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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ciclista embestido en la ruta. Culpa concurrente
Se mantiene la sentencia en cuanto atribuyó 50% de responsabilidad al ciclista embestido, por circular por una ruta de noche y sin iluminación.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires , a los 11 días del mes de Diciembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARÍA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI , con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3222, en autos caratulados:»PELOZO JOSE ALBERTO C/ PASSOLS CARLOS ALBERTO Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS «.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 393 / 397 y vta. , en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO : “Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por JOSE ALBERTO PELOZO y, en consecuencia, condenando a CARLOS ALBERTO PASSOLS, TRANSPORTES ATLANTIDA SAC. y TRAINMET SA. DE SEGUROS a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de notificados de la aprobación de la pertinente liquidación y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos … ($ ….) correspondiente al 50% del total del capital de condena en virtud de la distribución de responsabilidad, importe al que se aplicarán los intereses establecidos en el respectivo considerando. Costas a los demandados vencidos. Oportunamente se regularán los honorarios profesionales (art. 23 dec. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 405 , siendo concedido a fojas 406 expresó agravios a fojas 427 / 429 y vta. , no siendo contestados por los accionados , por lo que les dio por perdido el derecho a fojas 431.-
A su turno la codemandada Transportes Atlántida SAC interpuso recurso de apelación a fojas 403 , siéndole concedido a fojas 404, expresando agravios a fojas 425 / 426 y vta. , los que no fueron contestados por la actora por lo que a fojas 431 se le dio por perdido el derecho .-
A fojas 431 se llamó “ Autos para dictar Sentencia ”.
II.-AGRAVIOS DE LAS PARTES.
Agravios de la Actora :
En prieta síntesis esta parte se agravia por cuanto el juez de grado atribuye la responsabilidad en el 50% para cada parte , pide se le atribuya a los accionados el 100% .-
Alza también su queja por el monto indemnizatorio otorgado al rubro Daño Moral , por considerarlo escaso y solicita se eleve y pide se admitan los rubros rechazados por el sentenciante.-
Fundamenta sus quejas citando el derecho y la jurisprudencia en apoyo de su postura.
b) Agravios de la codemandada Transportes Atlántida SAC.-
La codemandada se agravia por el resarcimiento que se otorga en concepto de incapacidad , pues el monto asignado supera lo pedido por el actor , aduciendo que aun siendo reducida al limite peticionado por el accionante la misma resultaría en el presente caso improcedente.
Manifiesta con respecto al daño psicológico que en una primera pericia se dictaminó la presencia de una reacción vivencial anormal de grado II que le ocasionaba una incapacidad del 10% de grado parcial de evolución transitoria. En una pericia posterior se determinó que poseía una incapacidad del 5 % de grado permanente por una sintomatología depresiva de grado leve.
III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss.).-
1) RESPONSABILIDAD
Por razones metodológicas he de tratar primeramente los agravios de la actora con respecto a la responsabilidad asignada en el evento a la accionada, pidiendo que se atribuya el 100% de responsabilidad a la demandada .-
La demandada a fojas 66, admitió que el accidente ocurrió en la fecha y hora indicada por la actora .-
Lo que viene cuestionado por la actora es la mecánica del accidente y la responsabilidad que corresponde al demandado.-
Está fuera de discusión que, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine» del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).-
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras).
Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.
Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil)
Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (Conforme Ac. SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
Con piso de marcha en lo antes expuesto cabe analizar el comportamiento de cada una de las partes en el evento en tratamiento , analizando para ello las probanzas de autos que son las que en definitiva resolverán este tema.-
La IPP … ofrecida como prueba por la actora a fojas 12 y por la codemandada Transportes Atlántida SAC a fojas 67 vta. surge la declaración del actor a fojas 31 y vta. y en lo que aquí interesa este declaró: “… Circulaba en su bicicleta por Ruta Nº 5 , ex ruta 7 , en sentido de circulación La Reja hacia Moreno , haciéndolo sobre la cinta asfáltica , casi sobre la línea blanca , aclarando que no circulaba sobre la banquina porque estaba lloviznando, … Que no posee luces en su bicicleta, ni ojo de gatos ni en la parte delantera ni en la trasera. Que aclara que la ruta a esa altura está iluminada . Que luego cuando estaba en el piso , al recobrar el conocimiento , recordó que tenía una linterna y comenzó a hacer señas con la linterna , que se acercaron varias personas entre ellas se hizo presente el chofer…”.- (art. 421 CPCC).-
A fojas 32 el agente fiscal dispone el archivo de la IPP acollarada por cuerda y expresa en sus fundamentos : “…Del estudio y análisis de la presente investigación preparatoria no existen elementos convictivos suficiente para recibirle a Carlos Alberto Passols la declaración prevista en el art. 308 del C.P.P., surgiendo en cambio la imprudencia de la víctima quien circulaba en bicicleta por Ruta 5 sobre la cinta asfáltica , en un día lluvioso , en horas nocturnas y sin ninguna señal lumínica que permita divisarlo a prudente distancia ( v. fs. 31 )…”
A fojas 196 / 197 en su experticia el perito mecánico Alejandro Gallino expresa en lo que aquí interesa : “…Sobre la base de los elementos obrantes en le IPP , no resulta posible a este perito asignar carácter de embistente o embestido a cada uno de los rodados .No se han relevado daños indicativos sobre los rodados , no obran fotografías del Omnibus ni de la Bicicleta …En horas de la noche , en lugares donde no existe iluminación urbana y en condiciones climáticas normales , un conductor atento puede advertir un ciclista a unos 50 metros cuando utiliza las luces bajas y a unos cien metros cuando utiliza las luces altas .Estas distancias pueden variar sensiblemente cuando la bicicleta no posee elementos reflectantes o cuando el ciclista viste ropas oscuras…Si el ciclista circula al costado del Omnibus, existen zonas ciegas , a ambos lados que impiden que el conductor perciba la presencia de un ciclista …”
De esta pericia no encuentro mérito para apartarme.-( art. 474 CPCC)
Al absolver posiciones el actor a fojas 182 respondió en lo que aquí interesa : “… 3)…que cuando se produjo el accidente eran las 21 horas Respondió : aproximadamente … 6)…que Ud. llevaba vestimentas oscuras .Respondió una campera, no todo, aparte no estaba oscuro estaba claro …” ( art. 421 CPCC)
En lo que respecta a la queja de la actora en el sentido que el demandado Passols se encuentra confeso , debo decir que la confesión ficta aquí pierde valor pues se encuentra desvirtuada por la propia declaración del actor a fojas 31 y vta. de la IPP … , acollarada por cuerda , lo que lo imbrica con innegable efecto vinculante en la doctrina de los propios actos-
Ha dicho la SCBA: “Nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.” SCBA LP C 119358 S 01/07/2015 Juez PETTIGIANI (SD).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto cabe concluir que el actor circulaba sobre la cinta asfáltica , casi sobre la línea blanca , en un día de lluvia , de noche y que no poseía luces en su bicicleta, ni ojos de gatos ni en la parte delantera ni en la trasera, vistiendo una campera oscura, teniendo que hacer luces con una linterna que poseía al recobrar el conocimiento para ser ubicado ( ver fojas 31 y vta. de la IPP) – lo que demuestra que no estaba claro como adujo al absolver posiciones – . (arts. 16 inc.13 y art. 18 ley 11.430 vigente al momento del hecho y arts. 384 , 421 y conc. CPCC)
Lo expuesto supra innegablemente ha interrumpido parcialmente el nexo causal .-(art.906 y 1.111 Cód. Civil).-
Por otra parte el ciclista se encontraba sobre la zona ciega que le impide al conductor del Omnibus divisarlo , no obstante lo cual las normas de tránsito indican que el conductor del Omnibius debió conservar el dominio del rodado y circular con la prudencia y atención necesaria ante los riesgos propios de la circulación que se le pudieran presentar, cosa que no fue así y sucedió el evento de autos.-
Además por razón del porte del vehículo que conducía , debió haber extremado los cuidados necesarios que como profesional sabe , por lo que fue el causante también en su medida del evento de autos . (art.51 inc. 3 de la ley 11.430 , art. 902 del Código Civil )
Con piso de marcha en lo antes expuesto, analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , ha quedado probado, que en el hecho existió culpa concurrente y por ello el decisorio del juez de grado en este aspecto debe confirmarse .- (arts.16 inc. 13 , art. 18 y 51 inc. 3 ley 11430 vigente al momento del hecho y arts. 902 , 906 , 1111 , 1113 y ccs. Cód. Civil y arts. 384, 421 , 474 y ccs. CPCC ).
