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JURISPRUDENCIAApremio. Depósito posterior a la iniciación del proceso. Efectos.
Se mantiene el fallo que manda seguir adelante la ejecución por haberse efectuado el depósito con posterioridad al inicio del proceso.
En la ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de setiembre de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina, Silvina Furlotti y Gladys Delia Marsala y, traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 712.348/51.819 caratulada “CAJA FORENSE CONTRA SCAVARDA HUMBERTO Y OTROS S/ APREMIO” originaria del Segundo Juzgado Tributario Secretaria 4 de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 83 por Humberto Scavarda, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015, obrante a fs 81/84, que desestima las excepciones de falta de legitimación y de inhabilidad de título y, en consecuencia, ordena seguir adelante la ejecución contra Aldo Alejandro Scavarda y Humberto Francisco Scavarda hasta que la actora se haga íntegro pago del capital reclamado de $26.576, con más intereses, impone costas y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 116, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Furlotti y Carabajal Molina.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MAR-SALA, dijo:
1. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. fs. 83 por Humberto Scavarda, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015, obrante a fs 81/84.
2. Para resolver como lo hizo el Sr Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo:
– recuerdo que el pago ha sido definido por el art. 725 CCiv. como el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar; cuyo principal efecto es la extinción de la obligación.
– en el caso de obligaciones tributarias, además de los requisitos de la normativa de fondo, el pago tiene un elemento subjetivo, dado por la intención del contribuyente y obligado, al momento de efectuarse el mismo; y la falta de intención en la extinción de la obligación priva al pago de dicho efecto. Generalmente dicha falta de elemento volitivo, se pone de manifiesto en el pago efectuado bajo protesto, o en virtud del principio solve et repete.
– el demandado aun conociendo la existencia del presente proceso, efectúa el pago a través de un boleto que confecciona por sí, abona en una institución bancaria, sin haber tomado intervención alguna en el proceso de pago, por lo que mal podría efectuar algún tipo de reserva al momento de efectuarse el pago, no estando las entidades receptoras del pago a efectuar reservas.
– se ha dicho que pago posterior a la interposición de la demanda, sea total o parcial, da por configurado el allanamiento del demandado a las pretensiones de la parte actora.
– no cabe considerar al “hecho nuevo” denunciado como un hecho que hace devenir en abstracta la cuestión traída a resolver, sino que el mismo, habiendo resultado la satisfacción de la pretensión del actor y como consecuencia de un acto voluntario de la demandada, resulta ser un allanamiento tácito., lo que así debe ser resuelto.
– se deben imputar los pagos a la parte proporcional correspondiente a cada uno de los codemandados, el que deberá ser efectuado al momento de la ejecución de sentencia.
– al ser el allanamiento el acto procesal por el que una de las partes se inclina ante la pretensión de su adversaria -aún con las particularidades destacadas supra-, renunciando a la oposición y conformándose a lo pedido por la misma, corresponde desestimar las excepciones de Falta de legitimación y de inhabilidad de título, y en consecuencia ordenar seguir adelante la ejecución.
3. A fs. 107/109 funda su recurso el apelante
Sostiene que antes que se dictara la sentencia peticionó que se dispusiera el sobreseimiento de la causa en virtud de haberse operado el “moot case” porque a raíz de un acontecimiento subsiguiente se extinguió la controversia, no obstante el juzgador desestimó la petición por lo que solicita así se declare en esta Alzada.
Sostiene que se ejecuta una boleta de deuda por aportes ley 3364 emanados de los autos Nro. 8028 caratulados “Scavarda María Leontina c/ Scavarda Humberto y Aldo p/ Apremio”.
Señala que, en el devenir de la causa principal Nro. 8028 del Tribunal de Gestión Nro. 1, las partes convinieron tasar el inmueble, vendiéndolo a un tercero, haciéndose cargo, cada uno de ellos de abonar tanto los honorarios como los aportes de la ley 3364 a sus profesionales patrocinantes, todo se pagó en la Caja Forense ascendiendo la suma depositada a $35.400.
Solicita que las costas se impongan a la actora
4. A fs 112/113 contesta traslado la recurrida a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
5. A fs. 116 el expediente queda en estado de resolver.
6. Anticipo mi opinión adversa a la suerte del recurso intentado.
En efecto, el proceso se inició 05 de noviembre de 2.012 y los pagos se efectuaron entre mayo y julio de 2013, por lo tanto, no son procedentes ni las excepciones opuestas ni puede considerarse que existe “moot case”.
Así la Cuarta Cámara Civil ha resuelto que “Debe restarse eficacia al depósito efectivizado con posterioridad a la iniciación del juicio, pero antes de la intimación de pago, pues no puede servir de fundamento a la excepción de pago aquel realizado estando en mora su autor”. (Cuarta Cámara Civil Mendoza, 22/05/1.992, expte. N° 19.674, “Multicrédito Cía. Fin. c/Antonio E. Lana Fazzio y otro p/Prepara vía ejecutiva”, LS 123 – 374).
“Siendo posterior a la iniciación de la ejecución de honorarios el depósito nominal del capital adeudado, aunque anterior al requerimiento de pago, la excepción de pago, aun parcial, debe ser desestimada y admitida la ejecución por el total de los honorarios regulados, sin perjuicio de tener en cuenta ese depósito al momento de practicar liquidación; considero especialmente que las demandadas ya estaban en mora respecto del pago de esos honorarios” (Expte.: 33556 – CECCARELLI, ALBERTO C/SUCESORES DE ENRIQUE TORRES Y OTS. P/EJECUCIÓN DE HONORARIOS, 07/10/2011, 4° CÁMARA CIVIL).
En suma, atendiendo a las fechas reseñadas los agravios deben desestimarse.
Por lo expuesto y si, mi voto es compartido por mis distinguidas colegas de Cámara debe rechazarse el recurso.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Furlotti y Carabajal Molina dicen que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MAR-SALA, dijo:
Atento al modo como ha quedado resuelto el recurso las costas se imponen a la apelante vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Furlotti y Carabajal Molina dicen que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA
Mendoza, 22 de setiembre de 2016
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 83 por Humberto Scavarda, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015, obrante a fs. 81/84, la que se confirma en todas sus partes.
2. Imponer las costas de la Alzada a la vencida (art. 35 y 36 ap I del CPC).
3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma: al Dr. Alcides G. R. Lucato en la suma de pesos doscientos ochenta y siete con 03/100 ($287,03), a la Dra. Sidanelia Bravi en la suma de pesos novecientos cincuenta y seis con 76/100 ($956,76) y al Dr. Carlos Enrique Carloni en la suma de pesos seiscientos sesenta y nueve con 73/100 ($669,73) (arts. 15 y 31 Ley 3.641).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
011408E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104389