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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. I. A fs. 2496/2497 apeló subsidiariamente la demandada la resolución de fs. 2482 que tuvo por rectificado el monto de los honorarios regulados al mediador en virtud de un requerimiento efectuado por esta Sala (v. fs. 2478).
Su memorial de fs. 2496/7 fue contestado por el mediador a fs. 2500.
II. Sostuvo que la aclaratoria interpuesta a fs. 2480/2481 contra la rectificación de fs. 2479 resultó extemporánea por cuanto su oportunidad para cuestionar precluyó con la regulación de 12 UHOM (v. fs. 2446).
III. La aclaratoria interpuesta fue temporánea y oportuna.
Esta Sala devolvió las actuaciones a fin de que se aclare la discrepancia advertida y ello importó la rectificación del auto apelado que habilitó un nuevo plazo del que el mediador hizo uso al solicitar su corrección, reiterada, de la equivalencia entre los pesos y los UHOM regulados.
Recuérdese, que los errores del Tribunal no pueden ni crear ni cercenar derechos de los litigantes (CNCom. esta Sala in re «Banco del Buen Ayre S.A. c/ Leal, María Lilia y otro s/ ejecutivo» del 19.06.07).
Y si existe una específica normativa para los honorarios del mediador, esta debe ser respetada, en tanto no prevé discrecionalidad en la fijación de sus emolumentos.
Por lo demás, no puede perderse de vista que, al apelar subsidiariamente dichas sumas por bajas, el a quo denegó su recurso por cuanto el profesional consintió la regulación de fs. 2446, que fijó sumas menores.
IV. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 2496/7 con costas por su orden en atención al modo en que se suscitó la cuestión.
2. En virtud de las tareas desplegadas por el mediador y ponderando las pautas arancelarias previstas en el Dto. Ley 2536/15, se confirman en 120 UHOM -equivalentes a $ 60.000- los honorarios de Gustavo Enrique Alonso.
3. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
4. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
5. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
075457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136824