2.- INDEMNIZACIONES
En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
Aclaro desde ya que el accionante al interponer la demanda dejo los montos indemnizatorios pedimentados sujetos a lo que en mas o en menos resulte de la prueba que se rinda y el elevado criterio que adopte V.S. , por lo que las indemnizaciones que se concedan deberán ajustarse a lo previsto por el art. 1083 Cód. Civil .-
La SCBA se ha expresado al respecto diciendo : “No media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, «en más o en menos», resulte de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.). (SCBA LP C 99055 S 07/05/2014, SCBA LP C 107003 S 12/03/2014, SCBA LP C 116437 S 18/12/2013, SCBA LP C 108764 S 12/09/2012, SCBA LP C 102641 S 28/09/2011).-
Incapacidad Sobreviniente
La actora al interponer demanda pide las siguientes indemnizaciones : 1.- Lesiones corporales $ …; 2.-Incapacidad Sobreviniente y Lucro Cesante $ …; 3.- Daño Psicológico $ …; 4.- Gastos Terapéuticos y Médicos $ …, dejando supeditado ello a lo que en mas o e menos surja de la prueba que se rinda y del elevado criterio que adopte V.S..
El juez de grado indemniza los ítems : Incapacidad sobreviniente ; Daño Psíquico o Psicológico ; Lesiones Físicas ; Gastos de Curación y Atención Médica y Lucro Cesante , indicando que lo hace así, dentro de este rubro , sin perjuicio de haberse pedido por separado y lo fija en $ …, por todos los ítems referidos , forma de indemnizar esta que no fue motivo de agravio por las partes .-
La codemandada Transportes Atlántida SAC se agravia pues a su entender el monto asignado supera lo pedido por el actor , expresando que aun siendo reducido al limite peticionado por el actor esta indemnización concedida resultaría improcedente.
Manifiesta con respecto al daño psicológico que en una primera pericia se dictaminó la presencia de una reacción vivencial anormal de grado II que le ocasionaba una incapacidad del 10% de grado parcial de evolución transitoria .En una pericia posterior se determinó que poseía una incapacidad del 5 % de grado permanente por una sintomatología depresiva de grado leve.
La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras).
Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y ccs. del CC).-
Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-
El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.
En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.
