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JURISPRUDENCIACostas en acción de simulación que devino abstracta
Se rechaza el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que sobreseyó la acción de simulación incoada en razón de haber devenido abstracta la cuestión planteada e impuso las costas a la demandada. Para ello tuvo en cuenta que el hecho que puso fin al proceso, cancelación de la deuda, emanó de los demandados, después de una serie de medidas coactivas que recayeron sobre el patrimonio de la demandada laboral.
En Mendoza, a treinta y un días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00406011-8/1(010301-52523), caratulada: “MATHIEU CLAUDIA MARIA Y OTS EN J° 152011 / 52523 FERNANDEZ, SANTO TOMAS Y OTS. C/ MATHIEU, CLAUDIA Y OTS. S/ SIMULACIÓN P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.
De conformidad con lo decretado a fojas 84 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. OMAR PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fojas 17/22 y a fs. 23/37 obran recursos extraordinarios de Casación e Inconstitucionalidad, respectivamente, interpuestos por Claudia María Mathieu, Claudia Carolina Gomez Mathieu y Blas Alejandro Gomez Mathieu, por intermedio de representante, en contra de la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1610 de los autos N° 52.523/152.011, caratulados “FERNÁNDEZ, SANTO TOMÁS Y OTS C/ MATHIEU, CLAUDIA Y OTS. P/ SIMULACIÓN”.
A fojas 61 se rechaza formalmente el recurso de Casación, admitiéndose el de Inconstitucionalidad deducido. Se ordena correr traslado del mismo a la parte contraria, quien contesta, a fojas 68/69 vta., solicitando su rechazo con costas.
A fojas 75/76 obra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recursos en trámite.
A fojas 83 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 84 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad deducido?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para la resolución de la presente causa son, sintéticamente, los siguientes:
1.- A fs. 8/12, con fecha 15/09/04, el Sr. Fernández Santo Tomás y otros, solicitan que se declare la nulidad de los contratos de cesión gratuita de derechos hereditarios celebrados entre los demandados (la Sra. Claudia Mathieu, Claudia Carolina Gomez Mathieu y Blas Alejandro Gomez Mathieu), por estar afectados por el vicio de simulación. En subsidio, plantea la inoponibilidad de los mismos por fraude pauliano.
2.- A fs. 65/70 obra contestación de demanda de la Sra. Claudia María Mathieu, quien plantea la falta de acción porque la ley supone y establece que los demandantes en la acción pauliana al entablar sendas demandas son acreedores y el demandado deudor de ellos con anterioridad al acto, cosa que no ocurre ni al momento de la cesión, acaecida el 15/04/03, ni después, ni actualmente, la demandada es deudora ni los demandantes acreedores. Al incoar la demanda los acreedores no especifican cuál sería el crédito ni el monto del mismo. Se limitan a ofrecer como prueba una demanda laboral por despido, la cual fue interpuesta en setiembre de 2004, es decir más de un año después del acto simulado (instrumentado en abril de 2003), y los actores trabajaron hasta el 31/07/03, habiéndose pagado su indemnización y ellos reconocido ante escribana que no tienen nada más que reclamar. No se ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar la insolvencia de la parte demandada.
3.- A fs. 72/73 contesta demanda la Sra. Claudia Carolina Gomez quien adhiere a las manifestaciones, argumentaciones y pruebas ofrecidas por su codemandada, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda.
4.- A fs. 362/373 obra copia de la sentencia laboral dictada por la Quinta Cámara del Trabajo, mediante la cual se hace lugar a la acción interpuesta en contra de Claudia María Mathieu, por la suma total de $109.411,46, correspondiente a los Sres. Santos Tomas Fernández ($13.518,84), Eduardo José Fernández ($14.854,90), Juan Omar Urra ($12.060), Juan José Jara ($16.911,60), Miguel Angel Bracamonte ($12.500), Claudio Edgardo Jordan ($12.528,40), Mauricio Javier Fernández ($12.930) y Aldo Antonio Cabello ($14.107,56).
