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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios en acción de simulación
En el marco de acción de nulidad por simulación de venta de un inmueble que concluyó por caducidad de instancia, se estableció que a los efectos de la regulación de honorarios debe distinguirse hacer la distinción, según cuál haya sido la finalidad perseguida con la acción, si la nulidad del acto jurídico o su inoponibilidad.
Mendoza, 2 de Febrero de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.188, contra la resolución recaída a fs. 185/186vta., por la que se regulan los honorarios a los profesionales intervinientes en la acción principal, en el incidente de nulidad y en el incidente de caducidad de instancia, conforme a los montos allí especificados y a la que remitimos en honor a la brevedad.
Se otorga a dicho recur so el trámite del art. 40 del C.P.C. llamándose los autos para resolver a fs.193.
II.- A fs. 194/195vta., alega razones la apelante. Sostiene que la base de cálculo debió ser el 50% del valor de tasación del inmueble objeto de la acción de nulidad ya que ese era la medida de su interés como integrante de la sociedad conyugal.
Afirma que tratándose de la individualización de los bienes que componen el acervo ganancial, resulta aplicable el art.9 inc.k, L.A. (70% de la escala sobre el 50% del total del activo de la sociedad conyugal).
Indica que las Dras. Barrera y Maturana han actuado ambas como apoderadas del demandado y no una como apoderada y la otra como patrocinante, por lo que debió aplicarse el art.13 y no el art. 31 L.A.
Por último, invoca un error aritmético entre lo afirmado a fs.186 pto. b) y lo resuelto a fs. 186vta., pto.V, ya que en aquél se regula el 10% de la escala a los profesionales de Jaliff, lo que debió ser $27.482,50 y se les reguló $41.224,00.
Solicita que se modifique la regulación en el sentido expuesto.
III.- Las Dras. Barrera y Maturana, expresan sus razones para el rechazo del recurso a fs.197/198.
IV.- La actora, a fs.208/210vta., expresa agravios en función del art.133 del C.P.C. Reitera los argumentos esgrimidos al alegar razones, agregando que también la agravia la imposición de costas a su parte por el incidente de estimación de honorarios, toda vez que no se opuso, que la no realización de la tasación por el C.M.F. fue por pedido de las letradas del demandado, que tramitó inaudita parte y que el proceso regulatorio no lleva costas.
Pide que se regulen los honorarios profesionales en base a lo expresado y que se deje sin efecto la imposición de las costas a su parte por el incidente de estimación de honorarios.
V.- El art. 40 del C.P.C. faculta al Tribunal de segunda instancia a revisar los aspectos estrictamente cuantitativos, es decir, referidos a los montos de las regulaciones practicadas por el «iudex a quo» tanto como los aspectos jurídicos relativos a las normas de la ley arancelaria aplicables al caso (juicios con o sin montos, juicios especiales, incidencias, concurrencia de patrocinios, etc) como asimismo la oportunidad de la regulación o su propia existencia.
Es decir que compete a este Cuerpo revisar si la regulación practicada resulta ajustada a derecho a cuyo fin debemos en primer lugar analizar la norma que corresponde aplicar.
Conforme lo ha reiterado en distintos precedentes la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza la ley arancelaria distingue dos clases de procesos, aquellos cuyo objeto puede ser valuado y los que no pueden serlo, o dicho en otros términos, subyace la distinción entre «objeto que puede ser valuado (art. 2) e «influencia que tiene sobre los bienes de las partes (art. 10); encuadrándose en esta norma todas las consecuencias económicas indirectas que deben ser tenidas en cuenta como una pauta más (cfr. L.S. 189-261; 206-149; 207-439).
VI.- De la lectura del fallo apelado surge que el juez de grado aplicó, para regular los honorarios profesionales por la acción principal, la norma del art. 9 inc. d) de la L.A. que establece que en los juicios de simulación de acto jurídico y similares, se considerará monto del proceso el que corresponda al bien cuya trasmisión haya sido cuestionada. También relaciona el art.5 de la misma ley.
A partir de tal premisa pasa a regular los honorarios por la acción principal y los incidentes, teniendo en cuenta el estadio en que se encontraba el proceso al momento de declarar la caducidad de la instancia y las normativas específicas para dichos procedimientos incidentales, cuestión que como no ha sido materia de agravio no corresponde abordar, salvo lo atinente al incidente de estimación de honorarios por el que el a quo impuso las costas a la actora por entender que se opuso a que la regulación se efectuara en base a la tasación de fs.132/133, disponiendo que para los letrados del demandado los honorarios se distribuyan en un 50% para el Dr. Lastra y el otro 50% para las Dra. Barrera y Maturana, tomando el 10% de la escala conforme a lo dispuesto por el art.14 de la L.A.
