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JURISPRUDENCIASimulación. Rechazo de la acción. Conducta fraudulenta
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de simulación toda vez que no aparece configurada una conducta que sea calificable de fraudulenta a fin de disminuir ficticiamente el patrimonio o aumentar aparentemente el pasivo.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L. V. R. C/S. J. C. Y OTRO S/SIMULACIÓN”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 482/488, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 497/501. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 503/505 y 506/508 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 511 quedaron los presentes en estado de resolver.
El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda impetrada por el Sr. V. R. L. contra los Sres. J. C. S. y E. E. C., con costas. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).
Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
III.- AGRAVIOS:
El accionante esboza sus quejas a fs. 497/501 por encontrarse disconforme con el rechazo de demanda decidido por ante la anterior instancia.
Aduce que la sentenciante de grado omitió deliberadamente analizar las pruebas fundamentales ofrecidas por su parte, y las pocas que tomó en consideración las valoró de manera errónea y arbitraria.
Agrega que la Sra. Magistrado prescindió de analizar el informe de dominio adjunto al pedido de cautelar en que figura que en mayo de 2008 el Sr. J. C. S. era titular del vehículo en un 100% y la prueba referente al vínculo parental entre los simuladores que se aportó a la presente causa.
Se agravia, en último término, por el rechazo de la acción revocatoria planteada en subsidio. Por los fundamentos expuestos a fs. 499 vta./500 solicita se haga lugar a la pretensión articulada en todas y sus partes y, en consecuencia, se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de apelación, con costas a las demandadas.
IV.-SOLUCIÓN:
a) De acuerdo con el art. 955 del Código Civil según ley 340 y modificatorias (vigente al momento del hecho e interposición de la demanda de autos), la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Se ha definido dicha figura como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (Conf. Ferrara, «La simulación de los negocios jurídicos», 3° edición, Madrid, 1953, pág.56).
Desde el punto de vista psicológico, simular importa mentir, o porque se oculta -en todo o en parte- una verdad, o se hace aparecer como verdadera una cosa que es mentira, o porque se hace aparecer a los ojos de los terceros una verdad diversa de la efectiva: y aquí se tiene, propiamente, un disimular (Conf. Messineo, «Manual de derecho civil…», t. II, pág.446, n°43, EJEA, 1954).
Existe, entonces, un acto simulado que es ostensible, y un acuerdo simulatorio, que es oculto y contiene la auténtica intención de las partes (Conf. Mosset Iturraspe, «Negocios simulados», tomo I, pág.15).
El primero encierra una declaración deliberadamente disconforme con la intención, por cuanto puede recubrir una diversa voluntad efectiva o que puede ser enteramente vacía. De ello se desprenden las dos especies de simulación: la absoluta y la relativa (Conf. Llambías, Parte General, T. II, n° 1798, pág.531).
En el segundo existe la oculta intención real de las partes que han concluido el negocio simulado -la apariencia negocial- con una intención práctica diferente de aquella que el negocio simulado tiende a realizar (Conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t.4, pág.387, coment. art.955).
b) Es principio general que quien invoca la simulación debe ofrecer y producir la prueba de su afirmación. Se admite cualquier medio de prueba, incluso testigos y presunciones, debiendo allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, que por su número, precisión, gravedad y concordancia, lleven a la convicción del juez sobre la existencia de un negocio simulado (conf. Zannoni, Eduardo, en “Código Civil y leyes complementarias…”, Belluscio – Zannoni; Ed. Astrea; 2° reimpresión; 1994; T° 4, pág. 416 y 423).
En casos como el que nos convoca, es frecuentemente utilizada la prueba de presunciones o de indicios suficientes para llevar al juzgador a la convicción de que verdaderamente ha ocurrido la simulación. La prueba resultante debe ser inequívoca, pues de lo contrario la presunción que de ellas se infiriese no sería concluyente, como requiere la ley procesal. Finalmente, por supuesto, los indicios deben ser concordantes (conf. Zannoni, ob. cit., T° 4, pág. 424/426).
En materia de simulación el examen de la prueba debe efectuarse en conjunto, especialmente cuando es invocada por terceros-como se da en el caso de autos- que necesariamente han de recurrir a la de presunciones que por su gravedad, precisión y concordancia puedan contribuir a demostrarla. En efecto, hechos que aislados no prueben circunstancia alguna, ligados o vinculados con otros adquieren valor probatorio o hacen desaparecer la duda, creando de ese modo una fuerte presunción de simulación.
A fin de decidir si ha existido un supuesto de simulación habrá que evaluar la prueba producida vinculando los diversos datos que surgen de la misma. Ello es así, toda vez que la presunción ha de fundarse en hechos reales y probados además de revestir los requisitos de gravedad, precisión y -en caso de ser varias- concordancia.
c) Habiendo dejado aclarado todo ello, debo adelantar que las quejas esbozadas por la parte actora serán rechazadas.
Es que tal como lo estableciera la anterior “iudicante”, ya en mayo del año 2008 el Sr. V. R. L. había solicitado en el marco de las actuaciones laborales que se decretara la inhibición general de bienes del Sr. S., en tanto habría surgido de su propia absolución de posiciones que se había desprendido del vehículo marca Deutz Agrale, modelo Dynamic-10, Dominio ….
Adviértase, por otro lado, que según constancias de la presente causa el demandado transfirió el dominio del rodado en cuestión unos diez meses antes del dictado de la sentencia definitiva en sede laboral que reconoció el crédito a favor del aquí accionante.
Fíjese, asimismo, que mientras que la parte actora no logró acreditar mediante prueba testimonial alguna la veracidad de sus dichos, los demandados lograron abonar que el co-accionado C. efectivamente trabaja -haciendo fletes y mudanzas- con el camión en cuestión (v.fs. 109 y 110 de estas actuaciones).
El vínculo de parentesco existente entre los otorgantes del acto tampoco basta de por sí para presumir el acto simulado.
En resumen, comparto la valoración que la magistrado de grado efectuara de la prueba. No aparece configurada conducta que sea calificable de fraudulenta a fin de disminuir ficticiamente el patrimonio o aumentar aparentemente el pasivo.
En cuanto a la última de la queja esgrimida, entiendo también acertada la tesitura adoptada por la Sra. Juez “a-quo” al destacar que para que la acción revocatoria planteada tenga favorable acogida el crédito en virtud del cual se intenta la acción debe ser de fecha anterior al acto impugnado, circunstancia que no se verifica en el caso de autos.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la bien fundada sentencia recurrida, con costas de alzada a cargo de la actora vencida.
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio.
2) Se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (art. 68 C.P.C.C.N.)
3) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 488 vta., decisión que se encuentra consentida.
4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida; 3) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 488 vta., decisión que se encuentra consentida.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
009016E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104070