5.- A fs. 435/438 la Escr. Adriana del Carmen Deinhardt acompaña copia de la escritura de cesión de derechos y acciones hereditarias mediante la cual se instrumentó el acto jurídico cuya nulidad se pretende en autos.
6.- A fs. 1302 la demandada solicita la suspensión de los procedimientos, aduciendo la litispendencia del proceso por encontrarse el crédito reclamado en esta causa en proceso de realización mediante la transferencia del total adeudado proveniente de los fondos depositados en los autos N° 65405 caratulados Mathieu Enrique Luis José s/sucesión a los autos N° 12801 de la Quinta Cámara Laboral, caratulados “Fernández Santo y ots c/ Mathieu, Claudia María p/ despido”. El embargo se ha trabado sobre los fondos depositados por la suma de $400.000 existiendo depositada la suma de $609.747 para atender a la deuda laboral. Aclara que la parte actora ha realizado una liquidación que asciende a la suma de $342.656. Aduce que de allí surge que el crédito de los demandantes en esta causa se halla cubierto y será completamente satisfecho al ordenar la Cámara Laboral la transferencia total de la liquidación. Denuncia allí que el objeto de la presente acción ha devenido en abstracto por haber surgido circunstancias sobrevinientes como es el pago en proceso de realización inescapable del crédito reclamado. Ante el pago ineludible no tiene sentido la prosecución de la presente causa que tenía precisamente por objeto el cobro del crédito de la actora. Asimismo, constituye litispendencia porque el Dr. Santamaría está reclamando el mismo crédito, entre las mismas partes en dos causas distintas.
7.- La parte actora explica que el objeto del proceso laboral y el de la simulación son diferentes y que la obligación se extingue por pago, no por el embargo trabado. Denuncia además que los hijos de la demandada han deducido una tercería en base al contrato simulado y están obstruyendo el pago por lo que el pronunciamiento sobre el mismo es necesario, por lo que solicita la continuación de la presente causa.
8.- A fs. 1328 expresa que habiendo sido aprobada la liquidación en los autos N° 12081 y existiendo fondos más que suficientes para saldar el crédito de los actores en dichos autos, no existe razón para continuar la presente causa por lo que solicita nuevamente que se declare que la misma ha devenido en abstracto y se proceda a su archivo. Reitera la petición en diversas oportunidades, aclarando a fs. 1339/1340 que las costas deberán aplicarse en el orden causado, dado que ninguna de las partes resulta vencedora o vencido. A fs. 1346 denuncia nuevamente que no tiene sentido la prosecución del presente trámite.
9.- A fs. 1533 el demandado se presenta nuevamente y denuncia como hecho nuevo que en el proceso laboral se ha dispuesto el archivo de las actuaciones, habiendo sido pagados todos los acreedores laborales, actores en este expediente, quienes han recibido ya el monto completo de su reclamo.
10.- A fs. 1543/1547 obra presentación realizada por la parte actora mediante la cual ésta reconoce que en el expediente laboral han sido cancelados todos los rubros de condena y se encuentran fondos para los planteos que pudieran estar pendientes. Por ello solicita la declaración de moot case por sustracción de la materia justiciable al presente caso. Pide además la imposición de las costas a la demandada. Invoca que este principio de la carga de costas es de aplicación en todas las materias, cuando se torna abstracto por un acto potestativo de una de las partes.
11.- A fs. 1566/1567 obra resolución de primera instancia que sobresee la acción de simulación incoada, omitiendo pronunciamiento sobre la misma en razón de haber devenido en abstracto la cuestión planteada, e impone las costas a la demandada, quien al desinteresar a los accionantes mediante el pago llevado a cabo en los autos N° 12801, originarios de la Quinta Cámara Laboral, provocó la abstracción del pronunciamiento sobre el planteo formulado en estos obrados.
12.- A fs. 1573/1574 obra auto que hace lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, aclarando que las costas impuestas en el el punto 2) de la resolución de fs. 1566/1567 son las del proceso principal y las del incidente de moot case.
