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JURISPRUDENCIASentencia arbitraria. Descripción normativa
Se resuelve rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos, pues, sentencia arbitraria es la que excluye la consideración de las disposiciones de la ley esenciales para la solución de la causa, o de la doctrina y jurisprudencia, pero también se ha elaborado un extenso listado de situaciones en que la descripción normativa no es indispensable, como ocurre en el caso.
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 28533/8, caratulado: “SILVA JORGE LUIS C/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL MARITIMO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 315/319 vta., la Sala II de Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes, en lo que aquí interesa, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que condenó a la Obra Social del Personal Marítimo a pagar a Jorge Luis Silva una suma de dinero por el incumplimiento del pago de servicio de transporte.
Para así decidir, respecto del recurso de nulidad, dijo que si bien el demandado lo fundó en forma discriminada del recurso de apelación los argumentos utilizados eran comunes a ambos.
Expresó que la accionada se agravió del valor probatorio otorgado a fotocopias simples no reconocidas y, negadas por su parte, sin embargo, no cuestionó el valor dado a la prueba testimonial. Explicó que ninguna duda podía presentarse en la valoración de las testimoniales, pues eran las madres de los niños transportados por el actor quienes relataron que el servicio se cumplió hasta el mes de septiembre de 2008.
Continuó diciendo que tampoco rebatió la afirmación del «a quo» referida a que esta clase de contratos puede ser probado por cualquier medio para apreciar las testimoniales y, la presunción surgida de las documentales presentadas y, de ese modo, tener por acreditada la relación contractual y, el tiempo de vigencia.
Aseveró que al contestar la demanda, el apelante reconoció que el actor prestaba servicios de transporte al que le abonaba mensualmente, que pretender que el contrato no existió basado en una supuesta insuficiencia de la prueba documental importaba ponerse en contradicción con sus propios actos; que analizada la documental se advertía que no todas ellas eran fotocopias simples como alegó la demandada; que la actora acompañó: originales de cuatro memorandos y, notificaciones de la Obra Social del Personal Marítimo a la delegación Corrientes suscripta por el Asistente Social y Gerente Médico que dieron cuenta de los presupuestos a abonar por afiliado al instituto de rehabilitación y, al Transporte Silva; planillas de asistencia de los beneficiarios del servicio a dichos centros y de constancias individuales de prestación de servicios a los afiliados y, 56 tickets de peaje de ruta 12 km 1014 Riachuelo Corrientes en originales (meses julio y agosto de 2008) con lo cual la afirmación de la recurrente de que era simples fotocopias no se acomodaba a las constancias de autos.
Siguió diciendo que la mera negativa del demandado carecía de virtualidad para desmerecer el valor probatorio de la documental y, que ésta reconoció expresamente la relación contractual que uniera a las partes por lo que no correspondía el desconocimiento documental.
En cuanto el cuestionamiento del apelante respecto al método por el cual el juez de la instancia anterior arribó a la suma que debía pagar, alegando que no estaba probado, que no fue expresado en la demanda cuántas fueron las personas trasladadas durante los meses reclamados y, cuál el kilometraje recorrido, señaló que aquél olvidó que su parte reconoció que había abonado $ 49.420 por los cuatro meses anteriores al período que se reclamaba, por lo cual podría tomarse ese dato como base para realizarse el cálculo para los meses posteriores.
II.-Disconforme, el condenado deduce a fs. 323/328 los recursos extraordinarios que el Superior Tribunal calificó de nulidad e inaplicabilidad de la ley (fs. 356/356 vta.).
Denuncia que la Cámara omitió considerar sus agravios referidos a: a) la nulidad de la sentencia de primera instancia; b) a la valoración de la ficto confeso c) que los documentos son fotocopias sin valor jurídico; d) desarrollar una explicación que acredite cuántas personas fueron trasladas, desde y hasta qué lugar y porque sólo hasta septiembre.
