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JURISPRUDENCIAInexistencia de sentencia arbitraria
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido si por su intermedio se pretende expresar un mero disenso con lo resuelto en la causa.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Ricardo González, Pablo Baca y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-12.469/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en C-013.372/2013, (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 4) Cobro de sumas de dinero/pesos: Huespe, José Luis c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.
El Dr. González dijo:
La Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo -mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2016- hizo lugar a la demanda interpuesta por José Luis Huespe y condenó a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy al pago de la suma de pesos ciento cincuenta y ocho mil setecientos sesenta ($158.760) en concepto de horas pactadas en el contrato y excedentes, con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
Para así pronunciarse, analizó la prueba documental agregada a la causa y las del Expte. Nº 16-3787/1012-1 y consideró que los partes diarios de servicios fueron conformados según lo convenido en el contrato y dan cuenta de la realización de los trabajos y horarios en los que fueron efectuados, tanto de las horas pactadas (220) como las excedentes cumplidas en cada mes. Que las planillas fueron firmadas por los Sres. Marcelo Molina (Director de Higiene Urbana), Hugo Villegas y Armando Rocha (encargados de servicios), quienes reconocieron que los trabajos fueron ejecutados. Asimismo, entendió acreditadas la cantidad de horas trabajadas con la declaración testimonial de Néstor Alfredo Navarro, Hugo Rosario Villegas y Armando Ventura Rocha, todos empleados dependientes de la accionada, quienes reconocieron el contenido y firma de los partes diarios puestos a su disposición.
El tribunal concluyó -con absoluta certeza y claridad- que los trabajos fueron prestados y que además ello ocurrió con regularidad y que no fueron abonados.
En contra de lo resuelto, el Dr. Luis Gustavo Farfán, en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Luego de reseñar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad, de formular reserva del caso federal y de relatar los antecedentes de la causa, expresa los agravios.
Sostiene que el fallo que se impugna es arbitrario porque da por probada la existencia de un contrato apartándose de las constancias de la causa y modificando los términos de la litis. Hace hincapié en que el contrato no existe porque jamás se perfeccionó, toda vez que no se emitió el decreto municipal que le otorga plena eficacia. Que su parte fue condenada sin causa, lo que afecta su defensa en juicio y el principio de igualdad procesal.
Afirma que el a quo omitió expedirse sobre la forma de los contratos administrativos. Cita fallos de la Corte Federal.
Insiste en que los sentenciantes se apartaron de los términos de la litis concediendo a la actora un derecho fundado en una causa inexistente, por cuanto el contrato nunca se perfeccionó, incurriendo en extra petita. Efectúa otras consideraciones a las que me remito y peticiona.
Corrido traslado es contestado por el Dr. Facundo Daniel López en nombre y representación de José Luis Huespe con el patrocinio letrado de la Dra. Analía Savio Abraham. Solicita el rechazo del remedio tentado por los argumentos que expresa (fs. 25/30 vlta.).
Integrado el Tribunal (fs. 36) se remiten las actuaciones a la Fiscalía General a los fines del art. 9 inc. 4º de la ley 4346. Se expide en forma adversa a su progreso el señor Fiscal General (fs. 38/41) por los fundamentos que expone, a los que me remito para ser breve, encontrándose la causa en estado de ser resuelta.
Adelantando opinión diré que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Esto así porque no existe fundamento que me obligue a dar al presente un tratamiento distinto al ya expresado en la causa Nº 11.860/15, “Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-011.334/13 (Sala II – Tribunal Contencioso Administrativo) Cobro de sumas de dinero: Huespe, José Luis c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, registrada en el L.A. Nº 58, Fº 4135/4137 Nº 1170 y -recientemente- en el Expte. Nº C-011.336/2013, Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 4) “Cobro de suma de dinero: Huespe, José Luis c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.
En consecuencia, me remito a lo ya expuesto atento la identidad de sujetos, objeto de la pretensión (cobro de horas extras con la salvedad que corresponden a distintos períodos de tiempo y en la especie también horas contratadas) y causa (contratación directa del Intendente de la Municipalidad capitalina con el señor José Luis Huespe de los servicios de un camión y un semiremolque con chofer desde el 1 de enero hasta el 15 de marzo de 2012 conforme surge del contrato de fs. 4 del Expte. administrativo Nº 16-3787/2012-1 agregado por cuerda).
Efectivamente, el recurso interpuesto constituye una expresión de disconformidad con lo decidido, el recurrente reitera argumentos ya expuestos en el principal y que han sido objeto de resolución por el a quo.
Reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia -siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha dicho que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos 244:384 cita de Genaro R. Carrió – Alejandro D. Carrió. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, tercera edición, pág. 29, Abeledo-Perrot, 1983).
Con el remedio deducido solo se pretende la revisión de cuestiones vinculadas a la valoración de los hechos y de la prueba efectuada por los sentenciantes, quienes luego de un análisis exhaustivo tuvieron por acreditadas las horas trabajadas (tanto las contratadas como las excedentes) por la empresa “San José”.
Una vez más recordamos que no es dable en esta instancia revisar los hechos tenidos por ciertos por el tribunal de la causa volviendo sobre el mérito que a ese fin le asignó a la prueba rendida, salvo caso de absurdo manifiesto, arbitrariedad palmaria, error patente y vicio intolerable por su impacto en derechos y garantías constitucionales; excepción que no encuentro configurada en el caso.
El tribunal consideró las planillas firmadas por los Sres. Marcelo Molina (Director de Higiene Urbana), Hugo Villegas y Armando Rocha (encargados de servicios) que acreditan que los trabajos fueron ejecutados. Lo que también se corroboró con la declaración testimonial de Néstor Alfredo Navarro, Hugo Rosario Villegas y Armando Ventura Rocha, todos empleados de la Municipalidad demandada.
En consecuencia, no advierto que la sentencia impugnada contenga vicio alguno que la invalide; se trata de un acto jurisdiccional que concluye en una solución conforme el derecho aplicable y con un debido ajuste a las constancias de la causa.
Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Luis Gustavo Farfán en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo el 24 de febrero de 2016.
No existiendo motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota, las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida (art. 102 del C.P.C.).
Con ajuste a las previsiones de la ley de aranceles 1.687/46 t.o., en mérito a la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (art. 4 inc. c); el interés económico comprometido en la instancia (art. 4 inc. a); el resultado obtenido (art. 7); el carácter en que actuaron los letrados (art. 2) y las escalas de los arts. 6 y 11, propongo regular los honorarios que corresponden a los Dres. Facundo Daniel López y Analía Savio Abraham en pesos tres mil ciento setenta y cinco ($3.175) y pesos seis mil trescientos cincuenta ($6.350). Dichas sumas devengarán igual interés que el establecido en la instancia anterior y por igual lapso de tiempo. Asimismo se le adicionará I.V.A. si correspondiere.
Así voto.
Los Dres. Pablo Baca y Clara D. L. de Falcone, adhieren al voto que antecede.
Por ello, Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Luis Gustavo Farfán en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo el 24 de febrero de 2016.
II. Imponer las costas a la recurrente vencida.
III. Regular los honorarios de los Dres. Facundo Daniel López y Analía Savio Abraham en pesos tres mil ciento setenta y cinco ($3.175) y pesos seis mil trescientos cincuenta ($6.350). Dichas sumas devengarán igual interés que el establecido en la instancia anterior y por igual lapso de tiempo. Asimismo se le adicionará I.V.A. si correspondiere.
IV. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dr. Pablo Baca; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Dra. María Cecilia Domínguez – Secretaria.
014299E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116669