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JURISPRUDENCIAQuiebra. Levantamiento. Acción revocatoria promovida por síndico. Improcedencia. Simulación. Venta fraudulenta
Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa celebrada por los demandados respecto de un inmueble, quedando supeditada su efectividad al cumplimiento por parte del fallido del depósito de la suma que oportunamente se determine para garantizar los gastos del proceso falencial, pues se trató de una simulación que irrogó un perjuicio a los acreedores. Asimismo, se rechaza la acción revocatoria concursal entablada por el síndico, toda vez que ha quedado disuelta la masa de acreedores por haberse concluido la quiebra.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “AMORETTI HORNA EDUARDO MARTIN S/ QUIEBRA C/ AMORETTI HORNA EDUARDO MARTIN Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 012321/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 13 en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1.) Alberto Antonio Bouzigues, en su carácter de síndico de la quiebra de “Amoretti Horna Eduardo Martin” promovió demanda por simulación (en los términos del CCiv: 957) contra Eduardo Martín Amoretti Horna y Martina Soledad Horna Díaz pretendiendo se declare inexistente o nula la compraventa celebrada por ambos demandados en fecha 19.08.2004, respecto del 50% del inmueble sito en Av. Independencia …, unidad funcional N° …, de propiedad del coaccionado Amoretti Horna.
Relató que la quiebra de Eduardo Martín Amoretti Horna fue decretada el día 26.02.2009, habiéndose fijado como fecha de cesación de pagos el 22.09.2003, fecha que no fue objetada, por lo que se encuentra firme.
Narró que en el curso del año 2002 ambos codemandados -el ahora fallido y su madre- adquirieron la unidad funcional N° … (designado internamente como departamento N° …) de un inmueble sito en Av. Independencia … de esta Ciudad, en un 50% indiviso cada uno.
Expuso que en fecha 19.08.2004, es decir, con posterioridad a la fecha real de cesación de pagos, Amoretti Horna, mediante escritura pública, celebró una compraventa con su madre, la coaccionada Horna Díaz, a través de la cual le trasmitió la parte indivisa de la unidad funcional de marras, quedando esta última como titular del 100% del inmueble.
Calificó a la venta como simulada en razón de que: a.) la sra. Horna Díaz carecía de medios suficientes para abonar la contraprestación declarada -$ ….-; b.) la referida no podía demostrar movimiento de fondos contemporáneo a la supuesta adquisición; c.) la supuesta adquirente es la madre del fallido; d.) este último no había demostrado el ingreso a su patrimonio de la cantidad de dinero supuestamente recibida por la venta; e.) el quebrado había ocultado la titularidad del inmueble al declarar en el trámite de la quiebra que durante los últimos diez (10) años -es decir, desde el 05.11.1999- no había sido titular de bien raíz alguno; f.) el precio declarado para la supuesta compraventa, aún de haber sido veraz, constituiría de por sí un fraude, ya que representaría solo una tercera parte de su valor de mercado; g.) a la fecha del acto atacado, el deudor no solo había incurrido en los incumplimientos obligacionales que fueron tomados en cuenta para fijar la fecha de cesación de pagos, sino que estaba en conocimiento de los reclamos laborales de la empleada que obtendría la condena sobre la base de la cual se decretó su quiebra; y h.) el fallido nunca dejó de ocupar el inmueble que supuestamente había vendido a su madre, durante, al menos, los cinco (5) años posteriores a la aparente transferencia.
Concluyó de todo ello, que el quebrado y su madre simularon, en claro perjuicio de sus acreedores, un acto que permitía sustraer del patrimonio del deudor el -quizás- único bien que lo integraba. Agregó, que el perjuicio irrogado a los acreedores por la simulación quedó configurado al verificarse que el acto cuestionado ha contribuido a agravar la insuficiencia del activo para hacer frente al pasivo concursal.
Aseveró que correspondía declarar inexistente o nulo, ineficaz e inoponible a la quiebra el acto simulado de marras y, como consecuencia de ello, debían disponerse los actos ejecutorios necesarios para volver la situación dominial del inmueble a su estado anterior a dicho acto.
Solicitó, en subsidio, se hiciese lugar a la acción revocatoria prevista en los artículos 961 y 962 del Código Civil, por cuanto la operación atacada importó un fraude a los acreedores.
2.) Corrido el pertinente traslado de ley a los codemandados Eduardo Martin Amoretti Horna y Martina Soledad Horna Díaz, estos últimos se presentaron a juicio a fs. 56/60 y contestaron la demanda incoada, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Brindaron su versión de los hechos, sosteniendo en primer lugar que, al momento en que Amoretti Horna vendió el 50 % correspondiente al inmueble sito en Av. Independencia … unidad funcional N° … de esta Ciudad, éste no poseía deuda alguna con la peticionante de la quiebra -Eugenia Elizabeth Zalazar-.
Expusieron que el referido se vio obligado a vender el inmueble de su propiedad a su madre, a los efectos de cancelar las deudas que contrajo debido a un malogrado emprendimiento gastronómico. Agregaron que, en virtud de dicho emprendimiento comercial, devino una difícil situación económica para Amoretti Horna, la cual intentó subsanarse de diversas maneras, una de las cuales fue la operación aquí cuestionada.