VII.- Entrando al análisis de lo que ha sido materia de agravio, respecto a la norma arancelaria aplicable en los juicios de simulación, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho: «Adelanto que coincido con el Sr. Procurador, la decisión debe revocarse.Entiendo que los honorarios del profesional triunfante en la simulación deben estimarse en función del valor del acto jurídico impugnado y no en relación al interés patrimonialdel acreedor demandante. En el litigio por simulación que tiene una finalidad conservatoria del patrimonio del deudor en su integridad, el actor no persigue que el acto se declare inoponible a su derecho. Lo que pretende, y eso demanda,es que un actojurídico dado sea declaradonulo por haberse pactado con vicio de simulación. La consecuencia de esa demanda y, de la sentencia que la acoja será que determinado bien vuelva a figuraren el patrimonio del otorgante simulado. Una cosa es el móvil con que actúa el demandantey otra muy distinta el fin que se pretende lograr en el proceso simulatorio, representado por la sentencia que lo termina. El móvil reside en la pretensión del acreedor de cobrar su crédito, cualquiera sea el importe. Pero tal crédito podrá ser satisfecho en otro proceso distinto del simulatorio (Conf. JORGE ALBARRACÍN GODOY, «Honorarios en el proceso por simulación , en JA 1961-VI, p. 479). El art. 9 inc. d) de la LA, establece: «En los procesos motivados por el ejercicio de acción de simulación de actos jurídicos y similares, se considerará monto del proceso el que corresponda al bien cuya transmisión haya sido cuestionada . La norma no contiene ninguna limitación en función del interés del litigante y, claramente preceptúa la aplicación de una pauta objetiva a los fines regulatorios, el valor del bien cuya transmisión fue cuestionada. A su vez, la Salase ha pronunciado sobre la pauta objetiva consagrada en la ley. Art. 9 inc. d)-Base regulatoria: valor de los bienes cuya transferencia se cuestionó: «Corresponde aplicar el art. 9 inc. d) de la ley arancelaria para regular los honorarios por la acción de simulación que tuvo por objeto obtener la revocación de los actos de transmisión de los inmuebles efectuados a favor de la coheredera; constituyendo la base regulatoria la valuación de los mismos; único elemento a considerar para efectuar la regulación. La limitación teniendo en cuenta el «interés» del actor (conforme plenario de Sala en su composición del año 1963),no resulta procedente; dicho plenario fue dictado bajo la vigencia dela Ley 1042 que no contenía la previsión que ahora contiene el art. 9 inc. d) de la Ley 3641,que prescribe como única pauta objetiva a considerarla del valor del bien cuya transmisión ha sido cuestionada (Expte. N° 87.265, «Videla Gloria de los Angeles en J…. , 19/3/07,LS375-87)… (Expte. N° 96487, «Cichinelli Rosa Gloria y ots. en J. 188.900/40.368, Catania Sergio José Felipe c/Rodriguez Margarita y ots. p/Simulación s/Inc. Casación , Suprema Corte de Justicia, Sala I, 28/12/2009, LS 408-205), concluyendo que los honorarios del abogado triunfante en una acción de simulación, deben estimarse en función del valor del acto jurídico impugnado y no en relación al interés patrimonial del acreedor accionante (LLGran Cuyo 2010 (abril), 250, AR/JUR/50668/2009).
En un fallo, anterior al de la Corte, la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil había expresado textualmente: «En el caso de autos, la regulación de honorarios debe practicarse en base a lo dispuesto por el art. 9 inc. d) de la ley de aranceles, que determina que en los procesos motivados por el ejercicio de la acción de simulación de actos jurídicos y similares se considerará monto del proceso el que corresponda al bien cuya trasmisión haya sido cuestionada. Conforme al criterio jurisprudencial que considera que se debe practicar la regulación sobre la base de lo que se incorporó o dejó de salir, o de lo que potencialmente pudo haberse incorporado o evitado su salida del patrimonio del litigante a quien se prestó el servicio profesional (art. 4 inc. a) ley arancelaria), en el caso de autos la escala del art. 2° debe aplicarse sobre el 50% del valor de los bienes discutidos… (Expte. N° 128675, «Miguez Elba R. c/Raul A. Allaca p/Ordinario , 09/05/1997, Primera Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, LS 154-442).
En el presente, adscribimos al criterio interpretativo de la Suprema Corte, toda vez que se trata de una acción de nulidad autónoma, no enmarcada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal -que es en el que la actora puede hacer valer su derecho emergente del régimen patrimonial del matrimonio-, por el que la apelante solicitó derechamente la nulidad del acto jurídico tachado de simulado y que el bien fuera incorporado en su totalidad al patrimonio del demandado.
