectos. Art. 118 de la ley 17418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención intentada.
Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «Peralta, Daniel Marcelo c/ Mamani, Paco Sebastián s/ daños y perjuicios y otros»
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
La sentencia dictada a fs. 527/539, hace lugar a la demanda entablada por Daniel Marcelo Peralta y rechaza la reconvención intentada por el demandado Sebastián Paco Mamani, y condena a éste último y a la empresa aseguradora, a pagar al actor la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos cuarenta y dos ($141.742). Ello con sus intereses y costas.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte citada en garantía (Boston Compañía Argentina de Seguros), quien expresa agravios a fs. 578/584, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 586/595 y 597/599vta..
Con el consentimiento del auto de fs. 606, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I. Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar en entrar a conocer el lo atinente al agravio vertido contra el rechazo de la excepción de falta de denuncia de siniestro y la responsabilidad del hecho.
II.- Falta de denuncia
II. a) Se agravia la citada en garantía esgrimiendo que si bien se condena a su parte “en los términos del art. 118 de la ley 17.418”, no se hizo lugar en la sentencia recurrida a la excepción de falta de legitimación pasiva por ausencia de denuncia de siniestro.
II. b) “La falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado en tiempo propio no exime al asegurador de la responsabilidad que le corresponde, por cuanto el art. 118 de la ley 17.418 no admite que se opongan al damnificado las defensas que pudieran nacer con posterioridad al evento dañoso (conf. C.N.Civ. Sala E, R.E.D. 10-994, n22). Civil- Sala E Dupuis Sentencia definitiva C. E13564 Federación Patronal Coop. De seguros limitada c/playa de estacionamiento subt. 9 de julio s/sumario 24/02/94).
“La finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes sino que tiende asimismo a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura” (conf., C. N. Civ. Sala I, J.A., Rep. 1988-942 “Minaglia, Fernando Luis c/ Ditzend, Rodolfo Andrés s/ daños y perjuicios 31/05/94).
“La carga de denunciar en término el siniestro, que la ley sanciona con la pérdida del derecho a ser indemnizado (ley 17.418 arts. 46 y 47), se encuadra en la excepción de la ley 17418 art. 118, y es inoponible a la víctima del mismo. No cabe otra interpretación de la norma, pues el seguro no tiene sólo por propósito defender al asegurado evitándole una perdida económica, sino también asegurar a la víctima, no siendo dable permanecer indiferente ante el derecho de ésta insatisfecho por la pasividad del asegurado” CCom. E (Garzon Vieyra-Ramírez- Guerrero) 22/12/88 Costa, Jorge c/playa de estacionamiento 9 de julio.-
La falta de denuncia del siniestro constituye el incumplimiento por parte del asegurado de una obligación convenida en el respectivo contrato. Las consecuencias derivadas de tal falta resultan claramente oponibles a aquél; pero no ocurre lo propio con relación al tercero ya que la propia ley de seguros cuando regula la intervención de la aseguradora en cumplimiento de su garantía de indemnidad, claramente establece que puede oponer aquellas defensas «anteriores al siniestro» y derivadas del contrato (art. 118, ley 17.418). La falta de denuncia de siniestro es una situación necesariamente posterior al siniestro y que, por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a la aseguradora. (Ley 17418 Art. 118 «Castro de Moreira, María Elisa c/ Barri, Miguel A. y otro s/ Daños y perjuicios» – SCBA – Ac 53281 S – 20-12-1994)
El efecto que trae aparejado el incumplimiento de la denuncia del siniestro
-pérdida del derecho del asegurado, conforme al art. 47 de la ley 17.418- existe sólo en el marco de la relación jurídica sustancial asegurativa. De esta forma, por tratarse de una defensa posterior al siniestro, no es oponible al damnificado, pues éste resulta ser un tercero ajeno a la relación contractual (Expte. Santandert Díaz, Susana Concepción c/Traversa, Adrián Alejandro y otros s/daños y perjuicios, ésta Cámara, Sala K -21/10/98-)
Sentado ello, sólo cabe proponer el rechazo de la queja vertida en este aspecto y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
III.- Responsabilidad.-
III. a) También se agravia la citada en garantía por la atribución de responsabilidad a su asegurado. Funda su queja en que se ha efectuado una errónea valoración de la declaración brindada por el testigo único y que no se ha analizado correctamente el croquis efectuado por el perito mecánico a fs. 322.-
III. b) El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el entonces vigente art. 1113 del Código Civil “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-
Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.
En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
Sentado ello, cabe referir que respecto al testimonio brindado por el Sr. Balbi (ver fs. 236), el mismo no ha sido impugnado ni objetado por la quejosa en su oportunidad.
Nótese que al momento de tomarle declaración, ha habido inclusión de las generales de la ley, y la demandada podría haber ejercido el derecho a repreguntar, de haber concurrido a la audiencia fijada a tales efectos, circunstancia que no se produjo en el caso.
Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Martorelli, Miguel Ángel c/ Levi, Ezra s/ sumario”, 9-10-87).
La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor Eduardo y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96).
Por otro lado, la parte recurrente entiende que del croquis glosado a fs. 322 emerge que su cliente se encontraba terminando el cruce cuando fue impactado.