Refirieron que, en el marco de ese emprendimiento, Amoretti Horna debió despedir con causa a la srta. Salazar (peticionante de la quiebra), posteriormente, se encontró obligado a cerrar el local donde llevaba a cabo su actividad y, luego de ello, en fecha 19.08.2004, se vio en la necesidad de vender el inmueble a su madre para hacer frente a la cancelación de deudas comerciales derivadas del frustrado negocio.
Destacaron que el juicio laboral que fuera iniciado por Salazar, recién comenzó el día 17.09.2004, es decir, en fecha posterior a la venta del inmueble en cuestión, razón por la cual no podía considerarse que medió una “simulación”.
Puntualizaron -también- que hasta el dictado de la sentencia en sede laboral, no podía considerarse que existía una deuda, remarcando que en dicho juicio solo se reconoció a favor de la mencionada acreedora un 20% de su pretensión.
Sostuvieron que no resultaba razonable entender que Amoretti Horna habría vendido el 50% de su inmueble para evitar abonar una deuda que, a ese momento, era “inexistente”. Afirmaron, en esa línea, que ninguno de los codemandados pudo representarse la existencia, el carácter y la naturaleza de la deuda reclamada por Salazar y, mucho menos, actuar en consecuencia.
Adujeron que resultaba “completamente falso” que la coaccionada Horna Díaz no pudiese demostrar movimiento alguno de fondos para la adquisición del inmueble, indicando que la citada se trata de una asalariada que trabajaba para la empresa “Fresenius Medical Care Arg. S.A.” desde el 01.05.2000, habiendo adquirido el inmueble gracias al fruto de su trabajo.
Aclararon, para finalizar, que si bien en la declaración rendida en el trámite de la quiebra Amoretti Horna manifestó que no había sido propietario de ningún inmueble, ello no se debió a una intención de ocultar la titularidad del bien de marras, sino que la declaración estuvo motivada en que el principal aporte económico para la adquisición de éste provino de su madre, por lo que, desde un punto de vista moral, para el citado el departamento siempre fue de Horna Díaz.
II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia -dictado a fs. 222/33- hizo lugar a la demanda promovida por “Amoretti Horna Eduardo Martin s/ quiebra” contra Eduardo Martín Amoretti Horna y Martina Soledad Horna Díaz, declarando la nulidad de la compraventa realizada el día 19.08.2004 pasada en escritura N° 284 otorgada por la escribana Paola A. Rosetti, en virtud de la cual se le trasmitió a la codemandada Horna Díaz el 50% indiviso del inmueble sito en Av. Independencia …, unidad funcional N° … de propiedad del fallido, con costas a cargo de los accionados.
Aclaró, en primer lugar, que el proceso falimentario en cuyo marco se promovió la presente demandada había concluido en los términos de los artículos 225 y 228 de la LCQ, supeditando ello al pago de una suma estimada para garantizar la cancelación de los gastos y costas del proceso, no obstante lo cual dicha estimación fue dejada sin efecto por el Tribunal de Alzada -Sala F- disponiéndose que la garantía se conformase una vez que mediase regulación de honorarios y pronunciamiento expreso sobre costas en este expediente.
En ese contexto, indicó que si bien en el supuesto de conclusión de la quiebra la acción de simulación debería cesar por carencia de objeto, lo cierto es que, en la especie, la condición a la cual se supeditó la conclusión de la quiebra no fue cumplida -por lo que el estado falencial se encuentra subsistente- siendo que, conforme lo decidido por el Superior -Sala F- correspondía emitir, previamente, el pronunciamiento final en estas actuaciones.
Sentado ello, juzgó que la presente acción no se encontraba alcanzada por el límite de retroacción de dos (2) años previsto para los actos ineficaces de pleno derecho (LCQ: 118) y para los actos ineficaces por conocimiento del estado de cesación de pagos (LCQ: 119), en razón de que la sindicatura, en definitiva, había promovido una acción de simulación en los términos del CCiv: 956 y, en subsidio, la acción revocatoria o pauliana (CCiv: 961), las cuales no se encuentran sujetas al plazo referido.
Tras lo anterior, consideró que en el sub lite surgían acreditados una serie de indicios que permitían razonablemente presumir y formar convicción suficiente que la compraventa que el fallido hiciera a su madre fue ficticia, es decir, que el acto cuestionado fue simulado.
Expuso en esa línea que en la especie se verificó que: i.) con anterioridad a la venta cuestionada el quebrado había despedido sin causa a la peticionante de la quiebra -Salazar-, con lo cual resultaba inverosímil que el coaccionado Amoretti Horna no se representara la posibilidad de encontrarse obligado a abonar una indemnización; ii.) existía un vínculo estrecho entre los intervinientes en el acto, ya que se trataba de madre e hijo; iii.) no se pudo demostrar la posibilidad económica del comprador para adquirir el inmueble; iv.) la supuesta venta habría sido realizada a un precio muy inferior a los valores de mercado; y v.) el fallido continuó habitando el inmueble supuestamente enajenado.
