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JURISPRUDENCIAQuiebra fraudulenta. Procesamiento. Insolvencia fraudulenta. Conducta dolosa
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito de quiebra fraudulenta.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene el Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de J. L. C., M. A. J. y S. T. contra el auto de fs. 818/830 que dispuso sus procesamientos en orden al delito de quiebra fraudulenta y manda a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $3.000.000 (puntos I y II).
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
I. Acerca de los procesamientos:
La causa se inició con la denuncia formulada por H. N. M. y P. G. T., en su carácter de ex trabajadores de la firma “P S.A.” y luego de su continuadora, “C. L. D. S. S.A.”, quienes dieron cuenta de que a partir de los años 2002 y 2003 la empresa comenzó a transitar serios problemas económicos, circulando por ese entonces la versión de que sería vendida.
Es así que, luego de reunirse el 26 de octubre de 2004 con su posible comprador, S. T., éste les informó su intención de poner énfasis en la producción de leche en polvo y por ello concentraría la producción y logística en la “Planta Pilar”, reduciendo significativamente el personal tanto administrativo como el de operarios. Efectivamente, al hacerse cargo dos meses después, la compañía se presentó en concurso preventivo, se dejaron de abonar los salarios y de efectuar los aportes previsionales, a la vez que se interrumpió toda la producción.
Indicaron que también a partir de ese momento las plantas fueron literalmente desmanteladas, en tanto el nuevo propietario ordenó que los equipos de refrigeración, las maquinarias, los vehículos y hasta el mobiliario de las oficinas fueran trasladados hacia otras sociedades vinculadas al “Grupo T.” (“A.”, “F. S. E.” y “IATE”, entre otras) (cfr. fs. 2/10 vta.).
Tras ratificar su presentación, P. G. T. indicó desconocer si el imputado T. figuraba como directivo, pero aclaró que “…siempre se habló dentro de la empresa que era él quien tomaba las direcciones comerciales en la misma. Incluso todos los directivos hacían alusión a ello. Y como director, F. M. como jefe de recursos humanos, G. como apoderado legal y F como apoderado legal. Era de público y notorio conocimiento que [era] el titular de la empresa”. Sostuvo que el vaciamiento de las factorías comenzó en 2004, ni bien aquél se hizo cargo de la firma, presenciando cómo se llevaban “las maquinarias y todas las partes del establecimiento en camiones”, siendo que uno de los encargados de llevar adelante dicho proceso le dijo que los bienes eran enviados “a otras empresas de T. como M. B., A. H. S.” (fs. 19/20 vta.).
Por su parte, el síndico de la quiebra C. A. T. señaló que “en la Planta de Carapachay cuando se presentaron en concurso existían equipos de frío que durante ese período los desmantelaron, no volviendo a restituirlos nunca más. Esta Planta tiene fecha fijada de remate…con un valor mucho menor al que debería tener sí los equipos de frío que se llevaron estuvieran… Que los responsables de la administración de la C. L. D. S. SA explicaron que los equipos de frío habían sido retirados del lugar para protegerlos y realizar tareas de mantenimiento.. pero nunca los restituyeron a su lugar, ni dijeron dónde estaban pese a que se los intimó a hacerlo”. Dijo que cuando comenzó a intervenir en el concurso pudo detectar que las marcas internacionales que eran propiedad de la compañía “se habían vendido ficticiamente, a entender de la sindicatura, a P. S. por la suma de 600.000 euros, dinero que nunca ingresó a la empresa y se determinó que fue ingresado a M. y E. H. B. S.A., entidad de la que S. T. era Presidente” (cfr. fs. 82/33).
Asimismo, acompañó a fs. 96/98 una lista de más de cien vehículos registrados bajo la titularidad de la fallida o de sus sociedades controladas que no fueron habidos ni puestos a disposición de la quiebra por lo que se requirió su secuestro (entre ellos la camioneta dominio ……), mientras que a fs. 272/274 aportó un informe emitido por la firma “L. & A S.R.L.” dando cuenta de que el valor real de las marcas enajenadas por “C. L. D. S. S.A.” al momento de transferírselas a “P. S.” era de U$S 11.703.000, lo que motivó en sede comercial una demanda por inexistencia de contrato (cfr. fs.439/440 y cuerpo 54 del expediente n° … cuyas copias corren por cuerda).
A fs. 528/532 obran las respectivas actas de asamblea de la fallida dando cuenta de que los imputados J. L. C. y M. A. J. se desempeñaron como Directores Titulares desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2005, cuando presentaron su renuncia con motivo de “haber finalizado un ciclo en el cual intentaran cumplir con el programa que en su momento presentaron a los accionistas y que no han podido tener resultados satisfactorios”.
También se encuentra glosada la resolución del Juzgado Nacional en lo Comercial n° … homologando el acuerdo arribado entre la sindicatura de “C. L. D. S. S.A.” y “P. S.” por medio de la cual esta última abonaba a la quiebra la suma de 804.000 euros en contraprestación del desistimiento de las acciones promovidas en su contra.