De la pericia médica presentada por el Dr. Manuel Echaire a fojas 221 / 223 surge : “…c) El tiempo de rehabilitación aproximado para este tipo de lesiones , es de alrededor de 30 días, necesitando sesiones de asistencia Kinesiológica en nº de 10… D) El grado de incapacidad se establece en un 4% de carácter permanente…E) El examinado a consecuencia de este trauma padecido , no le impide efectuar movimientos y tareas habituales …F) No presenta alteraciones estéticas que alteren la normal fisonomía del examinado…E) Atento la lesión : fractura de escápula , que originó la colocación de un yeso ( velpeaux) durante 60 días ( anamnesis del actor ), rehabilitación establecida en 30 días más , hacen un tiempo de curación y restablecimiento de las lesiones de 90 días , aproximadamente …”
De esta pericia no encuentro mérito para apartarme ( art. 474 CPCC ).-
Por lo tanto, entiendo que existe en la especie (daño físico) en el actor – 4 % incapacidad permanente – , que no incide en lo que se refiere a sus aptitudes o capacidades para hacer cosas, encontrándose en situación semejante a la que exhibía antes de resultar accidentado, principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral .-
A fojas 249 / 250 y vta. con fecha 12 / 06 / 2008 surge la pericial psicológica efectuada por la Licenciada Inés Nosa , que en lo pertinente expresa : “…el entrevistado presenta un Síndrome Postraumático, que enmarca dentro de las denominadas “Reacciones Vivenciales Anormales ( en grado II)” según Código de Tablas de Incapacidades Laborativas – Santiago Rubinstein – , vg. “Síndrome Depresivo reactivo en período de estado leve” …correspondiendo desde el punto de vista psicológico 10% de incapacidad , la cual es parcial y transitoria…”.-
A fojas 328 / 332 con fecha 10/06/2011 se actualiza la pericia antes indicada por parte del Dr. Enrique José Illanes , y en lo pertinente el experto expresa : “…al momento de este examen , el actor presenta un cuadro psicopatológico caracterizado por síntomas depresivos de grado leve , de carácter exógeno compatibles con un F43.20 Trastorno Adaptativo. Con estado de ánimo depresivo ( 309.0)….Se estima que el cuadro descripto comporta para el Actor un grado de incapacidad … Se estima su grado en el 5 %…”
De estas pericias no encuentro mérito para apartarme , dejando constancia que en el transcurso de tres años, esta incapacidad se redujo a la mitad.- ( art. 474 CPCC ).-
Con respecto al lucro cesante que el juez de grado indemniza en este rubro – en conjunto con los demás – debo decir , que este daño para que sea compensable debe ser cierto y es suficiente para que resulte indemnizable, contar con la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, durante el período que abarca el reclamo, que la víctima hubiera logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso , probabilidad que por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal”. (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Código Civil).-
La jurisprudencia ha expresado al respecto: “ Ya se trate de daño emergente o lucro cesante y se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el daño para ser compensable, debe ser cierto y probado. Para ello, requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser cabal e incuestionable, debe alcanzar al menos, determinados límites que habiliten al magistrado a acudir a las facultades que el artículo 165 del ritual le confiere (arts. 519, 1068, 1069 y ccs. del Código Civil)…” CC0001 QL 10943 RSI-45-11 S 01/09/2011.-
A fojas 276 declara el testigo Luis Eduardo Castro , y en lo pertinente dijo : “…2)…yo tengo una remisera y el trabajó para mi… 3) Que si trabajaba en la agencia cuando sufrió el accidente 4) Que yo lo que vi es que estaba enyesado en el hombro izquierdo y por eso no pudo trabajar. ….Ampliación 1) Si sabe el testigo cuanto tiempo después de sufrir el accidente el actor estuvo sin trabajar. Respondió: mas o menos dos o tres meses…4) Cual era el sueldo aproximado que percibía el actor como remisero : … a … pesos…” (art. 456 CPCC)
Esta declaración es conteste con lo declarado por los testigos Walter Alejandro Ance y Esther Victorina Ruiz a fojas 89 y 102 del beneficio de litigar sin gastos acollarado por cuerda y con la pericial médica de fojas 221 / 223 en cuanto al tiempo que no pudo trabajar . ( arts. 456 y 474 CPCC).-
Las declaraciones precedentes son contestes quedando probada esa “probabilidad objetiva “ a la que me refería supra , para poder aplicar el art. 165 CPCC con respecto al lucro cesante .-
En cuanto a los Gastos de Curación y Atención Médica no documentados, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, propinas y gratificaciones a enfermeras, de traslado etc.) configura un daño resarcible, porque entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigir comprobantes (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C).