Desde esta perspectiva no podemos obviar que los efectos de la acción alcanzan a terceros ajenos a los cónyuges y que la accionante puede perseguir, no sólo la protección de su derecho de participación en la comunidad de gananciales, sino su posible calidad de acreedora del otro cónyuge por recompensas e, incluso, pretender el uso del inmueble intertanto se tramite el juicio de divorcio, para lo cual la inoponibilidad del negocio jurídico simulado no le bastaría.
Es que, como bien lo hace notar Zannoni, antes de la liquidación de la sociedad conyugal, el cónyuge no tiene un derecho actual al 50% de los bienes integrantes del haber ganancial, lo que tiene, hasta ese momento, es un derecho actual a la integridad del patrimonio ganancial, por lo que la acción de fraude que pretende la revocación del acto fraudulento (simulado) tendrá como causa petendi básica, inicial o genérica, la restitución íntegra del bien o la reposición del derecho sustraído de la masa de administración del cónyuge a quien ese bien o ese derecho corresponde. Para este autor, la revocación, tiende a reconstituir la integridad del patrimonio ganancial afectada por el acto fraudulento («Derecho Civil-Derecho de Familia, Ed. Astrea, 1998, T°1 ps. 754/756).
Distinta sería la solución si la actora hubiera perseguido únicamente la inoponibilidad del acto por el derecho que le corresponde -en expectativa- al 50% de la masa ganancial, porque en ese caso el acto seguiría siendo válido entre los contratantes y, únicamente, se computaría un crédito a favor del cónyuge no titular, para hacer valer frente al otro cónyuge en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal (Zannoni, op. cit. p.760/761). Tal como ocurrirá a futuro por aplicación del art.473 del C.C.y C.
Advertimos además que, cuando la ley arancelaria ha querido limitar la base regulatoria al interés de la parte, lo ha hecho expresamente como en la acción subrogatoria en su art. 9 inc. c).
En este sentido la Corte de Mendoza, en autos N°104.577, «Aranguez Elia Libertad y ot. en J° 150.830 Aranguez de Palacio Elia Elizabeth c/Alvarez Burguet Nélida p/Simulación s/Inc.Cas. , resolvió que en la acción revocatoria «la regulación debe practicarse en función del interés patrimonial del acreedor que promovió el proceso, y cuyo cobro pretendió a través de la acción y no en función del valor del bien objeto del acto jurídico impugnado , entendiendo que el supuesto en trato no resultaba idéntico al de los precedentes «Cichinelli (LS 408-205) y «Miguez (LS 375-87): «ya que expresamente eran casos de acciones de simulación , y en ese caso si bien la actora había demandado por simulación y en subsidio la revocatoria, se había declarado procedente la acción revocatoria interpuesta en subsidio; siendo que «si bien la ley de aranceles no existe una norma expresa en relación a esta última, existe una norma que puede ser aplicada por analogía, el art. 9 in. c) , conforme al cual se considerará monto del proceso el que corresponda al interés del deudor subrogado «el cual se encuentra configurado por el crédito que le fuera reconocido en los autos N° 145.993 y cuyo cobro pretende lograr al solicitar la inoponibilidad del acto jurídico (Fallo del 08/11/2012). Si bien en autos n°2042/9/5F-916/11 «Milone Frank c/Bou Vignart G. y ots. p/Simulación, , sostuvimos que entre cónyuges la acción de simulación era conexa al divorcio y, en consecuencia, que los honorarios profesionales debían regularse por el art. 9 inc.d) en consonancia con el inc. k) de la misma norma, tomando como base regulatoria el 50% el valor del bien, esto es, la parte que le corresponde al actor en la división de la sociedad conyugal (18/06/2015, LA11-165), una nueva revisión de la cuestión a la luz del fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza recaído in re «Cichinelli , nos convence de hacer la distinción, según cuál haya sido la finalidad perseguida con la acción, si la nulidad del acto jurídico o su inoponibilidad. Consecuentemente entendemos que al art.9 inc.k) está reservado únicamente para regular los honorarios de los abogados intervinientes en el juicio de divorcio, independientemente de lo que resulte en el juicio de simulación, que responde a otros criterios para establecer la base de cálculo, como bien lo hace notar la Corte, y sin perjuicio de su aplicación, en lo que resulte pertinente, cuando el fin perseguido por la acción sea exclusivamente la inoponibilidad del acto. En lo atinente al agravio por la imposición de costas en el incidente regulatorio, tampoco puede prosperar pues, tal como lo indica el juez a quo, la actora se opuso, conforme al escrito presentado por la apelante a fs.143/144, a que la regulación de los honorarios se hiciese en base a la tasación acompañada a fs.132/133, lo que derivó en la necesidad de realizar la tasación por martillera pública a fs.174/179, resultando que tal procedimiento cumplió con la bilateralidad propia de su objeto.