13.- A fs. 1577/1578 obra auto que rechaza el recurso de aclaratoria planteado por la demandada, decidiendo que no hay error en la calificación de auto interlocutorio de la resolución 1566/1567, que la imposición en costas a la parte demandada ha sido fundada y es correcta, y que la cuestión relativa a la porción sobre la que el letrado de la parte demandada tendría derecho a costas, será decidida en oportunidad en la cual la parte accionada aporte elementos tendientes a la regulación de sus honorarios. Rechaza también la petición de que no se califique como incidente el planteo de moot case.
14.- Apela la demandada, expresando agravios a fs. 1596/1602.
13.- A fs. 1610/1611 la Cámara rechaza el recurso de apelación planteado, con los siguientes argumentos:
-La doctrina judicial imperante se inclina por considerar las particulares circunstancias de cada caso, a los efectos de imponer las costas en los procesos devenidos en abstractos y, a valorar la conducta asumida por las partes y su incidencia en la declaración de abstracción.
Al momento de la interposición de la demanda el interés de los actores existía y, si devino en abstracto, fue por la cancelación de sus créditos en el expediente seguido ante la justicia del trabajo.
No puede sostenerse válidamente que después de doce años de litigar en el fuero laboral y once en el civil, el hecho sobreviniente lo pusieron los actores.
El hecho que puso fin al proceso emanó de los demandados, más allá de la falacia de que ellos no pagaron sino que los actores “se cobraron”, después de una serie de medidas coactivas que recayeron sobre el patrimonio de la demandada laboral y de la conservativa del mismo patrimonio, que dio lugar al reclamo de la simulación, inescindible de aquel juicio laboral.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
A) AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
El quejoso solicita se revoque la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones, considerando que resulta arbitraria la imposición de costas a su parte. Funda su aserto en las siguientes cuestiones:
Los actores lograron cobrarse los créditos laborales, su mandante no abonó. El pago no provino de la demandada, sino de fondos embargados a la sucesión, en unas actuaciones distintas, separadas e independientes, tanto de la demanda laboral, como de la acción por simulación.
Estos fondos existían ya desde 2011 y recién en 2015, la Cámara pudo distribuir el dinero existente en la cuenta laboral, con fondos provenientes del patrimonio de la sucesión, no de la demandada laboral, quien debe responder por ellos ante el resto de los herederos.
Si la Cámara decidió imponer las costas a la demandada, debió fundamentar su decisión y en especial explicar de qué modo, por qué medio, cuando la demandada pagó la deuda y las costas.
En los autos laborales la demandada no pagó, no fue este accionar el que tornó abstracta la cuestión y la vació de contenido, sino el pago realizado por la Quinta Cámara Laboral, con los fondos provenientes de los autos sucesorios 65405, embargados por ésta a petición del Dr. Santamaría, es decir, por un acto voluntario de la parte actora.
La Cámara se expide sin valorar las pruebas obrantes en expedientes ofrecidos como AEV.
La acción de simulación fue emprendida antes de que los demandantes tuvieran un crédito cierto (antes de la audiencia de vista de causa). Además, la demandada laboral tenía y tiene entre sus bienes con qué hacer frente a cualquier crédito laboral, lo que podría haberse averiguado ante el Registro de la Propiedad y el Registro Automotor, interponiendo una simple medida cautelar en todo caso, sin necesidad alguna de recurrir a una acción de simulación.
La Cámara parece reprochar a la quejosa la demora de los litigios. Es lejano a lo jurídico reprocharle que se haya defendido. El derecho de defensa no puede serle cercenado a ningún ser humano.
El cobro se hubiese realizado mucho antes, de haber la actora en los autos 12081/21982 procedido a un cobro normal (sin tener que hacer frente a la ruinosa demanda por simulación, la cual NADA podía aportar a los acreedores salvo demorar su cobro), iniciado con el pretexto de conseguir bienes para embargar cuando nunca se demostró que la demandada era insolvente.
La demanda de simulación era perfectamente escindible del juicio laboral, lo prueba el hecho de que los actores cobraron completamente todos sus créditos de cualquier tipo, sin participación alguna de la demanda de simulación.