Delata que el pronunciamiento carece de motivación. Argumenta que no cita, ni aplica, como tampoco subsume la cuestión en litigio a una norma de fondo, no refiere a los principios que rigen la responsabilidad contractual, y asevera dogmáticamente, sin emitir opinión personal adhiriendo a una doctrina procesal no ajustada al caso, que su parte reconoció el contrato de locación de servicios al contestar la demanda.
Tacha al pronunciamiento de autocontradictorio pues según entiende, «afirma, por un lado, que los contratos pueden ser probados por cualquier medio de prueba y, cita a los testigos y a la contestación de la demanda y tambien fotocopias sin valor probatorio alguno, pero nada dice respecto a la declaración de parte de fs. 243 que desvirtúa todo lo expresado por la actora.» Y, luego asevera que el juez de primera instancia había expresado que «según lo declarado por la actora en la audiencia de declaración de parte no hubo contrato firmado pero Silva prestó el servicio. Entonces, atento a dicha declaración procedió al análisis del vínculo que uniera a las partes».
Expresa que incurre en absurdo, al prescindir valorar la declaración de parte que desvirtúa todo lo expresado por la actora pues, asevera, no probó su pretensión; al afirmar, que su parte reconoció la relación contractual al contestar la demanda y, que de la documental surgen los presupuestos a abonar, concluyendo que debe pagar igual a los meses anteriores, en contradicción a la doctrina y jurisprudencia que sostiene que no tienen valor probatorio las fotocopias y tampoco los instrumentos privados que no fueran reconocidos.
Señala que sin fundamento objetivo asevera que su parte no cuestionó al valor otorgado a la prueba testimonial ni la afirmación referida a que esta clase de contratos pueden ser probados por cualquier medio.
III.- El recurso de nulidad resulta inadmisible. Explico.
IV.- En primer término, advierto que la Alzada no omitió considerar las quejas referidas a la nulidad de la sentencia de grado, la valoración de fotocopias, ni omitió explicar, para confirmar la suma condenada, la cantidad de personas que fueron trasladas, desde y hasta que lugar y porque hasta septiembre. Basta para comprobarlo una lectura del pronunciamiento recurrido (considerando II fs. 317 vta. y 318).
En ese orden, cabe una vez más recordar que el vicio que autoriza a invalidar una sentencia por incongruencia citra petita es la que incurre un tribunal por omisión. Si el tema fue tratado, pero con argumentos insuficientes a la luz del ordenamiento jurídico o de las comprobaciones de la causa, ello comportará los vicios de errónea aplicación o interpretación de la ley o del absurdo, pero nunca el de la incongruencia.
V.- Tampoco el fallo adolece de ausencia de fundamentación jurídica porque es cierto que el Máximo Tribunal del país ha dicho que sentencia arbitraria y, por ende inconstitucional, es la que excluye la consideración de las disposiciones de la ley esenciales para la solución de la causa, o de la doctrina y jurisprudencia (CSJN Fallos 291:378) pero, también es cierto que ella misma ha elaborado un extenso listado de situaciones en que la descripción normativa no es indispensable, surge de tal modo una suerte de jus singulare (CSJN, Fallos 245:181; 258:13; 268:382), como ocurre en el caso, en que la solución dada se apoya en la apreciación de los hechos del litigio (CSJN, Fallos 265:256;266:179;273:171) y en la interpretación de las relaciones contractuales de las partes (CSJN, Fallos, fallos 292:150; 266:179).
VI.- Finalmente no se advierte incompatibilidad en aseverar, como lo hizo la Cámara, que el contrato de locación de servicios del caso podía ser probado por cualquier medio y, afirmar que el juez de primera instancia señaló que si bien en su declaración de parte el actor manifestó que no se celebró por escrito -firmó- el mencionado acuerdo, el servicio de transporte se prestó -es decir, el contrato tuvo principio de ejecución- y, en consecuencia, al valorar la documentación y testimonial, concluyó que estaba probada la relación contractual, la prestación del servicio y la falta de pago. Cabe recordar que la autocontradicción se configura cuando el pronunciamiento contiene afirmaciones incompatibles entre sí, que obsta a la conformación de la unidad lógica exigible en las decisiones judiciales, que la hace ininteligible (CSJN, Fallos 261:263; 296:658; 314:1846, 315:1861; 316:609, 1761, entre otros) y, constituye un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, que lesiona la garantía de la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 296:657 y 301:338; 302:1518; 315:227; 316:71).
