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JURISPRUDENCIAObligaciones en dólares. Conversión a moneda de curso legal. Estipulación contractual. Art. 765 del Código Civil y Comercial
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que rechazó la impugnación formulada por el ejecutado y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015.-
Vistos y considerandos
I.-Vienen estos autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado a fs. 202 contra la resolución de fs. 199/200 que rechazó la impugnación formulada por su parte a fs. 173/174, y en consecuencia, aprobó la liquidación obrante a fs. 171, en cuanto ha lugar en derecho. Los agravios de fs. 204/215 fueron contestados a fs. 217/221.
El recurrente sostiene que el ejecutante, al efectuar la liquidación modificó, el capital de condena estableciéndolo en esa oportunidad en dólares estadounidenses, tomando la cotización a pesos del Mercado de Montevideo, apartándose así del objeto de la demanda y de las sentencias firmes dictadas en estos autos. Asimismo, sostuvo que en caso de mantenerse la postura del a-quo en torno a que la estimación del capital de condena ha quedado abierta, es decir, no ha pasado por autoridad de cosa juzgada, corresponde aplicarse al caso el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II.- En primer término cabe resaltar que las partes convinieron el precio de una compraventa en dólares estadounidenses, debiendo ser abonadas las cuotas adeudadas en la moneda pactada, pero para el supuesto caso que el comprador se viera impedido legalmente de adquirir dicha divisa, a opción del vendedor, la cantidad de pesos necesarios para adquirir las divisas extranjeras en los mercados de Nueva York o Montevideo; escogiendo el acreedor la última alternativa.
Como ya señaló este Tribunal a fs. 157/161, debe quedar claro en la especie, que aunque se haya admitido la conversión del crédito a pesos de acuerdo con una de las opciones contractualmente estipuladas para el caso de imposibilidad para la deudora, de adquirir los dólares en el mercado, deberá el deudor pagar un valor similar en pesos para obtener la misma cantidad de esa divisa en los mercados extranjeros.
Por tal motivo, es evidente que el capital adeudado por el aquí recurrente es el monto de U$S 242.948,09, conformado por la suma de las cuatro cuotas adeudadas de U$S 60.737,02, o su equivalente en pesos, al momento del pago, para adquirir las divisas extranjeras en los mercados Montevideo, lo cual justifica el rechazo de las señaladas defensas tal como acertadamente lo decidiera el anterior magistrado.
III.- Por otra parte el recurrente pretende se aplique al caso las disposiciones previstas en el art. 765 del actual Código Civil y Comercial.
Más allá de la discusión en torno al carácter supletorio o imperativo de la citada disposición legal, lo cierto es que la norma se limita a prescribir que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, y en el sub examine, precisamente, lo que se reclama es una suma en moneda de curso legal, habida cuenta la conversión del crédito a pesos, de conformidad con la estipulación contractual por la que optó el acreedor (v. resolución de la Sala de fs. 157/161). La normativa cuya aplicación impetra el apelante, no establece cómo debe efectuarse la equivalencia en moneda legal empero, en la especie, los contratantes expresamente lo acordaron en el contrato, de manera que el reproche no puede tener favorable acogida (Cfr. En análogo sentido, CNCiv. Sala E, expte. 48377/2012/CA3/4, del 11/09/2015).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas al vencido (art. 69, cód. proc.). II. Regístrese, notifíquese a las partes en su domicilio electrónico, o, en su caso, en los términos del art. 133 del Código Procesal (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN).-IV. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 se halla vacante por fallecimiento de su titular (art. 109 R.J.N.).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
008045E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107873