El patrimonio que se utilizó para pagar la deuda laboral nada tiene que ver con el patrimonio que dio lugar al reclamo de la simulación, iniciado varios años antes de 2011.
No entiende cuál es el razonamiento que sigue la Cámara para imponer las cosas por el moot case a los demandados, fundándose en que al momento de la interposición de la demanda por simulación el interés de los demandantes existía.
El propio Dr. Santamaría pidió que se declarara el moot case de la causa por simulación (se allanó al mismo), por ello reconoce la realidad de las afirmaciones de la contraria.
B) CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA.
La parte recurrida solicita el rechazo del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto con costas. Refiere que resulta razonable para cualquier Tribunal de justicia que, al examinar ligeramente los cuerpos de ambos litigios, sus incidentes, presentaciones, apelaciones, reposiciones y la vastedad de irracionalidad que la magistratura toleró, no sienta indignación al ver a lo que se rebajó la excelencia del derecho de defensa, la buena fe y la probidad procesal. La Sra. Mathieu no paga, hay que cobrarle. El recurrente desconoce toda su conducta procesal a lo largo de 11 años y pretende toda ausencia de responsabilidad con la promoción y desarrollo de la acción de simulación, la que obstruyó con todos los medios a su alcance. Los fondos embargados eran de propiedad de la Sra. Mathieu, única heredera en los autos N° 65.405, sino no podrían haber cobrado los actores, esto es así, y no puede discutirse en el estrecho ámbito de este recurso. La obligación se extinguió y el único modo en que una obligación se extingue por cumplimiento de la prestación (entrega de dinero ordenada en la sentencia) es el pago (art. 865 CCN). El cobro no existe como medio de extinción de las obligaciones. La recurrente pagó, porque la jurisdicción lo hizo por ella incautando bienes de su propiedad, acción ésta cuya legitimidad la recurrente no cuestionó, como no podía hacerlo.
III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la resolución de Cámara, que impone las costas a la parte demandada en una acción de simulación, no obstante haberse declarado la abstracción de la misma, por considerar que el hecho que puso fin al proceso, cancelación de la deuda, emanó de los demandados, después de una serie de medidas coactivas que recayeron sobre el patrimonio de la demandada laboral.
IV.- SOLUCIÓN DEL CASO.
A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN NUESTRA PROVINCIA.
Conforme criterio inveterado de este Tribunal, «la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”.
Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
De la misma forma, de acuerdo a la doctrina invariable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguida por este Tribunal, la tacha de arbitrariedad de la sentencia no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145 398 y nota).
B) ANÁLISIS DE LA CAUSA.
Anticipo mi opinión, concordante con el criterio expuesto por la Procuración General de este Tribunal, en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser rechazado, por las razones que expondré a continuación.
El recurrente se agravia de la imposición de costas a su parte, atento que considera que ha sido el actor el que, mediante la gestión de diferentes embargos y medidas asegurativas de su crédito ha logrado cobrar el mismo, no el demandado el que reconoció éste, ni mucho menos quien lo abonó. En este punto resulta relevante considerar que nadie discute que haya sido el actor quien cobró el crédito, pero, independientemente de que el cobro se haya logrado coactivamente, no se encuentra discutido que el mismo se adeudaba y que debía ser abonado, como tampoco la pérdida de interés en la resolución del proceso por la realización del crédito, que no devino por causas ajenas a las partes, sino por haber podido la parte acreedora cobrar su crédito, es decir, por extinción de la obligación por pago.
Lo expuesto torna aún más justificable la imposición de costas a su parte, que ni siquiera cooperó abonando la deuda que mantenía con la actora sino que, muy por el contrario, nada hizo hasta que finalmente el actor, mediante medidas coactivas, logró efectivizar la acreencia, privando así de finalidad al presente proceso, no pudiendo en modo alguno cargarse al actor con las costas de un proceso fundado en una deuda realmente existente, que originó la necesidad del acreedor de asegurar el patrimonio de su deudor, para conseguir el cobro.
