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JURISPRUDENCIAFalta de denuncia de siniestro
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, porque la parte actora no probó la existencia del accidente que fue negado enfáticamente por la aseguradora.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ESCUDERO SOLER, MARIA ALEJANDRA C/ ISONE, DARIO CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 212/216, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Iturbide, Díaz Solimine y Fajre.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Iturbide dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 212/216, en la que el señor juez de la instancia anterior desestimó la demanda promovida por María Alejandra Escudero Soler, expresó agravios la accionante a fs. 262/265. Vencido el plazo para contestar el traslado conferido de aquella presentación, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
II.- Según lo expuso la actora al instaurar la acción, el hecho que motivó estos obrados se produjo el día 27 de diciembre de 2011, a las 18:30 hs. aproximadamente, en la Avda. General Paz, dirección hacia Rio de la Plata, en las inmediaciones del puente ubicado en la intersección con la Avda. De Los Constituyentes. Explicó la actora que en momentos en que se encontraba circulando a bordo del rodado de su propiedad marca Ford Fiesta, dominio …, a velocidad reducida debido al denso tránsito vehicular existente, fue embestida en su parte trasera por el frente del rodado marca Fiat Regata, dominio …, conducido por el demandado Isone.
III.- El Sr. Juez de grado valoró inicialmente que al contestar la citación en garantía, la compañía aseguradora negó enfáticamente el hecho motivo de la pretensión. Juzgó entonces que la carga de la prueba sobre la ocurrencia causal, cuando menos en su fase primaria, incumbía al actor.
Así, luego de sostener que los magistrados no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las probanzas, se detuvo únicamente en la prueba testimonial de fs. 148. Remarcó que la testigo no presenció el incidente y que de su exposición sólo se extraían comentarios formulados por la parte actora a su persona, por lo que entendió que, en definitiva, dicho extremo le restaba toda validez probatoria al testimonio.
En consecuencia, estimó que la parte actora no probó la existencia del hecho ilícito, y por ende, la responsabilidad que le atribuyó al demandado.
IV.- La demandante cuestionó en esta instancia, por un lado, que se le atribuyera exclusivamente a su parte la carga de la prueba, y por el otro, que se omitiera la valoración de otras pruebas aportadas al proceso.
Respecto al último punto, indicó que de la lectura de la pericial mecánica se desprende que el experto identificó en distintos extractos del informe al vehículo asegurado como partícipe en el siniestro, lo que no fue objetado por la contraria.
Por otra parte, sostuvo que debió hacerse efectivo el apercibimiento contenido en el art. 388 del Cód. Procesal, habida cuenta de la notificación de la intimación para que la compañía aseguradora acompañara la denuncia de siniestro, y la posterior renuencia a aportarla.
Por último, se quejó de que el anterior juzgador desestimara la producción de la prueba confesional, y en especial, de la pericial contable, cuando uno de los puntos ofrecidos consistió en solicitarle al experto que acompañara la denuncia de siniestro y otros antecedentes que existieran sobre el caso debatido.
V.- APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.
Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que la recurrente no formuló ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.
VI. DE LA PRUEBA DEL HECHO.
i. Como punto de partida, cabe tener en cuenta que, tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un presunto siniestro vial, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que el vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).
Ahora bien, en relación a lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal, corresponde destacar que son las partes, en virtud del carácter dispositivo del proceso civil, quienes deben arrimar al juzgador los elementos idóneos y conducentes para convalidar su postura.
Es un imperativo del propio interés de cada litigante; una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Se distribuye entre actor y demandado, quienes, en principio, deben aportar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen (Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado”, T. 3, 3ª edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, p. 414/417).
Pues bien, en este caso concreto ante el desconocimiento del evento dañoso, la prueba del contacto entre la cosa riesgosa (el automóvil Ford Fiesta) y el vehículo del demandado resulta ser un hecho constitutivo de la pretensión que, como tal, debe ser acreditado por la parte interesada en demostrar su existencia (la actora). Así lo impone el mentado art. 377 del Código Procesal, norma que no resulta en absoluto incompatible con el art. 1113 del ordenamiento de fondo, puesto que la presunción iuris tantum de que el daño fue provocado por el riesgo del automóvil y la presunción presunción iuris et de iure del carácter riesgoso de aquél operan únicamente cuando se ha demostrado (o el pretenso responsable no lo ha controvertido) que el perjuicio provino de la intervención activa del automotor.
De allí que, como bien sostuvo el anterior juzgador, ante todo pesa sobre el reclamante la carga de probar el contacto material entre los vehículos, o bien la intervención activa de aquel rodado en el evento incluso cuando no hubiera existido una colisión física.
ii. Llegado a este punto, creo preciso señalar que no se me escapa que en el auto inicial se ordenó intimar a la citada en garantía a acompañar la denuncia de siniestro bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el art. 388 del Cód. Procesal, ni que, una vez efectivizada dicha notificación, y como consecuencia del desconocimiento del suceso, no adjuntó ninguna constancia del siniestro (fs. 40, 46 y 53/58).
