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JURISPRUDENCIADeclinación de la competencia. Artículo 11 de la ley 24769
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución por la cual el juez “a quo” declinó su competencia para intervenir en algunos de los hechos investigados y denegó la solicitud del representante del Ministerio Público para que cite a prestar declaración indagatoria a los presuntos responsables de la maniobra objeto de investigación.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el fiscal de primera instancia contra la resolución por la cual el juez “a quo” declinó su competencia para intervenir en algunos de los hechos investigados y denegó la solicitud del representante del ministerio público para que cite a prestar declaración indagatoria a los presuntos responsables de la maniobra objeto de investigación.
El escrito presentado por el Sr. Fiscal General en sustento del recurso mediante el cual hace suyos los fundamentos esgrimidos por el fiscal de primera instancia al recurrir.
El escrito presentado por el abogado defensor de S. S..T. S.A.; P. J. N. y R. C. N. en procura de que se confirme lo resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I) Que, conforme lo señala el juez en la resolución apelada, la causa principal a la que corresponde este legajo de apelación se formó a raíz de la extracción de testimonios ordenada en la causa CPE 577/2015, caratulada: “C. A. E. SA Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24769”, a fin de continuar la investigación de los hechos atribuidos a C.. de T. V. SA, E. L. S. M. SA de T., E. G. C. H.. SRL, E. S. SA, E. L. SA, J. Tr. SRL, K. SA, K. S. SA, La P. de S. I. S., S. C. SA de T., S. S., S. SRL, T. SA, T. V. B. S., T. F. J. SAC, T. J. H. S. y V. C. SA.
II) Que de las constancias del principal surge que el agente fiscal solicitó la declaración indagatoria de aquellas sociedades contribuyentes, con excepción de la sociedad anónima V. C., y de sus responsables por considerar que los hechos que se les imputan encuadrarían en el delito previsto en el art. 11 de la ley 24.769. En ese sentido, el fiscal señaló que aquéllos “…habrían disminuido a sabiendas y de manera significativa el saldo a pagar de Contribuciones a la Seguridad Social y Contribuciones a la Obra Social de sus declaraciones juradas de SUSS.” y que “…dichas disminuciones las habrían generado incorporando en las mencionadas Declaraciones Juradas de Seguridad Social, certificados de retención falsos, declarando de esta manera, retenciones que nunca habrían sufrido para computarlas como pagos a cuenta de sus saldos a ingresar en concepto de contribuciones de SUSS…” (conf. dictamen que obra a fs. 611/618 vta. del principal).
En su solicitud el representante del ministerio público detalló que la maniobra se habría perfeccionado mediante las siguientes modalidades: a) computando en las declaraciones juradas originales correspondientes al SUSS, certificados falsos de contribuciones de seguridad social y de obra social; b) computando en las declaraciones juradas rectificativas, también correspondientes al SUSS, certificados falsos de aquellas contribuciones, los cuales generaron saldos a favor que luego no fueron utilizados; y c) computando en las declaraciones juradas rectificativas del SUSS, certificados falsos de las mismas contribuciones, los cuales generaron saldos a favor que luego fueron utilizados para pagar otras obligaciones.
III) Que lo resuelto por el juez se funda en que las maniobras respecto de las cuales el representante del ministerio público pretende la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, no configuran supuestos de simulación dolosa de pago en los términos del art. 11 de la ley 24769 -modificada por la ley 26735-.
Sostiene el “a quo” que, en algunos de los casos, no se presentaron declaraciones juradas abonadas utilizando créditos ficticios, por lo cual mal podría imputarse simulación dolosa de pago a aquellos contribuyentes que no pagaron obligaciones utilizando créditos ficticios.
Por otra parte, entiende que en los casos en los que se habrían presentado declaraciones juradas rectificativas, introduciendo certificados de retenciones falsos y generando saldos a favor que luego fueron utilizados para pagar otras obligaciones, tampoco se configuraría un supuesto de simulación dolosa de pago en los términos del art. 11 de la ley 24769 -modificada por la ley 26735-. En tal sentido indica que aun cuando la compensación es una forma de extinguir una obligación tributaria, no pueden ampliarse los alcances del tipo penal en cuestión y agrega que no resultaría posible, al menos sin forzar en exceso la letra de la ley, concluir que el legislador al emplear el término “pago” le haya otorgado un alcance genérico que abarque además cualquier otra forma posible de extinción de las obligaciones. Concluye al respecto que, sin perjuicio de lo expuesto, la maniobra a investigar resulta ajena al ámbito de competencia material del tribunal a su cargo, ya que cabría en principio calificarla en los términos del art. 174, inc. 5º, del CP.
Además, el “a quo” señala que los casos en los cuales se computaron certificados falsos en las declaraciones juradas originales del SUSS, si bien no podría configurarse el delito de simulación dolosa de pago, toda vez que los contribuyentes no abonaron las contribuciones, los hechos en cuestión podrían ser constitutivos del delito de evasión previsional, siempre y cuando se hubiera superado el límite cuantitativo previsto en la ley penal tributaria al respecto.