Resulta absolutamente absurdo posicionar en una mejor situación, eximiendo de las costas, como pretende el recurrente, al deudor remiso que obligó a los acreedores a realizar todo tipo de acciones y litigar por varios años, para poder finalmente obtener el pago de su crédito, mediante embargo de los fondos en un expediente judicial, de la que se encontraría el deudor que voluntariamente realiza el pago a sus acreedores inmediatamente después de iniciada la acción tendiente a obtener el pago o asegurar el patrimonio del deudor. Tal distinción en perjuicio del obligado que en definitiva cumple con sus obligaciones resulta irrazonable, y demuestra a las claras que la pretensión del quejoso no tener acogida judicial.
El quejoso pretende que la jurisprudencia citada por la Cámara no resulta aplicable y que no existen circunstancias para apartarse del principio general de la imposición de costas por el orden causado cuando se declara la abstracción del proceso. Aduce en este sentido que el fallo Zingale (Expte.: 105233 – ZINGALE, JOSÉ RICARDO EN J° 154.249/13.651 PROVINCIA DE MENDOZA (D.A.A.B.O.) C/ ZINGALE, JOSÉ RICARDO Y OTS. P/ ACC. REVOCATORIA S/ INC – Fecha: 31/05/2013 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: NANCLARES – PEREZ HUALDE) no resulta aplicable, porque en aquella ocasión el demandado pagó la deuda, cosa que no ocurrió en el presente. No obstante, la Cámara analiza adecuadamente que, si bien ese es el criterio general existen supuestos en los cuales se ha justificado un apartamiento del mismo, teniendo en consideración las circunstancias de cada caso, la conducta asumida por las partes y su incidencia en la declaración de abstracción, detallando las circunstancias que consideró relevantes para así resolver. Además, si bien el precedente Zingale no es igual al de autos, por cuanto en aquél fue el propio deudor el que procedió a pagar la deuda y ese accionar vació de contenido a la acción revocatoria intentada en aquél momento, si puede aplicarse el mismo en cuanto a que resulta razonable entender que si el demandado hubiera realizado el pago previo al inicio de esta acción, ella no habría tenido razón de ser. Es decir que, fue en definitiva la extinción de la deuda por cancelación coactiva de la misma con patrimonio del deudor, luego de iniciada y tramitada casi en su totalidad la acción de simulación y no antes, fue lo que llevó a que ésta se prolongara en el tiempo y generara mayores honorarios.
En este punto, destaco que “la decisión sobre imposición de costas, depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien siguiendo un razonamiento lógico, y valorando las circunstancias de la causa, puede aplicar el criterio general o la excepción. Por lo tanto, el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado sobre la base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta”. (Conf. Expte.: 111291 – LA CAJA ART. EN J AZCURRA MARIA LUISA C/LA CAJA ART SA P/ACCIDENTE S/RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD – Fecha: 30/09/2015 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 2 – Magistrado/s: ADARO – SALVINI – PALERMO). Conforme las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes, entiendo que no se ha configurado arbitrariedad alguna en la sentencia de Cámara que impone las costas a la parte demandada, y no por el orden causado, aún cuando se haya declarado la existencia de moot case, si ello ha ocurrido en el marco de una acción de simulación iniciada para asegurar el patrimonio del deudor, la deuda existe efectivamente, ha sido reconocida en sentencia judicial firme y la abstracción se produjo porque el acreedor finalmente logró cobrar su crédito, mediante la traba de embargo sobre el patrimonio del deudor, con lo cual se privó de sentido a la acción de simulación impetrada.