VII.- En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, cabe una vez más recordar que conforme el ordenamiento procesal correntino, la revisión de los hechos y de la valoración probatoria por los jueces de grado sólo es posible en esta instancia extraordinaria cuando el recurrente demuestra absurdo (C.P.C.C.y C. art.278 inc. 3). Vicio lógico que se configura, en suma, cuando la valoración signifique una indudable violación de la lógica o de las leyes de máxima experiencia, trasuntando así ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador.
Ocurre que función esencial de la casación es la de control jurídico, constituyendo el reexamen de la valoración de las pruebas un supuesto excepcional, reservado para los casos de absurdo (CPCyC Ctes, art. 278). Teoría, la del absurdo, que surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas pudieran conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos. Solo el error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa, o con desvío de las leyes de la lógica, constituye el absurdo que autoriza la apertura de la casación. En ese sentido, el Superior Tribunal ha acotado que la doctrina del absurdo comporta una solución excepcional en miras de evitar la iniquidad que pudiera contener un pronunciamiento judicial sobre cuestiones de hecho que, por su naturaleza, en principio están excluidas en sede casatoria.
VIII.- Y desde luego que la prescindencia de prueba esencial o decisiva constituye uno de los supuestos típicos de absurdo, pues de ese modo la sentencia queda desprovista de virtualidad para constituir derivación del derecho aplicable a los hechos comprobados del caso. Mas, quede en claro que prueba esencial no es meramente la que las partes califican de tal, sino aquella que tiene verdadera gravitación para demostrar hechos que la sentencia debe atender para la justa solución del litigio. Mas esa no es la situación de autos, el recurrente denuncia que se ha prescindido de valorar la declaración de parte sin argumentar cómo, de qué manera, dónde esa prueba contradice a los demás elementos de juicio para calificarla de prueba esencial.
IX.- A su turno, objeta la interpretación señalada por la Cámara con un simple comentario o mención genérica, sin referencia concreta a cómo, de qué manera o por qué existiría error o vicio lógico en el criterio expuesto por el tribunal a quo al apreciar las constancias del expediente, precisamente la contestación de la demanda.
X.- Finalmente, no refuta todos los fundamentos expuestos por la Cámara a fs. 317 vta. y 318 (sintetizados en el Considerando I) para valorar la prueba documental presentada por la actora, por lo tanto arriban firmes a este Superior Tribunal.
XI.- En este contexto, cabe una vez más recordar que para habilitar la instancia extraordinaria, los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Tal suficiencia presupone, en primer lugar, la necesidad de contemplar los términos integrales de la sentencia impugnada, ya que resulta inadmisible -por inoperante- el recurso extraordinario que no rebate todos y cada uno de los argumentos en que se apoya la conclusión que da lugar al agravio. Y se relaciona, en segundo lugar, con la satisfacción de la carga de una crítica prolija y seria, razonada y objetiva, que muestre los errores de la sentencia, no constituyendo así una verdadera expresión de agravios las impugnaciones genéricas ni las meras consideraciones subjetivas del recurrente que carezcan del debido sustento en las constancias de la causa, respecto de las cuales hacen referencias solo parciales e incompletas, la protesta lejos de demostrar absurdo se reduce a una simple discrepancia subjetiva del justiciable con la valoración probatoria efectuada por los jueces de grado.
XII.- Por los fundamentos expuestos, y si este voto resultare compartido con la mayoría de mis pares corresponderá rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos, con costas al demandado y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios devengados de la letrada de la actora doctora María Esther Vera, en calidad de monotributista, en un …% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art.14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 54
1°) Rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos, con costas al demandado y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios devengados de la letrada de la actora doctora María Esther Vera, en calidad de monotributista, en un …% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art.14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
007081E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107016