Agregó que, frente a todos los extremos expuestos, recaía sobre los defendidos la carga de demostrar la sinceridad del acto celebrado, no obstante lo cual estos últimos se limitaron a negar la procedencia de la acción, sin producir probanza alguna que restara convicción a los indicios arrimados por la sindicatura, lo cual sellaba la suerte adversa de su postura.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambos demandados, quienes dedujeron los recursos de apelación obrantes a fs. 239 y 241, los que fueron fundados con la expresión de agravios que luce glosada a fs. 257/60, presentación que fuera contestada por la sindicatura de la parte actora a través del escrito de fs. 262/5.
i.) Cuestionaron los recurrentes, en primer lugar, que no se considerase que el pronunciamiento se había tornado abstracto en razón de que el proceso falencial que dio origen a la promoción de esta acción se encontraba concluido. Adujeron, en esa línea, que la quiebra de Eduardo Martin Amoretti Horna concluyó por resolución dictada el día 05.11.2013, habiendo sido satisfechos la totalidad de los acreedores, circunstancia que privaba de objeto a la presente causa.
Agregaron que el sentenciante debió declarar abstracto el planteo aquí formulado por la sindicatura y proceder, únicamente, a regular honorarios e imponer las costas del proceso.
ii.) Objetaron, en subsidio, que se hubiese hecho lugar a la demanda de simulación sin considerar que en el sub lite se verificó una absoluta orfandad probatoria, extremo que constituía un óbice para arribar a las conclusiones a las que llegó el sentenciante.
Expusieron, en ese sentido, que no medió prueba confesional, ni testimonial, siendo que la única probanza rendida por su contraria lo constituía el informe del perito tasador que no resultaba determinante a los fines perseguidos. Indicaron que los valores denunciados por el experto correspondían a una valuación relativamente actual (2013) que no evaluaba el estado ruinoso en el que se encontraba el inmueble cuando fue adquirido. Añadieron que fue la compradora quien efectuó las reparaciones necesarias para que el departamento se encontrase en el estado en el que fue evaluado.
Afirmaron que el codemandado Amoretti Horna, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, se domiciliaba en la provincia de Misiones con su familia, lo cual fue puesto de manifiesto en el marco de la quiebra, extremo que desvirtuaba la afirmación de que vivía en el inmueble enajenado.
Arguyeron que debió considerarse -además- que cuando Amoretti Horna despidió a la peticionante de la quiebra, lo hizo invocando “justa causa”, de conformidad con la normativa vigente y con el convencimiento de que actuaba conforme a derecho, puntualizando que la sentencia laboral, significó casi una derrota para la trabajadora, en razón de que solo se le reconoció el 20% de lo reclamado.
iii.) Se agraviaron, finalmente, de la regulación de honorarios efectuada de los profesionales intervinientes, la cual consideraron elevada, así como también respecto de la imposición de costas dispuesta por el sentenciante.
IV.- La solución propuesta.
1.) Aclaraciones preliminares.
Liminarmente, resulta necesario dejar aclarado que en el marco de las actuaciones principales, esto es, en la causa “Amoretti Horna Eduardo Martin s/ quiebra” (expte. N° 41785/2007), ya ha tenido intervención la Sala F de este Tribunal (véase fs. 463, expte. N° 41785/2007), extremo que tornaría procedente el ofrecimiento de jurisdicción para entender en el presente recurso, en razón de que la cuestión ventilada se trata de una acción ordinaria de recomposición patrimonial articulada en el marco del referido proceso falencial.
No obstante lo expuesto, toda vez que dicha circunstancia no fue advertida en su oportunidad, encontrándose consentido por las partes el llamamiento de autos a dictar sentencia dispuesto por esta Sala (véase fs. 273), razones de economía procesal, tornan razonable que sea este Tribunal quien continúe entendiendo en el recurso aquí deducido.
Por otra parte, esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código Comercial, en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015.
Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, Maria Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial -Director: Dr. Héctor Alegría-, ed. La Ley, N° 1, Julio 2015, págs. 50-60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso, dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015.
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a.) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b.) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c.) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d.) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (confr. Roubier P.,»Les conflicts des lois dans le temps» t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit. nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit.).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue dictado el fallo apelado.
2.) El thema decidendum.
Efectuadas las aclaraciones precedentes y delineados del modo supra expuesto los agravios deducidos por los apelantes en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar, en primer lugar, si correspondió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida o, por el contrario, si debió considerarse abstracto el planteo y solo decidir sobre las cuestiones atinentes a honorarios y costas, debiendo para ello dilucidar los alcances de la resolución que dispuso la conclusión de la quiebra.
Esclarecido dicho aspecto, y solo en el supuesto de considerar que resultó acertado emitir pronunciamiento sobre la demanda articulada, la cuestión a decidir se trasladará a determinar la procedencia misma de la acción de simulación incoada, a cuyo fin corresponderá analizar si con las probanzas rendidas en autos se encontró suficientemente acreditado que el acto cuestionado fue simulado, más allá de analizar también el recurso deducido contra las costas del proceso.