Sabido es que para que se efectivice la presunción del art. 388 del Cód. Procesal, debe resultar “manifiestamente verosímil” la existencia del instrumento y contenido en virtud de otros elementos de prueba.
Ello es así, pues la sola omisión de presentar la documentación requerida no resulta suficiente para configurar el derecho a una sentencia favorable (Gozaini, Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado, Ed. La Ley, Bs. As, 2002).
En el caso, al no existir medios de prueba con los mentados alcances en relación a la existencia y contenido del documento, no resulta posible hacer valer la intentada presunción en contra de la aseguradora.
Cierto es que en diversos pasajes del dictamen pericial, el experto sustentó sus conclusiones partiendo de la premisa de la participación del rodado del demandado en el siniestro que nos ocupa (ver el croquis adjunto a fs. 67 en el que se atribuye al Fiat Regatta, dominio …, el carácter de embistente de aquel vehículo, y demás extractos).
Admito que la falta de contestación del traslado de una pericia puede importar, en principio, una actitud que demuestre cierto desinterés de la parte para rebatir conclusiones. Sin embargo, ello no le confiere por sí autoridad científica al informe pericial.
Ocurre que el silencio carece en este caso de los efectos que pretende atribuirle la recurrente (arg. art. 919 del Cód. Civil), y por ello el juzgador puede apreciar, con fundamento en los reglas de la sana critica, la validez y la forma en la que el especialista introduce sus apreciaciones.
En tal sentido, considero que no cabe valorar aquellas conclusiones sino desde un plano meramente conjetural, puesto que no existieron antecedentes de índole técnico o científico, ni otros medios de distinto alcance, que permitan tener por comprobada la efectiva y concreta participación del rodado Fiat Regatta en el hecho.
Véase que al perito se le requirió que determinara e identificara los rodados intervinientes, el punto de colisión y demás circunstancias “conforme los elementos obrantes en la causa”, y en ese marco el especialista elaboró el gráfico de fs. 67 (en el que consta la presunta trayectoria previa y la posición de colisión del Fiat Regatta, dominio …) tan solo en base “(…) a los daños observados en el vehículo de la actora durante su inspección y las fotografías agregadas en autos (…)” (fs. 67 y 68).
Agregaré que los restantes elementos agregados a la causa, carecen de la entidad requerida por el art. 163, inc. 5 del Cód. Procesal para generar la necesaria convicción en lo que hace a la efectiva ocurrencia del hecho en debate.
Por lo demás, las quejas de la apelante relativas a la desestimación de medios probatorios (prueba confesional y pericial contable) ofrecidos por su parte en el escrito de inicio, que según su opinión hubieran conducido a la acreditación del hecho, han perdido toda vigencia desde que dicha pretensión recursiva fue acompañada con el replanteo de prueba del punto IV. del escrito de expresión de agravios, que posteriormente resultó desestimado con fundamento en la extemporaneidad de aquella presentación (arg. art. 260 inc. 2 del Cód. Procesal, conf. fs. 281).
Por lo hasta aquí expuesto, habida cuenta de la insuficiencia probatoria en la que incurriera la demandante en lo que hace a la prueba del presupuesto de hecho de la acción (art. 377 del Cód. Procesal), propondré al Acuerdo desestimar los agravios de la recurrente, y en consecuencia, confirmar el fallo puesto en crisis.
VII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que constituyó motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (Art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Diaz Solimine y Fajre adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto. GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE – JOSÉ BENITO FAJRE – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.
“ESCUDERO SOLER, MARIA ALEJANDRA C/ ISONE, DARIO CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que constituyó motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (Art. 68 del Cód. Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, valor y eficacia de la labor desarrollada, etapas cumplidas, tomando como monto base de la regulación el importe reclamado en la demanda, conforme lo dispuesto por el fallo plenario “Multifex SA c/Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59”, del 30/9/75, aplicable en la especie y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del Arancel; arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados en la sentencia de fs.212/216, a favor de los Dres. Agustín Morgan y Teodolina Marcela Castilla, en conjunto, apelados sólo por altos, a la suma de $ 23.825 y los de la Dra. Stella Maris Durán, apelados sólo por altos, a la suma de $ 19.635; elevándose los regulados a favor del perito médico Dr. Jorge Luis Mecco, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 13.745 y los del perito mecánico ingeniero Carlos Daniel López, apelados por altos y bajos, a la suma de $ 13.745.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 Anexo 1, art. 2, E, sólo cabe confirmar la retribución del mediador Dr. Carlos Ariel Gómez Alfonso, apelada sólo por alta, en tanto ella deriva de expresa disposición legal.
Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Stella Maris Durán, en la suma de $ 4.910, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
JOSÉ BENITO FAJRE
030136E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118211