Así se ha dicho que : Debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia que guarde relación con las lesiones, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado. Tal doctrina no es de aplicación indiscriminada sino que sólo posibilita relevar la carga probatoria en los supuestos en que la persona lesionada o en su caso sus familiares no han podido munirse de los elementos que justifiquen los gastos realizados, atendiendo para ello a la urgencia del caso o lo imprevisto de la situación.” CC0203 LP 115507 RSD9014 S 01/07/2014 .-
Que es coherente el reconocimiento que efectuara el juez de grado del gasto que denuncia el actor con respecto a este rubro , ello en atención a la afección padecida por la actora que debió llevar a cabo tratamientos médicos posteriores para paliar su situación al momento del siniestro.
Consecuentemente teniendo en cuenta que al momento del accidente el actor tenía 41 años de edad ( ver fojas 7 y 9 vta. de la IPP ) y el porcentaje de incapacidad señalados por los peritos intervinientes: 4% Incapacidad Física ; 10 % Incapacidad Psicológica al 12 -06-2008 que se redujo al 5 % al 10-06-2011 , el Lucro Cesante comprobado como se indicara supra y los Gastos de Curación y Atención Médica, propongo al acuerdo confirmar el resarcimiento otorgado por el juez de grado , dejando constancia que no hubo rubros rechazados por el sentenciante como lo aduce la actora, fueron todos tratados , si bien en conjunto con el rubro Incapacidad Sobreviniente .-(conf. art. 1068,1069 , 1083, 1086 y ccs. del Cod. Civil ; arts. 165, 384 ,456 , 474 y ccs. del CPCC).
Daño Moral.-
El juez de grado reconoció como indemnización $ …-
El actor entiende que es insuficiente y pide se eleve .-
Sabido es que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).
El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – daños in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
Con piso, de marcha en lo antes expuesto , teniendo en cuenta las lesiones físicas padecidas por la víctima, el periodo de rehabilitación Física y Psíquica que debió afrontar, los tratamientos que debió someterse (ver pericia medica presentada por el Dr. Manuel Echaire a fojas 221 / 223 y periciales psicológicas de la Licenciada Inés Nosa a fojas 249 / 250 y vta. y del Dr. Enrique José Illanes a fojas 328 / 332 ) corresponde otorgar al actor – victima del siniestro que motiva estas actuaciones – una indemnización en concepto de daño moral, por haber sufrido el accidente, con los sufrimientos físicos y Psíquicos que le acarrearon. (art. 384 y 474 CPCC)
Por todo ello, la suma fijada por el iudex a quo , analizada de acuerdo al sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- debe ser confirmada , lo que dejo así propuesto al acuerdo. (conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del Cod.Civil ; arts. 165, 384 , 474 y ccs. del CPCC).-
3.- COSTAS DE ALZADA .-
Atento el resultado de los recursos interpuestos y el progreso de los agravios de las partes , las costas de esta alzada se distribuyen en el 30% a cargo de la demandada y en el 70% a cargo de la actora .- ( art. 71 CPCC).-
Ha dicho la SCBA : “Para la imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y ulterior instancia debe tenerse en cuenta el resultado del recurso.” SCBA LP C 99382 S 12/03/2014 Juez SORIA (SD).-
Por los fundamentos expuestas en los considerados precedentes, a esta primera cuestiónVOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA .-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2.- IMPONER las costas de alzada en el 30 % a cargo de la demandada y en el 70% a cargo de la actora , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.(art. 71 CPCC y arts.31,51 conc. y coinc. Ley 8904) .-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, de Diciembre de 2015
Y VISTOS
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es justa y debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2.- IMPONER las costas de alzada en el 30 % a cargo de la demandada y en el 70% a cargo de la actora , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
005803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107705