Previo a ingresar en el tratamiento de todas las cuestiones sometidas a consideración, cabe efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos relevantes del pleito en la medida que se los aprecia conducentes para la dilucidación del conflicto.
3.) Reseña de los antecedentes relevantes del litigio.
Pues bien, lo primero que debe puntualizarse, es que no se encuentra discutido en esta instancia que la quiebra del codemandado Eduardo Martin Amoretti Horna fue decretada en fecha 26.02.2009 (véase fs. 82, expte. N°41785/2007) en virtud de un pedido de quiebra deducido por Eugenia Elizabeth Salazar con sustento en una sentencia laboral firme que fue incumplida (véase 4/5, expte. N°41785/2007).
Tampoco se encuentra cuestionado que, en el marco del proceso falencial, la fecha de cesación de pagos fue fijada por el a quo en el día 22.09.2003 (véase fs. 373, expte. N°41785/2007). Asimismo, debe puntualizarse que por resolución de fecha 05.11.2013 se dispuso la conclusión de la quiebra, en los términos de los artículos 225 y 228 de la LCQ, ello supeditado al depósito de una suma que deberá ser fijada una vez que medie pronunciamiento sobre honorarios y costas en los presentes actuados (véase fs. 451 y fs. 467, expte. N° 41785/2007).
Por otra parte, cabe dejar sentado que se encuentra acreditado que al momento de ingresar en estado de cesación de pagos, el fallido era titular del 50 % indiviso de un inmueble sito en Av. Independencia … unidad funcional N° …, propiedad que habría sido enajenada en fecha 19.08.2004 a la codemandada Horna Diaz, por la suma de pesos … ($ ….-) -véase fs. 369/71, expte. N°41785/2007-, acto que aquí se encuentra discutido.
4.) La resolución que dispuso la conclusión de la quiebra.
Efectuada la breve reseña precedente, y antes de ingresar en el tratamiento concreto de los agravios formulados, corresponde efectuar ciertas precisiones en torno al trámite del proceso falencial, así como la resolución que dispuso su conclusión.
En esa línea, es del caso referir que en el marco de la quiebra del codemandado Amoretti Horna, únicamente se presentaron a verificar sus acreencias -obteniendo resolución favorable- tres (3) acreedores: AFIP; Salazar Eugenia Elizabeth y Sarubinsky Grafin Norberto (véase fs. 259/65, expte. N°41785/2007).
Ahora bien, respecto de los dos (2) últimos acreedores fue acompañada una conformidad escrita mediante la cual se solicitó el avenimiento del fallido, no obstante lo cual lo cierto es que en el mismo escrito se otorgó expresa carta de pago (véase fs 407/8, expte. N°41785/2007).
Asimismo, en relación al crédito de la AFIP se presentó Martina Soledad Horna Diaz y depositó el importe total de la acreencia oportunamente verificada, suma que fue dada en pago y que fue expresamente aceptada por dicho acreedor (véase fs. 429 y 433/4, expte. N°41785/2007).
En ese contexto, el juez a quo dictó resolución en fecha 05.11.2013 considerando que en el sub lite habría mediado un supuesto “mixto” de conclusión de la quiebra -avenimiento y pago total-, pese a que las constancias de autos evidenciarían que de los tres (3) acreedores presentados, dos (2) adjuntaron carta de pago y el restante ha considerado que el importe depositado por un tercero ha satisfecho la totalidad de su crédito verificado.
Esa resolución, a través de la cual dispuso la conclusión de la quiebra en los términos de los artículos 225 y 228 de la LCQ, quedó supeditada al depósito de una suma que fijó a ese fin. Luego la Sala F de este Tribunal con fecha 08.02.2014 revocó parcialmente esa decisión y dispuso que esa suma debería ser fijada una vez que medie pronunciamiento sobre honorarios y costas en los presentes actuados (véase fs. 451 y fs. 467, expte. N° 41785/2007).
Recuérdase que es presupuesto para que se produzca la culminación de la quiebra por avenimiento, el consentimiento expreso de la totalidad de los acreedores verificados y declarados admisibles. Se ha señalado que la conformidad de todos ellos es lo que justifica la conclusión de la quiebra. Sin embargo, la exigencia se completa con el art. 226 LCQ, pues se puede prescindir de aquellos «que razonablemente no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial» si se depositan fondos suficientes para satisfacer esas acreencias. Por eso es admisible la facultad del juzgador de exigir el depósito de una suma para satisfacer íntegramente a esos acreedores como así también el crédito del disconforme (conf. CNCom., esta Sala A, 22.02.2011, in re: “Inkwil S.A. s/ quiebra”).
Es del caso referir que el art. 228 LCQ contempla que la conclusión de la quiebra por “pago total” se configura cuando alcanzan los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso.
En síntesis, en el sub examine, se advierte que nos encontramos frente a un supuesto en el que la efectiva conclusión de la quiebra se encuentra supeditada al cumplimiento de la condición del depósito de lo presupuestado para atender erogaciones faltantes.
5.) La procedencia del dictado de una resolución sobre el fondo de la cuestión debatida, no obstante haberse dispuesto la “conclusión de la quiebra”.