También debe ser rechazado el agravio fundado en la supuesta similitud o indiferenciación en la calidad asumida por las abogadas del demandado, toda vez que de las compulsas de las actuaciones surge que, en todas, la Dra. Maturana ha actuado como mandataria de Jalif, y la Dra. Barrera como su patrocinante, por lo que resulta correcta la aplicación del art. 31 de la ley de aranceles.
En cuanto al error aritmético invocado por la apelante, vislumbramos que le asiste razón, pues si el juez de grado dispuso que la labor profesional desplegada en el incidente de regulación, se calculara en el 10% de la escala, obviamente este porcentual debe guardar proporción y simetría, con la escala aplicada para fijar los honorarios por la acción principal en la que se inserta el incidente. Ello así, a la Dra. Barrera como patrocinante del vencedor, se le reguló por la acción principal $ 22.902,00, siendo el 10% la suma de $ 2.290,20 (la escala aplicada sería 25% del tercio, o sea, 1%, y el 10% de ese 1% sería el 0,1%). Teniendo en cuenta que en este incidente (fs. 140 en adelante) las Dras. Barrera y Maturana actuaron por derecho propio y que el Dr. Lastra lo hizo como patrocinante del demandado, corresponde regular a las dos primeras la suma de $ 572,55 a cada una y al Dr. Lastra la suma de $ 1.145,10, manteniendo en este sentido la proporción del 50% establecida por el a quo y la distribución entre las dos letradas conforme al artículo 13 de la ley de aranceles, debiendo modificarse el dispositivo V de la parte resolutiva del fallo apelado, en forma parcial y en el sentido apuntado, sólo respecto a lo que ha sido materia de agravio, limitando la actora la queja respecto a las regulaciones de los Dres. Lastra, Barrera y Maturana.
Conforme a los fundamentos dados, el recurso en trato debe ser rechazado parcialmente.
VIII.- No corresponde imponer costas por el trámite de la apelación en lo referido a la regulación de honorarios, según lo establecido por el art. 40 último párrafo del C.P.C.
Por el contrario, las costas de alzada por el agravio atinente a la imposición de las costas en el incidente regulatorio, deben ser impuestas a la apelante por resultar vencida. (art. 36 apartado I del C.P.C.).
Por ello el Tribunal,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar en forma parcial al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.188, contra la resolución recaída a fs. 185/186vta., la que se modifica parcialmente en su dispositivo V, el que queda redactado de la siguiente forma: «V. Regular los honorarios profesionales por el incidente de fs.140 en adelante: a las Dras. Sabina Barrera y Andrea Maturana en la suma de pesos quinientos setenta y dos con 55/00 ($572,55) a cada una y al Dr. Ernesto Lastra en la suma de pesos mil ciento cuarenta y cinco con 10/100 ($ 1.145,10); a la Dra. Olga Gatica en la suma de pesos diecinueve mil doscientos treinta y ocho ($19.238,00) y a la Dra. Rosa Viudez, en la suma de pesos nueve mil seiscientos diecinueve ($9.619,00) (arts.2, 3, 5, 9.d), 11, 13, 14 y 31 ley 3.641).
II.- Imponer las costas de alzada en lo referido a la imposición de las costas en el incidente regulatorio de honorarios, a la apelante vencida (art. 36 ap. I CPC).
III.- No imponer costas de alzada en lo referido a la regulación de los honorarios profesionales (art. 40 CPC).
IV.- Regular los honorarios de alzada por la imposición de costas efectuada en el dispositivo II, a las Dras. Sabina Barrera y Andrea Maturana en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho con 04/00 ($ 458,04) a cada una y a la Dra. Rosa Viudez en la suma de pesos seiscientos cuarenta y uno con veinticinco centavos ($641,25) (arts. 3, 13, 15 y cc ley 3641).
CÓPIESE. REGÍSTRESE.NOTIFÍQUESE Y BAJEN
Dr. Germán Ferrer
Juez de Cámara
Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara
CONSTE: que la presente resolución no es suscripta por la Dra. Carla V. Zanichelli, por encontrarse en uso de licencia (art. 141 del C.P.C.). Mendoza, Secretaría 02 de Febrero de 2.016.-
025122E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122492