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JURISPRUDENCIADeclinación de competencia. Régimen penal cambiario
Se confirma el auto que resolvió declinar la competencia de esa judicatura para seguir entendiendo en la presente causa y remitir copias certificadas de las partes concernientes, entre otros, al nombrado al Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3, Secretaría n° 6, a efectos de que entienda en la posible comisión de las conductas previstas por el Régimen Penal Cambiario.
Buenos Aires, 28 de septiembre 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A V P a fs. 164/168vta., contra el auto que en fotocopias obra glosado a fs. 1/162, que resolvió declinar la competencia de esa judicatura para seguir entendiendo en la presente causa y remitir copias certificadas de las partes concernientes, entre otros, al nombrado al Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3, Secretaría n° 6, a efectos de que entienda en la posible comisión de las conductas previstas por el Régimen Penal Cambiario.
II.-
En oportunidad de manifestar su voluntad recursiva el impugnante señaló que la resolución cuestionada omitió “el análisis profundo y preciso que la Alzada le encomendó como paso previo al dictado de un auto de incompetencia” y que la decisión de la a quo, de remitir la presente investigación en los términos señalados supra se basó únicamente en una certificación actuarial que informó de la existencia de una investigación en el mencionado Juzgado Penal Económico contra su pupilo, sin que se hubiera determinado que “los hechos investigados en ambos Tribunales serían los mismos”.
Insistió en que “no se hizo más que recopilar información genérica…para luego determinar SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA que se encontraría demostrada la identidad entre los hechos investigados en ambos procesos”.
En ese sentido, hizo hincapié en que “los hechos investigados en este proceso…habrían acontecido en los años 2007 y 2008”, mientras que “ni siquiera exteriorizó el período infraccional bajo investigación en la causa…del fuero Penal Económico”.
Por último, recordó el especial procedimiento que debe observarse en los casos contemplados por la ley 19.359 que “encuentran su origen en sede administrativa, es decir ante el BCRA” por lo que concluyó que se estaría “omitiendo el ineludible paso previo por la instancia administrativa”.
Tales críticas fueron sostenidas y profundizadas ante este Tribunal a través del memorial agregado a fs. 181/185.
III.-
La señora juez a quo resolvió declinar la competencia en razón de la materia respecto de los sucesos imputados al nombrado en base a que “los hechos investigados…no animan la competencia de este Fuero restrictivo y de excepción, y que en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°3, Secretaría 6, se investigan los mismos en la causa Nro. 71/2015, caratulada ‘B P S.A. y otros s/ infracción ley 24.144…’, es que habré de declinar la competencia de este Tribunal, en razón de la materia, (arts. 33 a ‘contrario sensu’, y 35 del Código Procesal Penal de la Nación) y remitir copias de las partes pertinentes de la presente causa a la Secretaría 6 del referido Juzgado” (v. fs. 1/162).
Ello, en virtud del informe remitido por el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°3, que da cuenta de que en ese Tribunal tramita el expediente n° 71/2015, “B P S.A. y otros s/ infracción ley 24.144”, seguida contra B P, J J P, A L P, R F L, L G E y A V P, iniciada con fecha 10 de febrero de 2015, vinculada con el sumario cambiario N° 5190, expediente N° 101.540/11.
IV.-
Si bien al expresar su voluntad recursiva el impugnante consideró “arbitrario” y “contrario a derecho por su insuficiente fundamentación” al auto apelado, no compartimos su valoración pues, por un lado, no advertimos la presencia de los vicios indicados, y por otro, la lectura de las objeciones planteadas evidencian una clara discrepancia con esa decisión por lo que nos encontramos frente a un caso de absorción de la nulidad por la apelación, recurso que se erige como la vía correcta mediante la cual debe encauzarse el reclamo (ver en este sentido c. n° 44.343, reg. n° 981, rta. el 30/09/10; c. n° 44.612, reg. n° 1.114, rta. el 04/11/10; c. n° 45.162, reg. n° 362, rta. el 14/04/11, entre otras).
V.-
Aclarado ello y abocados concretamente al presente recurso, coincidimos con la señora juez de grado sobre la declinatoria de competencia aquí impugnada.
Este Tribunal siempre sostuvo la “necesidad de sugerir a la jueza a quo la importancia de realizar un ‘pormenorizado análisis’ a fin de ‘determinar los canales que corresponderá transitar en consecuencia’ previo a la adopción de una decisión en ese sentido” pues “no se trata de habilitar una declinatoria genérica de los hechos del sumario, sino establecer qué sucesos de los relatados en esta causa resultan o han sido objeto de otras actuaciones -tanto judicial como administrativa-, con singular atención a si en ellas hubo recaído alguna decisión que los alcanza”.
Es justamente ese extremo el que se cumplió mediante la certificación recibida del mencionado Juzgado Penal Económico y el que habilitó la cuestionada incompetencia -CFP 7336/2008/20/CA9, rta. el 10/12/2014 y CFP 7336/2008/21/CA9, rta. el 07/04/2016- (cf. 9955/9957vta.).
Por otra parte, debe recordarse que el origen de la presente causa derivó de la denuncia efectuada por agentes del Banco Central de la República Argentina, como consecuencia del cumplimiento de sus tareas de control de las operaciones realizadas por las Casas y Agencias de Cambio en el Mercado Único y Libre de Cambios, circunstancia que permite descartar el agravio construido sobre las particularidades que presenta el trámite contemplado por la ley 19.359.
En lo referente a la ausencia de una concreta descripción del objeto procesal de la pesquisa radicada en el fuero Penal Económico, si bien la certificación remitida por la Secretaría n° 6 del juzgado n° 3 de esa jurisdicción sólo alude a la existencia del expediente n° 71/2015 de manera genérica, lo cierto es que respondió al requerimiento efectuado por la Magistrada de grado en cuyo marco se delimitaron, muy concreta y claramente, los sucesos a los que se hacía referencia.
Además, cabe agregar a ello que la descripción brindada por el Tribunal requerido impide confundir la conducta ilícita allí investigada a la luz de la alusión a la construcción del sumario “de acuerdo a las disposiciones del Art. 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359”.
Por lo demás, aun cuando estuviéramos ante legajos orientados a investigar distintos períodos de tiempo, lo cierto es que el curso de los acontecimientos permite comprender que se trataría de un obrar sistemático por parte de las casas y agencias de cambio involucradas, extremo que permite suponer que serían diferentes momentos de un mismo suceso delictivo.
Finalmente, consideramos que el resto de las críticas introducidas estarían dirigidas a cuestionar la intervención de un Tribunal ajeno a este fuero de excepción, extremo que debería ser materia de análisis de aquella jurisdicción.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante en copias a fs. 1/162 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
021519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115473