Efectuadas las precisiones precedentes, cabe pasar al tratamiento del primero de los agravios formulados por los recurrentes, en orden a que no correspondería analizar la procedencia de la acción, en razón de haberse dispuesto la conclusión de la quiebra.
Ahora bien, como fuera supra explicitado, en los autos principales, ha mediado una resolución que dispuso la conclusión de la quiebra, extremo que, en principio, conllevaría a que resulte abstracto emitir un pronunciamiento en el sub lite, debido a que el fundamento de este tipo de acciones es recomponer el patrimonio del fallido a fin de tutelar los intereses de los acreedores de éste último.
En esa dirección, se ha sostenido que, habiendo quedado disuelta la masa de acreedores por haberse concluido la quiebra, ante la falta de un interés legítimo tutelable, la acción revocatoria concursal no puede proseguir (conf. CNCom. Sale E, 05.06.1986, in re: “Astilleros Vicente Forte S.A. s/ quiebra c/ Bersano S.A.”), es de menester, sin embargo, en la especie, depositar los gastos causídicos para concluir debidamente el proceso extinguiendo sus secuelas propias.
En el mismo sentido, se ha dicho que si se procedió a decretar el levantamiento de la quiebra conforme los arts. 225 y 228 de la ley 19.551 (ADLA, XXXII-B, 1836), la venta hecha por el fallido de un bien inmueble de su propiedad no puede ser impugnada en razón de los efectos que ha tenido el levantamiento de la quiebra, por lo que corresponde rechazar la acción revocatoria concursal entablada por el síndico (conf. CNCom. Sala B, 29.09.1980, in re: “Chaza y Cia. S.A. s/ quiebra c/ Ferrando, Remo y otro”). No obstante, lo cierto es que en la especie la efectividad de la resolución que dispuso la conclusión de la quiebra, se reitera, se encuentra supeditada al cumplimiento de una condición que aún no fue cumplida por el fallido y que tampoco puede ser atendida, sino hasta después de que se emita pronunciamiento en estos autos respecto de las costas y los honorarios.
En efecto, conforme fuera supra explicado, la conclusión de la quiebra de Amoretti Horna quedó supeditada al depósito de la cantidad de pesos … ($ ….-), importe estimado para garantizar el pago de las costas y gastos del proceso (véase fs. 451 vta. expte. N° 41785/2007). Dicha resolución fue apelada por el fallido, habiendo dictado pronunciamiento la Sala F de este Tribunal, a través del cual se dejó sin efecto el monto de garantía referido, decidiéndose que éste se debía conformar una vez que regulasen honorarios y mediase pronunciamiento sobre costas en este expediente (véase fs. 467 vta. expte. N° 41785/2007).
En ese contexto, dadas las particulares circunstancias que rodean al sub lite, siendo que la condición a la que se supeditó la conclusión de la quiebra únicamente podría ser cumplida por el fallido una vez decididos ciertos aspectos aquí debatidos -honorarios y costas- y considerando la peculiaridad de que, en el supuesto de cumplirse dicha condición -el depósito de la garantía que oportunamente se fije-, resultaría abstracto continuar con la recomposición patrimonial aquí planteada, se evidencia necesario emitir un pronunciamiento que ponga fin a las actuaciones y finiquite todas las cuestiones debatidas, incluyendo honorarios y costas.
No obstante, reconocido en los pronunciamientos de fs. 451 y 467 de los autos “Amoretti Horna Eduardo Martín s/ quiebra” que se encuentran cumplidas las condiciones para tener la quiebra por concluida en ese proceso, previo el depósito de las garantías que se establezcan, la operatividad de la sentencia que aquí se dicte -en el supuesto de decidirse que medió una simulación- debería quedar condicionada al incumplimiento de la garantía a fijarse en el marco del proceso falencial, es decir, que solo en el supuesto de que el fallido no cumpliese con el depósito de la suma que oportunamente se determine para garantizar el pago de los gastos del proceso falencial, podría hacerse efectiva la sentencia aquí dictada.
En consecuencia, corresponderá desestimar el reproche de los accionados en lo que a la cuestión tratada se refiere, no obstante lo cual deberá considerarse parte integrante del pronunciamiento la aclaración precedentemente formulada.
6.) La acreditación de los extremos necesarios para considerar simulada la compraventa del inmueble de marras.
Corresponde pasar ahora a analizar los cuestionamientos de los recurrentes relativos a que en el sub lite no obran elementos de prueba idóneos para considerar demostrada la simulación de la compraventa de marras.
En esa dirección lo primero que cabe referir es que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a favor de personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955 Cód. Civil, conf. CNCom. esta Sala A, 07.06.2007, in re: “Giraudi Pascual c/ Marofa S.A. s/ ordinario”; cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, T. 4, pág. 386 y ss.; Salvat-López Olaciregui, «Derecho Civil Argentino – Parte General», Ed. Tea, Buenos Aires, 1964, T. 2, pág. 670, n°2508; Messineo, Francesco, «Manual de Derecho Civil y Comercial», Ed. Ejea, Buenos Aires, 1971, T. 2, pág. 446 y ss.).