Por lo demás, no puede reclamarse a la acreedora que intenta cobrar su crédito, que haya preferido una acción de simulación en lugar de proceder a un cobro que la demandada estima normal, para hacerse con el pago de la deuda a cargo del demandado. En este sentido, cabe mencionar que la demanda por simulación es una vía absolutamente válida para evitar que el deudor se insolvente o transfiera bienes de su patrimonio simuladamente, para perjudicar a sus acreedores y éstos pueden legalmente intentar esta vía. Si el deudor quería ahorrarse las costas de los procesos tendientes al cobro o al aseguramiento del patrimonio común de los acreedores, fueran estos una ejecución de sentencia, acción de simulación o cualquier otra que el deudor pudiera válidamente iniciar, lo que podía hacer era pagar su deuda, cosa que no hizo, no pudiendo reclamar al acreedor la vía adoptada para conseguir el cobro de la suma que le era adeudada, desde hacía varios años, ni pretender que su acreedor pague las costas que, en definitiva, generó su retraso en el pago, fundando esa imposición en que el acreedor no interpuso la acción que, a criterio de la contraria, resultaba más adecuada para obtenerlo.
El quejoso aduce que la demandada no podía pagar frente a un juicio por simulación “porque se hubiese producido el moot case y en ese caso SI debido a un acto potestativo de la demandada en aquel juicio”. La demandada pretende justificar así el incumplimiento de sus obligaciones, lo que es absolutamente insostenible. El deudor debe pagar su deuda, si lo hace antes del inicio de un proceso tendiente al cobro, claramente, no debe abonar costo alguno en concepto de costas por la ejecución coactiva, pero, si el deudor se ve obligado a iniciar una acción judicial para obtener el cobro de su acreencia (cualquiera sea la acción que se inicie dentro del abanico de opciones que la ley concede al acreedor para reunirse con el dinero adeudado), como principio general, el deudor remiso deberá abonar las costas que por ello se generen, aún cuando el proceso se declare abstracto, si ello no ocurrió por razones ajenas a la deuda, sino porque el acreedor finalmente logró cobrar su crédito por alguna de las vías intentadas.
Destaco, como también refirió la Procuración General de este Tribunal en su dictamen, que la deuda reclamada en sede laboral y que dio origen al interés de la actora en autos, no se encuentra cuestionada, por la firmeza de la sentencia laboral. Además, el pago realizado, por orden de la Cámara Laboral, se efectuó con bienes correspondientes al sucesorio del padre de la demandada, de cuyos derechos intentaba desprenderse ésta mediante la cesión supuestamente simulada y, si bien las sumas de dinero embargadas no se encontraban en la sucesión al momento de ceder los derechos y acciones que le correspondían, ni cuando se inició el juicio por simulación, no puede sostenerse que el acto que desinteresó a los actores fuera ajeno al proceso sucesorio, si el embargo fue trabado sobre las sumas de dinero que le correspondían a la demandada Claudia Mathieu en dicho proceso.
Cabe señalar además, en relación a la afirmaciones realizadas en cuanto a que la Sra. Mathieu no era la única heredera y que ninguna relación tiene la cesión, con los montos que en definitiva se cobró la actora, que, en primer lugar esta cuestión excede a la materia objeto del presente recurso, pero, además, la resolución de fs. 1320 (que puede observarse de las constancias informáticas del expediente que surge de la página de este Poder Judicial) de los autos N° 65.405, caratulados “MATHIEU, ENRIQUE LUIS JOSÉ P / SUCESIÓN” y que se encuentra firme, deja claro que el bien adjudicado a la Sra. Claudia María Mathieu “fue reemplazado por el depósito acompañado en autos de acuerdo con la sentencia de expropiación inversa de los autos n°178.663 originarios del 17° JCCM confirmada por la Excma. 4° Cam. Civ. (…) entendiendo que los fondos depositados son de exclusiva propiedad de la heredera Claudia María Mathieu (…)”. De lo expuesto se deduce claramente que, a diferencia de lo señalado por la demandada, los bienes embargados eran de su propiedad y tenían una relación directa con el bien cedido mediante el acto cuya simulación se cuestiona, ya que ingresaron a la sucesión en reemplazo de aquél.