Por último, el juez estima que, con relación a los casos en los que se declararon y abonaron las contribuciones y posteriormente se presentaron declaraciones juradas rectificativas, introduciendo certificados de retenciones falsos, generando un saldo a favor que luego no utilizaron, podrían tratarse de meros actos preparatorios no punibles de delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario, u otros ajenos a la competencia de excepción de este tribunal, sin que se advierta el comienzo de ejecución de ninguno de esos hechos que concrete la finalidad de utilizar aquel saldo a favor.
IV) Que el fiscal de primera instancia en su recurso se agravia de las consideraciones efectuadas por el “a quo” en su resolución, señalando que aquél al resolver efectúo una “…errónea interpretación de la ley…”, “…en tanto considera que los hechos imputados…no configuran el delito de simulación dolosa de pago…” y que en esa interpretación equivocada se sustenta la declaración de incompetencia cuestionada y la denegación de escuchar en indagatoria a los presuntos involucrados. El representante del ministerio público expone en los puntos III, IV y V de su recurso los fundamentos a partir de los que concluye que los hechos investigados “…deben subsumirse dentro de las previsiones del delito de simulación dolosa de pago (art. 11 de la ley 24.769, conforme a su redacción vigente al momento de cada hecho), por lo cual corresponde revocar la resolución impugnada por no resultar ajustada a derecho.”.
V) Que en oportunidad de entender en otra causa en la cual el juez se declaró incompetente por considerar que el accionar de la firma imputada en ese caso no era constitutivo del delito previsto por el artículo 11 de la ley 24.769, ya que se presentaron solicitudes de compensación, las cuales constituyen un medio para cancelar obligaciones distinto al pago requerido por la referida norma, compartí los fundamentos esgrimidos por los representantes del ministerio público con relación a que “…el bien jurídico protegido por el Régimen Penal Tributario es la hacienda pública en un sentido dinámico, el que se relaciona con el sistema de recaudación normal de ingresos por parte del estado para solventar el correspondiente gasto público, razón por la que acotar el elemento normativo pago a la forma usual y tradicional de cancelar obligaciones importaría desconocer las particularidades del derecho tributario…” y que “…el artículo 11 de la ley 24.769 tiende a proteger la intangibilidad de la hacienda pública contra la realización de maniobras que, mediante ardid o engaño, simulen cancelación de obligaciones, por lo que limitarlo a un concepto restrictivo de pago que el propio derecho tributario descartó es ir contra la ratio legis del legislador…” (conf. CPE 501/2018/1/CA1, de fecha 6 de agosto de 2018, Reg. Int. 600/2018).
Que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal al resolver en los autos “S., N. I. y otros s/ recuso de casación”. En dicho fallo el Dr. Hornos sostuvo que dentro del tipo penal de simulación dolosa de pago “…también están comprendidas las conductas por las cuales se simula la cancelación de una obligación mediante cualquier ardid o engaño, como lo sería, también, el caso de la compensación de la obligación utilizando, como se imputa, un falso saldo a favor del contribuyente…” y que “…refuerza lo expuesto el dato que tanto el pago como la compensación se encuentran regulados en el Capítulo IV de la ley 11.683 que lleva el título “Del pago” en donde se hace referencia, en definitiva, a la extinción de la obligación de pago…”. Por su parte, el Dr. Borinsky señaló en dicho precedente que “…tanto el pago como la compensación son medios aptos para cancelar las obligaciones tributarias debidas al fisco nacional, incluidos en un concepto amplio de pago propio del derecho tributario. De acuerdo con ello cabe concluir que el pago referido en el artículo 11 de la ley 24.769, denota supuestos de extinción de las obligaciones tributarias previstos en los artículos 23 y 28 de la ley 11.683…”.
Que, por lo demás, con relación a las modalidades de comisión descriptas por la norma en cuestión, cabe agregar que el legislador ha utilizado la expresión “mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño” lo que posibilita incluir otras formas de comisión del delito, como las presuntas maniobras investigadas en autos.
Que, en esas condiciones y con el carácter provisorio que tiene la calificación legal de los hechos durante la instrucción, las maniobras objeto de investigación en esta causa configurarían, en principio, el delito previsto y reprimido por el artículo 11 de la Ley 24.769 -modificada por la ley 26.735-.
Que, por lo expuesto, asiste razón al agente fiscal en sus agravios por lo que corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el “a quo” continuar las investigaciones observando estrictamente las pautas ut supra expuestas, sin costas.
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, debiendo el “a quo” continuar las investigaciones observando estrictamente las pautas ut supra expuestas, sin costas.
Se deja constancia de que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 24° bis del Código Procesal Penal de la Nación incorporado por la ley 27.384.
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
038332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133115