Corresponde a la esencia del acto simulado mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad. Coexisten, pues, dos planos diferenciados: uno visible, exteriorizado por el negocio simulado y otro oculto, que puede estar dado, o bien por la inexistencia de todo acto, en el caso de la simulación absoluta, o bien representado por un negocio -en cualquiera de sus modalidades- distinto al real, en el caso de la simulación relativa (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1974, t. 1, pág. 27 y ss., y «Contratos simulados y fraudulentos», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, T. 1, pág. 43 y ss.; Ferrara, Francisco, «La simulación de los negocios jurídicos», Ed. Revista del Derecho Privado, n° 1, 3° Ed. Madrid, 1953; Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil. Parte general», Ed. Perrot, T. II, Buenos Aires, p. 350, n°1172; Compagnuci del Caso, Rubén, «Actualidad en la jurisprudencia sobre simulación», LL, 1999-F-955).
Interesa en este aspecto la clasificación que distingue entre simulación absoluta y relativa. La primera es aquella por la que las partes se ponen de acuerdo en crear solamente la apariencia de un acto que nada tiene de real, por lo cual la declaración de los otorgantes del negocio no es verídica, sino sólo fingida, no queriendo en realidad la concreción de negocio alguno. La segunda acontece cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, concurriendo dos negocios: uno ostensible, “simulado”; y el restante, que es el que realmente quieren las partes y es el «disimulado». (conf. CNCom. esta Sala A, 07.06.2007, in re: “Giraudi Pascual c/ Marofa S.A. s/ ordinario”).
Ahora bien, este instituto está descripto en nuestro ordenamiento jurídico (art. 955 CCiv.); estableciendo tres (3) requisitos para considerar al acto simulado: (i.) declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; (ii.) concertada de acuerdo entre las partes de aquél y (iii.) con el propósito de engañar a terceros; pudiendo la acción ser ejercida por las partes de dicho acto o cualesquiera de los terceros interesados, tales como acreedores, fiadores, herederos perjudicados, etc. (conf. CNCom. Sala D, 17.05.2010, in re: “Pombo Cristina Luisa c/ Herederos de Oscar Néstor Pombo s/ ordinario”).
En otro orden de ideas, cabe señalar que la admisión de la “acción de simulación” no exige una prueba directa e irrebatible porque eso es imposible cuando la acción es ejercida por un tercero -tal como aquí acontece-, pero cabe en cambio sí la concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones lo suficientemente graves, precisos y concordantes como para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que se está ante un acuerdo simulatorio con propósito de engañar y de crear la falsa apariencia de que se ha enajenado un bien que permanece en el patrimonio del vendedor (conf. CNCom. esta Sala A, 08.07.2014, in re: “Carballo Edgardo Manuel c/ Establecimiento Fabrisur SACIF y otros s/ ordinario”, id. Sala E, 17.08.2006, in re: «Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Alvarez de Suaya, Mirta s/ ordinario»; id. Sala D, 17.05.2010, in re: «Pombo …» supra referido).
Es por ello, que se ha señalado que en este tipo de acciones reviste particular relevancia la prueba de presunciones, habida cuenta que, por sus propias características y finalidad, la simulación se realiza con el mayor sigilo y rodeada de precauciones tendientes a impedir el acceso de terceros a la prueba directa de su concertación. Además, la carga ordinaria de la prueba resulta en alguna medida modificada, produciéndose una redistribución del onus probando, por lo que es un ámbito propicio para aplicar la doctrina de las «cargas probatorias dinámicas» o de «solidaridad de la prueba», a través de la cual debe exigirse la prueba a quien se halla en mejores condiciones de producirla (conf. Bentham, Jeremías «Tratado de las pruebas judiciales», trad. Manuel Ossorio Florit, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1971, V. II, pág. 149; Peyrano, Jorge W., «De la carga probatoria dinámica embozada a su consagración legislativa», JA 2003-II-1049), en virtud de lo cual al demandado por simulación le incumbe el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia y los hechos por él invocados, tratando de convencer de la honestidad y seriedad del acto, colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad (conf. Mosset Iturraspe; “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios”, T. I, pág. 241).
Sentado ello y analizando las constancias obrantes en el sub lite, debe remarcarse que el primer indicio contra la postura de los demandados lo constituye la estrecha vinculación existente entre los presuntos contratantes, en tanto se trata de madre e hijo.
Asimismo, no puede obviarse que en el marco del proceso falencial el fallido ocultó haber sido titular del inmueble de marras, siendo que dicha actitud constituye otro claro indicio contrario a su posición.
Nótese, en esa dirección, que en oportunidad de celebrarse la audiencia de explicaciones, Amoretti Horna fue preguntado respecto de los inmuebles que fueron de su propiedad en los últimos diez (10) años -es decir, desde el año 1999 hasta el 2009- y contestó que “no los tuvo, siempre vivió con su madre, primero alquilábamos y después ella se compró un departamento” (véase fs. 311, respuesta 7ª, expte. N° 41785/2007), lo cual no resultaba cierto e importó un injustificado ocultamiento.