La firma “I. S. A. S.A.” adjuntó a fs. 694/729 la copia de la póliza n° … perteneciente al rodado marca “Toyota Hilux”, dominio …, y cuyo asegurado era “M. y E. H. B. S.A.”, una de las empresas de las que resulta titular T (cfr. fs. 539/548).
Al ampliarse el testimonio del mencionado T., refirió que “Luego de tomar posesión del cargo de síndico, hecho que ocurrió en el mes de marzo de 2005, concurrió, entre otras, a la Planta de Carapachay a verificar el contenido de bienes que se encontraban en la misma…Allí pudo constatar…que habían varios equipos de frío instalados en la misma para helados y refrigerados. Luego…aproximadamente en el mes de febrero de 2006 ya no se encontraban, tomando conocimiento a través de empleados del lugar que dos empleados de la compañía, Sres. A. G. e I. L., habían concurrido un fin de semana a la Planta Carapachay y habían retirado, el Sr. G. toda la documentación contable de la empresa y L. los equipos de frío entre otras cosas”. A la vez, señaló que “si bien le dijeron que habían sido trasladados a la Planta de Pilar, lo cierto es que concurrió a la misma y los equipos allí no estaban…nunca llegó a recuperar los mismos” (fs. 745/745 vta.).
Por su parte, A. A. G., quien se desempeñara como jefe de administración de “C. L. D. S. S.A.”, declaró que los bienes de la fallida eran utilizados por las distintas sociedades del “Grupo T.” y por ello se dejó de llevar un control ordenado y formal sobre los mismos, lo que motivó que los empleados comenzaran a desesperarse, tomando las plantas para evitar que continuaran desguazándolas. Recordó que tanto J. L. C. como M A J recibían órdenes directas de T. (fs. 756/757 vta.).
Finalmente, a fs. 789/789 vta. el magistrado comercial informó que de las constancias habidas en el incidente de investigación oportunamente iniciado a instancias del órgano sindical, surge que los equipos de frío extraídos de la “Planta Carapachay” nunca fueron restituidos y son bienes distintos que los que fueran vendidos con la “Planta Pilar”. Este último extremo también se desprende de los anexos y actas de constatación notarial incorporados al “Incidente de puesta en marcha de la Planta Pilar” que corre por cuerda, de los cuales no surge la presencia de tales artefactos en el predio en cuestión (cfr. fs. 60/68 y 71/77 vta.).
Tales elementos probatorios son suficientes para tener por acreditadas, con el grado de provisoriedad que requiere el art. 306 del código ritual, la materialidad de los hechos y la responsabilidad que cabe atribuirle a los imputados, sin que los agravios introducidos por la defensa logren rebatir tal conclusión.
Ello así, pues no se encuentra controvertido que los encausados C y J se desempeñaron como Directores Titulares de la fallida desde el primer momento en que fuera adquirida por el “Grupo T” en diciembre de 2004, siendo que de los testimonios recabados surge que inmediatamente a partir del ingreso de la nueva gestión se comenzó con el proceso de desmantelamiento de los centros industriales y demás bienes de “C. L. D. S. S.A.”.
En particular, el síndico T. fue contundente al referir que en una de sus visitas a la “Planta Carapachay” durante 2005, constató la existencia de los equipos de frío autónomos, mientras que al concurrir en febrero de 2006 ya no se hallaban en el lugar, resultando infructuosos todos los reclamos cursados a las autoridades de la compañía para que los restituyeran. Además, su supuesto traslado a la localidad de Pilar por cuestiones operativas queda desechado frente a lo informado por el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial n° … y lo que surge del expediente concursal en cuanto a los artefactos y mobiliario que efectivamente se hallaban allí instalados.
A su vez, como bien lo apunta el magistrado instructor, cobra especial trascendencia la circunstancia de que la camioneta marca “Toyota Hilux”, dominio …, fuera utilizada por “M. y E. H. B. S.A.”, cuyo titular resulta ser el coimputado T. (tal como lo indicó al efectuar su descargo), por cuanto da pábulo a los extremos denunciados en torno a la remoción de bienes de la fallida hacia otras sociedades distintas.
En cuanto a la participación de los imputados, el testigo G. fue claro en punto a que las decisiones sobre el giro de la compañía las daba T. a través de los Directores C. y J., por lo que no resultan atendibles sus descargos pretendiendo desligarse de responsabilidad unos en otros.
Por otro lado, aun cuando la declaratoria de quiebra tuviera lugar el 6 de junio de 2008, es decir, con posterioridad a los sucesos cuestionados, no cabe descartar el tipo previsto por el art. 176 del Código Penal, pues la actividad fraudulenta del quebrado puede ser anterior a ella o posterior a su declaración (in re causas n°26.617 “Castro de Fevre” rta. 12/10/05 y n° 30.534 “Krymer”, rta. 3/4/07). En ese sentido “La declaración de la quiebra forma parte de la figura delictiva, en cuanto conforma el núcleo típico aglutinante de los actos de fraude del autor, tanto de los anteriores como de los posteriores” (Jorge E. Buompadre, Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, Ed. Mave, 2004, pág. 232).