Si la demandada tenía o no bienes para cobrarle los créditos laborales, ello constituye en todo caso objeto de la acción de simulación, que no se resolverá nunca mediante sentencia sobre el fondo, por la desaparición del crédito que dio origen al interés de la parte actora. No obstante, existió causa para el intento de asegurar la mayor solvencia del patrimonio del deudor, y ella fue la deuda laboral, reconocida judicialmente mediante sentencia firme, por lo que el deudor dio causa al inicio de esta acción asegurativa de su crédito, al mantener una deuda para con los actores, sin abonar la misma, mostrándose remiso al cumplimiento de sus obligaciones, durante todo el transcurso de las presentes actuaciones.
Entiendo que no asiste razón al presentante en cuanto a que la sentencia recurrida no ha fundado la imposición en costas a su parte, ya que en ella se expresó claramente que al momento de la interposición de la demanda el interés de los actores existía y si devino en abstracto fue por la cancelación de sus créditos en la justicia del trabajo. La justificación resulta suficiente por cuanto considera la existencia del crédito y la cancelación del mismo, como causa de extinción de la obligación que le dio origen, independientemente de que lo haya sido por cobro coactivo o pago voluntario.
Tampoco resulta arbitraria la consideración del tiempo que lleva el litigio y los años que los actores han insumido en el cobro de su acreencia, que se encontraba firme, ya que el mismo resulta una pauta válida y necesaria a tener en cuenta, para efectuar una imposición en costas adecuada a cada proceso. Más allá de que las presentaciones de los demandados pudieran haber sido producto del ejercicio del derecho de defensa, lo cierto es que el juicio laboral fue iniciado en setiembre del año 2004 y el cobro se efectivizó en octubre de 2014 y junio de 2015, luego de una serie de medidas coactivas que recayeron sobre el patrimonio de la demandada laboral y de la conservativa del mismo patrimonio que dio lugar al reclamo de la simulación, inescindible de aquel juicio laboral. Ninguna irrazonabilidad existe en el razonamiento efectuado por el Tribunal cuestionado.
En relación al planteo referido a que la Cámara debió requerir para cerciorarse de las afirmaciones de la demandada los autos ofrecidos como AEV, el mismo no puede correr mejor suerte que los demás planteos. En efecto, ninguna de las partes ha cuestionado que en autos se embargaron los fondos que correspondían a la demandada en la sucesión de su padre, con los cuales se realizaron los pagos en el expediente laboral, no habiendo el demandado abonado voluntariamente las sumas a las cuales había sido condenado en sede laboral. Resulta absolutamente inconducente solicitar la remisión de un expediente para probar una cuestión sobre la cual no existe duda alguna y que nadie discute.
Finalmente, la queja relativa a que la Cámara le achaca el haber ejercido su derecho de defensa, resulta también inaudible. Las partes pueden ejercer su derecho constitucional de defensa, interponiendo todas las excepciones, defensas, recursos y peticiones que estimen corresponder, de hecho el demandado hizo un profuso uso de dicha garantía constitucional y el Tribunal resolvió todas las cuestiones que se plantearon. No obstante, no puede pretender que las costas que se devenguen de ese ejercicio no le sean impuestas, si resulta perdidoso o si se declara la abstracción del proceso, por haber obtenido el acreedor el cobro de su deuda por otros medios ajenos a esta vía, válidamente ejercida en su contra.
Por lo tanto, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución a la que se arriba, corresponde el rechazo del recurso planteado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES y el Dr. PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde el rechazo del recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 23/37 de autos y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 1610/1611 de los autos N° 52523/152011, caratulados “FERNÁNDEZ, SANTO TOMÁS Y OTS. C/ MATHIEU CLAUDIA Y OTS. P/ SIMULACIÓN”.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES y el Dr. PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
En virtud de lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES y el Dr. PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 31 de Octubre de 2017.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 23/37 de autos y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 1610/1611 de los autos N° 52523/152011, caratulados “FERNÁNDEZ, SANTO TOMÁS Y OTS. C/ MATHIEU CLAUDIA Y OTS. P/ SIMULACIÓN”.
II. Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 C.P.C.).
III. Diferir la regulación de honorarios hasta que se encuentren regulados en las instancias anteriores.
NOTIFIQUESE.
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
025120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122493