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JURISPRUDENCIADespido. Contrato de trabajo. Intermediación fraudulenta. Rechazo
Corresponde confirmar la sentencia que rechaza la demanda por despido y niega la existencia de una intermediación fraudulenta por parte de las codemandadas, habida cuenta de que no acreditó los extremos para la procedencia de lo establecido en el artículo 29 de la LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Abril de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: crucemos
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 168/170 apela la parte actora a fs. 176/180. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 174.
II)- La parte actora se agravia porque se desestimó la pretensión inicial de considerar verdadera empleadora a la codemandada 3M Argentina SACIFIA. También cuestiona la tasa de interés aplicable y apela la forma en que se impusieron las costas del proceso y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
III)- En la sentencia apelada la Dra. González Burbridge, concluyó que la accionante no logró acreditar que como empleada de FAC MAT SRL hubiera desempeñado tareas bajo dependencia de 3 M Argentina SACIFICA (ver fs. 169), concluyendo que no medió una interposición fraudulenta.
La parte actora en un esfuerzo interpretativo busca desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Sra. Jueza. A tal fin intenta extender la responsabilidad hacia 3M Argentina SACIFICA con apoyo en la rebeldía en la que quedó incursa FAC MAT SRL (cfr. art. 71 LO. ver fs.75 y 72vta.). Scubin argumentó que “la responsabilidad de 3M deriva de la maniobra de intermediación concertada con FAC MAT” y continúa diciendo que a través de la “CD de fecha 7 de mayo de 2010… FAC MAT invocó revestir el carácter de empleadora y 3M el carácter de usuaria”. Y sostiene que resulta irrelevante que los testigos no conozcan a la actora porque de sus declaraciones surge el vínculo entre FAC MAT SRL y 3M Argentina SACIFICA.
En este sentido y teniendo en cuenta los pobres argumentos que ha volcado la apelante en su queja (art. 116 LO) considero pertinente señalar que la presunción legal emergente del artículo 71 de la L.O., dado que la misma posee el carácter de “iuris tantum”, requiere una estructura fáctica y jurídica para que cobre virtualidad, de lo contrario dicha ausencia podría conducir a soluciones irrazonables.
La apelante no se hace cargo de que no basta que haya mediado un vínculo entre las dos empresas para considerar a la contratante verdadera empleadora en los términos del art. 29 párrafo 1° L.C.T. y que, para ello, debió demostrar que entre las demandadas no hubo una locación de obra sino una provisión de personal en relación concreta a la actora y ello no se probó en modo alguno, como bien señaló la Sra. Jueza a quo.
De toda obviedad es que la situación procesal de Fac Mat no proyecta efectos contra 3M, quién contestó la pretensión y negó los hechos.
En síntesis, ante la ausencia de pruebas el hecho de que 3M Argentina SACIFICA haya reconocido que en alguna oportunidad contó con los servicios de FAC MAT SRL de ninguna manera puede llevar a presumir que entre la plantilla de trabajadores que se destinaron a 3M se encontraba la actora. En este sentido los datos que surgen de la pericia contable (fs. 145/149) y de la declaración del testigo Tonietti (fs. 131) no hacen más que ratificar la postura de 3M en cuanto reconoce que FAC MAT SRL le proveía personal en forma temporaria pero reitero de ninguna manera acreditan que la actora hubiera trabajado en dependencias de 3 M Argentina SACIFICA. Así las cosas mal puede considerar irrelevante la actora que los testigos (Djeordjian fs. 129, Samperdro fs. 130 y Tonietti fs. 131) hayan manifestado no conocerla porque de haberlo hecho podrían haber probado su hipótesis.
Por todo lo expuesto, atento la ausencia de pruebas aportadas por la parte actora que permitan extender la responsabilidad hacia la coaccionada es que propicio confirmar el rechazo de la demanda incoada deducida contra 3M Argentina (art.499 C.Civil).
IV)- La actora se agravia por la tasa de interés aplicada en origen.
Al respecto señalo que una lectura detenida de la sentencia dictada en origen ventila que la Sra. Jueza decidió aplicar lo resuelto por esta Cámara mediante la Resolución de esta Cámara N° 2601/14 de fecha 21/5/2014. En este contexto corresponde señalar que deviene abstracta la apelación formulada por Scubin toda vez que la tasa que solicita es la que efectivamente se aplicó en grado.
Así las cosas propicio desestimar este segmento de la queja.
V)- En orden al agravio vertido por la accionante respecto de la imposición de costas de la instancia inferior, atento en la forma en que se resolvieron las cuestiones principales corresponde confirmar este segmento del fallo (art. 68 CPCCN).
En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido por el actor y el perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).
VI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la actora vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la actora vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Serrano Alou, Sebastián, El artículo 29 de la ley de contrato de trabajo y la intermediación fraudulenta, Erreius on line, Agosto 2009
001094E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101396