En similar inteligencia se ha dicho que “Las conductas descriptas en el tipo pertinente, si son cometidas antes de la declaración de quiebra, resultan punibles con dicha declaración. A este efecto resulta indiferente que la actividad sea anterior al período de sospecha de la ley comercial o esté incluida dentro de él, porque la ley penal no considera este refuerzo protector. Como la quiebra fraudulenta es delito con pluralidad de hipótesis delictivas, ellas pueden ser tan distantes en el tiempo que unas sean muy anteriores a la declaración de quiebra y otras muy posteriores» (conf. Guillermo R. Navarro-Aníbal H. Rizzi, «El Delito de Quiebra», Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2004, pág. 84/85).
Tampoco será admitida la crítica introducida respecto de la falta de precisión de las conductas endilgadas, pues no se observa que se hayan incumplido las pautas que el ordenamiento adjetivo requiere para formalizar la intimación (cfr. fs. 549/549 vta., 556/557 y 567/568), en tanto de su lectura se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para ubicarlo, en palabras de Julio B. J. Maier, en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) (Derecho Procesal Penal. T I. Fundamentos, Ediciones del Puerto, 2ª ed., pág. 553).
Asimismo, no puede soslayarse que los actos procesales se desarrollaron en presencia de su defensa técnica, detallándose en esa oportunidad las conductas endilgadas y las pruebas que sustentan el juicio de reproche, conforme lo exige el artículo 298 del digesto ritual, brindando los encausados sus respectivos descargos (fs. 539/548 vta., 551/555 y 558/566 vta.).
Por todo lo expuesto, y demás argumentos desarrollados por el juez a quo en su decisión, corresponde homologar los procesamientos de J. L. C., M. A. J. y S. T.
II. Sobre el planteo de “pérdida de la potestad punitiva por violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable” deducido por la defensa:
Al respecto, juzga el Tribunal que no se verifican en este sumario situaciones que puedan parangonarse con los casos que han recibido tal solución por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:1102 (“Mozzatti”) y 327:327 (“Barra”), entre otros).
Si bien la causa se inició en julio de 2009 en relación con hechos que habrían tenido lugar a partir de 2004, lo cierto es que los imputados recién fueron legitimados pasivamente al ser convocados a declarar en indagatoria el 2 de junio de 2014, materializándose finalmente las intimaciones recién al siguiente año, ante el planteo de nulidad promovido por la defensa y sus pedidos de prórroga para efectivizar tales actos (cfr. fs. 522, 526/526 vta. y 538/538 vta.).
Sentado ello, y más allá que la extensión del trámite obedeció, entre otras razones, a la necesidad de recabar vasta documentación relativa a los bienes de la fallida y cotejar los más de cincuenta cuerpos del expediente comercial y sus respectivos incidentes, es claro que el proceso no exhibe retardos en la faz investigativa que tornen irrazonable el plazo de juzgamiento insumido.
III.- Acerca del monto del embargo:
El artículo 518 del ordenamiento adjetivo dispone que al dictarse el procesamiento el juez debe trabar embargo sobre los bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, comprendiendo estas últimas: 1) el pago de la tasa de justicia, 2) los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y 3) los demás gastos que hubieran originado por la tramitación de la causa (artículo 533 de ese mismo cuerpo legal).
Entonces, frente a los reclamos indemnizatorios que puedan efectuarse con motivo de los perjuicios causados por el delito atribuido, adunados al pago de la tasa de justicia y los honorarios de los letrados que intervienen en autos, la suma fijada en la instancia anterior no luce excesiva, por lo que habrá de ser homologada.
Merece destacarse que en el informe general de la sindicatura, emitido en los términos del art. 39 de la Ley de Concursos y Quiebras (Análisis de la causas del desequilibrio económico del deudor), se hizo especial hincapié en el menor valor de realización de la “Planta Carapachay” a causa de la remoción de los equipos de refrigeración, lo que implicó una merma aproximada de $3.500.000 (ver cuerpo 53 del expte. que corre por cuerda). Ello evidencia una disminución real del patrimonio ejecutable en garantía de los acreedores, que da sustento a la cifra discernida.
En consecuencia, SE RESUELVE:
Confirmar la resolución de fs. 818/830, en todo cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese, cumplido devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota. Se deja constancia que el Dr. Mariano González Palazzo no interviene en la presente por no haber presenciado la audiencia al hallarse prestando funciones oportunamente en la Sala VI de esta Cámara.
ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara
M., L. E. y otros s/sobreseimiento – Cám. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 29/05/2014 – Cita digital IUSJU217341D
028143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123624