Otra presunción que corrobora la simulación la constituye el hecho de que el fallido, contrariamente a lo manifestado en su memorial, debió conocer la posibilidad de que se concretase la existencia del reclamo que, posteriormente, derivó en su declaración de quiebra, extremo que autorizaría a presumir como plausible que la intención del codemandado fue detraer el bien en cuestión de una eventual acción en su contra.
En efecto, nótese que al momento de celebrar el acto escriturario -19.08.2004- había operado ya el despido sin causa de la peticionante de la quiebra, el cual aconteció en fecha 29.01.2004 (véase sentencia obrante a fs. 187/91, expte. N° 19212/2004).
No obsta a lo expuesto, lo alegado en orden a que el fallido habría actuado en el convencimiento de que el despido se ajustaba a derecho, toda vez que, aún en ese hipotético supuesto, el citado no podía ignorar la existencia del reclamo y que cabría la posibilidad de una eventual condena a satisfacerlo, en tanto ya había recibido una carta documento de parte de la peticionante de la quiebra, en fecha 05.02.2004, en la cual le intimaba a abonar todas las indemnizaciones pertinentes derivadas del despido sin causa justificada (véase fs. 39, expte 18212/2004) y el 12.07.2004 se había celebrado la audiencia -con la presencia de Amoretti Horna- que culminó el procedimiento de conciliación establecido por la Ley 24635 (véase fs. 3, expte. N° 19212/2004). Por el contrario, el hecho de que la enajenación cuestionada hubiese operado, apenas, un mes después de fracasada la mentada audiencia -19.08.2004-, constituye un indicio de significación respecto de que el acto de marras pudo ser celebrado a fin de detraer el inmueble de un eventual reclamo de los acreedores.
Asimismo, no está demás señalar que en nada modifica la conclusión sostenida, el hecho de que la demanda laboral que sirvió de sustento para disponer la falencia, solo hubiere prosperado parcialmente, en tanto ello únicamente repercute sobre el quantum de la deuda, mas no predica en contra del carácter de deudor que en definitiva le cabe a Amoretti Horna.
Agréguese a todo ello que la existencia de la simulación se ve corroborada por el hecho de que el fallido, luego de operada la supuesta operación de compraventa, continuó habitando el inmueble enajenado.
En ese sentido, es del caso referir que si bien los recurrentes alegaron que se encontraba probado que Amoretti Horna no habitaba el inmueble de marras, lo cual habría sido puesto de manifiesto en el marco de la audiencia de explicaciones realizada en la quiebra -pues allí, el referido manifestó domiciliarse en la provincia de Misiones- (véase fs. 311, expte. N° 41785/2007), lo cierto es que las restantes probanzas obrantes en autos desmienten tal afirmación.
En efecto, conforme lo informado por la Policía Federal Argentina el codemandado registraba domicilio en Av. Independencia N° …, piso …° dpto. … (véase fs. 67, expte. N° 41785/2007). Asimismo, en la cédula dirigida a dicho domicilio, en fecha 08.10.2008, a fin de la citación prevista por el CPCC: 84, el oficial notificador dejó constancia de que el demandado vivía allí (véase fs. 75, expte. N° 41785/2007) y en oportunidad de efectuarse la diligencia de constatación y clausura se expuso que el síndico fue atendido por el encargado del edificio y que este manifestó que en el inmueble “habita el sr Eduardo Amoretti Horna en compañía de su madre y de su hijo, siendo esa exclusivamente su vivienda familiar” (véase fs. 134 vta. expte. N° 41785/2007).
Añádase, que en el marco de estas actuaciones obra una cédula de traslado de la demanda dirigida al citado codemandado al inmueble de marras, de fecha 14.07.2010, en la cual el oficial notificador dejó constancia que el referido vivía en ese domicilio (véase fs. 22), debiendo destacarse -además- que al contestar demanda no denunció ningún otro domicilio (véase fs. 56/60).
Por otra parte, no puede dejar de mencionarse que el precio supuestamente abonado en la operación de compraventa cuestionada -$ …- resultaría inferior a los valores de mercado que poseía el inmueble en cuestión para su porción indivisa.
En efecto, nótese que el martillero designado en estas actuaciones estimó que el valor del inmueble de marras, al mes de agosto de 2004, era de aproximadamente dólares estadounidenses noventa y nueve mil (u$s ….-), lo que a dicho momento resultaba equivalente al importe de pesos … ($ ….-) -al tipo de cambio u$s 1 = $ 3.03- (véase fs. 188, punto 4°).
Si bien lo sostenido por el perito es cuestionado por los recurrentes en su memorial, lo cierto es que para que las conclusiones emanadas de un experto en la materia no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias suficientes, capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes o erróneos. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (conf. CSJN, 13.08.1998, in re: “Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros”, Fallos, T. 321, P. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretenden los apelantes.
En la especie, tal como fuera expuesto, el informe del perito martillero aparece debidamente fundado y allí se explican los parámetros utilizados para arribar a la valuación informada. Por otro lado, los recurrentes no solo no cuestionaron tal informe en la etapa procesal oportuna, sino que no aportaron elemento alguno -fuera de sus dichos- que desvirtúe las conclusiones arribadas por el experto. Señálase, por lo demás, que el fallido tampoco aportó elementos de juicio para acreditar la defensa con la que trató de justificar el precio de compra, relativo a que los fondos con los que en su origen se adquiriera el inmueble pertenecían, en realidad, a su madre.