Adviértase que yerra el apelante en sus dichos, ya que basta remitirse al croquis ilustrado referido para comprender que el vehículo del actor estaba casi terminando el cruce de la Avenida Caseros y de acuerdo a lo que surge del plano en cuestión, el colectivo que iba al costado del Renault, también había traspuesto casi la totalidad de la encrucijada, lo que avala la postura sostenida en el escrito de inicio en cuanto el actor asevera que tanto el autobús como él, reiniciaron la marcha ambos con la luz verde a su favor y que el auto del demandado fue quién invadió la encrucijada con luz roja para él.
De lo analizado hasta aquí, el apelante no ha logrado demostrar alguna eximente que excluya su responsabilidad, como así tampoco ha logrado, en la etapa procesal oportuna, producir la prueba que considerara necesaria a tales fines.
Sentado ello, no habiendo la parte demandada aportado elemento que permita quebrantar la relación de causalidad, ya que no ha logrado demostrar la culpa de la víctima y por el contrario, encontrándose demostrada la ocurrencia del hecho y el contacto físico entre los vehículos involucrados, los argumentos vertidos por la apelante no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso.-
Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular.
IV.- Partidas indemnizatorias
IV. a) Incapacidad Física, Psicológica y Tratamiento de psicoterapia.-
IV. b) Se agravia la parte citada en garantía por la suma concedida para ésta partida ya que la considera elevada y solicita su reducción.
IV. c) La sentencia recurrida concedió para éste ítem la suma de $60.000 por el daño físico, $20.000 por el daño psicológico y $15.600 por el tratamiento.
IV. d) Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
En el “sub examine” el perito determinó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% en relación causal con el evento de autos (ver fs. 350).
Como respuesta a las impugnaciones efectuadas por la apelante, la perito médica agrega que en los estudios complementarios se han observado limitaciones a la movilidad de la columna cervical (ver fs. 431/434).
En lo que a la faz psicológica se refiere, la experta en la materia determinó que el peritado presenta en la actualidad un Desarrollo Reactivo en un grado Leve que le genera un 5 % de incapacidad.
Asimismo, recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico de objetivos limitados con una frecuencia semanal durante un año.
La parte quejosa entiende que de la pericia surge que el actor no presenta incapacidad permanente en la faz física, a lo cual, sólo cabe remitirse al análisis efectuado precedentemente en cuanto al porcentaje determinado por la experta y su contestación a la impugnación referida.
Sólo basta leer la pericia atacada para entender que el actor si se encuentra aquejado por una incapacidad parcial y permanente que lo limita en su movilidad de la columna cervical y demás secuelas, por lo tanto yerra la recurrente en sus dichos.
En lo atinente al porcentaje atribuido a la incapacidad psicológica, la parte recurrente disiente, más no aporta argumentos que avalen ese disentir, simplemente no está de acuerdo. Considera que por un Desarrollo reactivo leve no le corresponde un 5% de incapacidad, más su apreciación es subjetiva y no sustentada en un profesional en la materia.
A mayor abundamiento, es dable señalar que los porcentajes de incapacidad determinada por los expertos en la materia, son orientativos para el juez sentenciante.
Respecto al tratamiento, la perito aconseja su realización más aclara que no es condición necesaria.
Ahora bien, es criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio.
Dicho esto, no habiendo la parte citada en garantía acompañado elementos o fundamentos que permitan modificar el criterio sostenido y desplegado por la primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima como ser su edad (59 años actualmente), mecánico aeronáutico, casado, padre de dos hijas, ante la falta de agravios de la parte actora, sólo cabe proponer al Acuerdo la confirmación del monto (art. 165 CPCCN), ya que pese a resultar reducido, no existe agravio para elevarlo.-
V .- Daño moral
V. a) Se agravia la parte aseguradora por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria.
V. b) La sentencia recurrida otorga para enjugar la presente partida, la suma de 30.000 pesos.
V. c) El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En el particular, la quejosa insiste en que el actor no padeció secuelas que lo limiten en su funcionalidad tanto física como psíquica, cuando ya se ha dejado plasmado que de las pericias emergen secuelas incapacitantes.
Por lo tanto, yerra nuevamente el recurrente al insistir y machacar sobre éste punto ya dilucidado. Parte de una premisa falsa para efectuar su queja al respecto, por lo que todo el desarrollo argumental es falaz.
Sentado ello, no habiendo elemento que permita modificar el criterio sostenido por el magistrado “a quo”, sólo cabe el rechazo de las formulaciones vertidas por el apelante y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
En cuanto al monto, no habiendo agravios al respecto de la parte actora, sólo cabe sugiere al Acuerdo la confirmación de la suma concedida.-
En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I).- Rechazar los agravios vertidos por la parte recurrente, en lo atinente a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, la responsabilidad atribuida y respecto a los rubros apelados, ello, por los fundamentos detallados en los apartados precedentes. .
II).- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
III).- Costas de Alzada a la vencida (art. 69 CPCCN)
IV).- En atención a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 actualmente vigente, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 312/312vta., hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA .-
Así mi voto.-
Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mi que doy fe..
Buenos Aires, abril 19 de 2018.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I).- Rechazar los agravios vertidos por la parte recurrente, en lo atinente a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, la responsabilidad atribuida y respecto a los rubros apelados, ello, por los fundamentos detallados en los apartados precedentes. .
II).- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
III).- Costas de Alzada a la vencida (art. 69 CPCCN)
IV).- En atención a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 actualmente vigente, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 312/312vta., hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA .-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Patricia Barbieri, Dra. Beatriz Verón, Dra. Marta del Rosario Mattera.-
028661E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125097