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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Intermediación fraudulenta. Intimación. Omisión. Rechazo
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la actora, quien alegó como causal indirecta una interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 de la LCT, dado que no intimó oportunamente a quien indicó como su real empleador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Noviembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda en lo principal orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que por aplicación de lo normado por el art. 29 LCT, J.R.Picasso SRL revistió el carácter de real empleador de la trabajadora, y que la situación de despido indirecto en que se colocó, no fue ajustada a derecho, desestimándose los conceptos indemnizatorios reclamados.
II.- Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 350/355. Por su parte, a fs. 343 y 348, la perito contadora y la representación letrada de la codemandada J.R. Picasso SRL, respectivamente, objetan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas reducidas.
El apelante se queja porque se determinó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora no fue ajustada a derecho; porque se desestimó el reclamo con fundamento en lo normado por la ley 24013; porque no se fijó el monto correspondiente al recargo previsto por el art. 80 de la LCT que resultada viabilizado, y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.
III.- Adelanto que, por mi intermedio el recurso interpuesto tendrá parcial recepción.
Llega firme a esta instancia que la Sra. Soto se desempeñó como dependiente de JR.Picasso SRL desde agosto de 2008 hasta el 14.01.2011 en que se consideró despedida y que Estibajes Argentinos SRL fue una mera intermediaria. El Sr. Magistrado de origen determinó que la decisión de la accionante de poner fin al vínculo no fue ajustada a derecho dado que no efectuó ningún emplazamiento hacia quien era su real empleador, en el caso JR Picasso SRL a fin de obtener la dación de tareas, el correcto registro de la relación y el pago de conceptos adeudados conforme los incumplimientos denunciados en el inicio.
En relación a la forma de extinción del vínculo, señalo que comparto el temperamento adoptado en origen respecto a la desestimación de los rubros indemnizatorios derivados a la extinción. Digo esto porque, tal como lo expresara el Sr. Juez de grado, la accionante no efectuó ningún emplazamiento a JR Picasso SRL a fin de reclamar por los incumplimientos que consideraba le eran imputados. Nótese que por aplicación de lo normado por el art. 29 LCT -en el cual se fundó la presente acción- quedó determinado que éste revestía el rol de real empleador, por lo que los emplazamientos dirigidos a Estibajes Argentinos -quien fuera una mera intermediaria- no pueden suplir tal omisión. Tampoco se puede considerar que por el sólo hecho de que resultara de aplicación al caso lo normado por el art. 29 LCT, relativo a la modalidad de contratación entre las partes, ello implique tener por justificado el despido pues la forma de extinción del vínculo debe ser analizada de manera independiente teniendo en cuenta los recaudos necesarios para la configuración del mismo, que a posteriori permita a quien juzga valorar las causales invocadas por la demandante. En el caso, la Sra. Soto nunca intimó a quien consideraba revestía el rol de empleador -J.R. Picasso SRL- a fin de que revea el cumplimiento de las conductas endilgadas, sino que solamente se limitó a dirigir la comunicación a la codemandada Estibajes Argentinos SA quien fue considerada, conforme la normativa aplicable y en la cual se fundó la presente acción, una mera intermediaria o una empleadora aparente, impidiéndole a su real empleador ejercer su legítimo derecho de defensa. Nótese que el telegrama del 12.01.2011 (fs. 147) dirigido a dicha codemandada por el cual se la intimaba por los incumplimientos, reza “…infórmase a la firma JR Picasso como solidario de los términos del art. 29 LCT…” omitiendo además consignar un apercibimiento para el caso de silencio o de respuesta desfavorable, lo cual constituye otra carencia no susceptible de ser suplida por la simple aplicación al caso de la normativa mencionada ni por otros elementos probatorios aportados en la causa. Por tales falencias, considero que, en coincidencia con lo establecido en origen, el despido no resultó ajustado a derecho.
IV.- Tampoco prosperará el planteo relacionado con el rechazo de las multas previstas por la Ley 24013. La accionante no cumplió con el recaudo previsto por el art. 11 de dicho cuerpo legal toda vez que, como ya se dijo, no cursó ninguna intimación a su real empleadora -JR Picasso SRL- en relación a los incumplimientos registrales denunciados. La falta de cumplimiento de dicho recaudo respecto de su empleador estando vigente la relación, obsta la procedencia de las multas previstas por los arts. 8, 9 y 10, pues además tampoco se cursó comunicación a la Afip. De la misma manera, no corresponde viabilizar el recargo previsto por el art. 15, pues dicha normativa establece que si el despido ocurriera dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11, la persona despedida tendrá derecho a percibir dicho recargo, emplazamiento que como ya se dijo, en el caso no se efectuó.
No obstante, tiene razón el apelante en que en la sentencia de grado se fijó el monto del incremento establecido por el art. 80 de la LCT que fue viabilizado conforme surge a fs. 311 vta, omisión que corresponde subsanar en esta instancia.
De esta manera, dicho concepto se fija en la suma de $7.500, por lo que el capital de condena asciende a $12.766,66.- al que accederán los intereses dispuestos en origen que llegan firmes a esta Alzada.
V.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los cuestionamientos vertidos en su relación.
En atención a la forma en la que -en definitiva- ha sido resuelta la cuestión traída a tratamiento de esta Alzada, sin que el planteo recursivo alcanzara para modificar en su totalidad la solución adoptada en la anterior instancia y que reitero, sugiero se confirme en lo principal, a pesar de que la actora resultó vencida en lo principal de dicha acción, lo cierto es prosperó la sanción prevista por el art. 80 de la LCT y los conceptos, vacaciones, sac proporcional y días trabajados de diciembre de 2010, por lo que las restantes circunstancias que rodearon a la ruptura del vínculo pudieron de algún modo persuadirla del derecho a efectuar las pretensiones que postulara al demandar. Por ello, propongo que las costas de ambas instancias se impongan por el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
VI.- Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los honorarios fijados en grado a la representación letrada de la actora, de las demandadas y peritos contadora y calígrafo lucen adecuados por lo que sugiero mantener su cuantía.
Por las labores en esta instancia, propicio regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que les fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 16 y 30 Ley 27423).
VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $12.766,66.- suma a la que accederán los intereses dispuestos en origen; 2) imponer las costas de ambas instancias por el orden causado; 3) confirmar las regulaciones de honorarios fijadas en grado a la representación letrada de la actora, de las demandadas y peritos contador y calígrafo; 4) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que les fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 16 y 30 Ley 27423).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $12.766,66.- suma a la que accederán los intereses dispuestos en origen; 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado; 3) Confirmar las regulaciones de honorarios fijadas en grado a la representación letrada de la actora, de las demandadas y peritos contador y calígrafo; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que les fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 16 y 30 Ley 27423);
5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
035361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117804