En ese contexto, no cabe sino concluir en que el precio supuestamente convenido, aparece sensiblemente inferior al valor de mercado del porcentual involucrado, extremo que sustenta la postura de la sindicatura accionante.
Finalmente, no puede dejar de mencionarse que los demandados no produjeron probanza alguna tendiente a acreditar su posición, no habiendo demostrado que Horna Diaz hubiese tenido los fondos suficientes para adquirir el bien aquí involucrado, así como tampoco, que el importe supuestamente abonado hubo ingresado efectivamente en el patrimonio de Amoretti Horna.
En ese marco fáctico, de acuerdo a las reglas de la sana crítica se han acreditado hechos que permiten presumir, razonablemente, que la compraventa del inmueble sito en Av. Independencia …, unidad funcional N° … fue simulada. En efecto, la ponderación del conjunto de las circunstancias precedentemente reseñadas, ante la orfandad de prueba en contrario, en mi criterio, crean presunciones suficientes y concordantes, en relación a que dicho acto adoleció del vicio de simulación, por lo que cabe disponer el rechazo de las quejas formuladas por los apelantes en dicho sentido.
En consecuencia, ha de confirmarse la procedencia de la acción de simulación articulada.
7.) Las costas del proceso.
Resta, finalmente, pronunciarse sobre el recurso deducido por los recurrentes contra la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia.
Si bien en su memorial, los apelantes cuestionaron las costas juntamente con los importes correspondientes a la regulación de honorarios, centrándose las quejas en este último aspecto, lo cierto es que la invocación de agravios respecto de la forma en que fueran impuestos los accesorios resulta suficiente para que el Tribunal ingrese en su tratamiento.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o, en atención a la conducta de las partes, su regulación requiera un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En la especie, dadas las particulares circunstancias que rodean al sub lite, habiéndose dispuesto la conclusión de la quiebra -lo cual, en principio, tornaría abstracta la continuación de las acciones de recomposición patrimonial-, no obstante lo cual igualmente se debió emitir este pronunciamiento, entiendo que existen razones suficientes para apartarse del principio general del vencimiento.
En ese contexto, corresponderá distribuir las costas de la anterior instancia en el orden causado (CPCC: 68). Igual solución propicio para las costas devengadas ante esta Alzada por análogas razones (CPCC: 279 y 68).
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
1.) Receptar, parcialmente, el recurso articulado por los demandados y, en consecuencia;
2.) Modificar el pronunciamiento apelado, en lo que hace a la imposición de costas de la anterior instancia, las cuales han de ser distribuidas en el orden causado;
3.) Confirmar, en todo lo demás que decide, la sentencia de marras con la aclaración dispuesta en el punto “IV.-5.)”; en el sentido que solo en el supuesto de que el fallido no cumpliese con el depósito de la suma que oportunamente se determine para garantizar el pago de los gastos del proceso falencial, podría hacerse efectiva la sentencia aquí dictada;
4.) Distribuir las costas de esta Alzada en el orden causado (CPCC: 279 y 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Dra. Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
María Verónica Balbi
Secretaría de Cámara
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1.) Receptar, parcialmente, el recurso articulado por los demandados y, en consecuencia;
2.) Modificar el pronunciamiento apelado, en lo que hace a la imposición de costas de la anterior instancia, las cuales han de ser distribuidas en el orden causado;
3.) Confirmar, en todo lo demás que decide, la sentencia de marras con la aclaración dispuesta en el punto “IV.-5.)”; en el sentido que solo en el supuesto de que el fallido no cumpliese con el depósito de la suma que oportunamente se determine para garantizar el pago de los gastos del proceso falencial, podría hacerse efectiva la sentencia aquí dictada;
4.) Distribuir las costas de esta Alzada en el orden causado (CPCC: 279 y 68).
5.) En cuanto a los recursos de apelación en materia arancelaria, atento lo resuelto precedentemente en materia de costas y dado que conforme lo normado por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de fs. 222/33.-
Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en pesos … ($ ….-) los honorarios regulados a favor del doctor Martín A. Alvarez Soldati y en pesos … ($ ….-) los estipendios regulados a favor del perito David Ezequiel Szojchet (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24.432).
En atención a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la doctrina emergente del fallo plenario dictado por este Tribunal in re: «Cirugía Norte SRL» del 29.12.88, no corresponde regular honorarios al síndico del concurso, ni a su letrado.
6.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.
7.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
María Verónica Balbi
Secretaría de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Arias, Jorge Alberto c/Durañona, Juan Manuel y otros s/acción de simulación – revocatoria – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala I – 15/10/2013
Villoldo, Juan M., Acción de revocatoria y responsabilidad concursal: oportunidad en la que deben ser obtenidas las conformidades del artículo 119 de la ley de concursos y quiebras, Erreius On line, Tomo I, Diciembre 2004,
006921E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108715