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JURISPRUDENCIAJurado de enjuiciamiento. Suspensión de magistrado
Se rechaza el recurso interpuesto por un juez que fue suspendido por un jurado de
enjuiciamiento por el plazo total de sesenta días sin goce de haberes,
cuestionando vicios de procedimiento.
En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Conjueces que aquí refrendan: Dr. Daniel Varessio, Dr. Gastón Rambeaud, Dr. Fernando Rubio, Dr. Alberto Dalla Villa y Dra. Carolina García, presidido por el Magistrado mencionado en primer término. Interviene en calidad de Actuario el titular de la Secretaría Penal, Dr. Andrés Triemstra. Ello, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: “RICARDO VIDELA Y OTRO S/ JURADO DE ENJUICIAMIENTO” (Expte. 47/2018 JE)”, Legajo n° 7/2018 del registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: I.- El Jurado de Enjuiciamiento (constituido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Roberto Germán Busamia, las Conjuezas Dras. Alejandra Cristina Bozzano y María Alejandra Cerda, los Diputados Guillermo Carnaghi y María Laura Du Plessis y las Abogadas designadas por la Honorable Legislatura, Dra. Yanina Paola Pellichero y Dra. Gabriela Navarrete) resolvió, en lo aquí relevante:
“(…) I. (por unanimidad) Tener por acreditados los cargos que dieron origen a la acusación del enjuiciado Dr. Carlos Choco; II (por mayoría de votos) Tener por configurados los mismos bajo la figura de incorrección o falta, y en consecuencia disponer la suspensión del magistrado en sus funciones por un plazo total de sesenta (60) días, sin goce de haberes […] IV (por unanimidad) Tener por acreditados los cargos que dieron origen a la acusación del enjuiciado, Dr. Ricardo Videla; V (por unanimidad) Tener por configurada la causal de mal desempeño y en consecuencia disponer su inmediata remoción del cargo de Fiscal de Caso de la V Circunscripción Judicial…” (cfr. fs. 265/298 del expediente 47 JE que corre por cuerda.
En contra de tal decisión, las defensas de los enjuiciados concretaron los recursos que se agregan a fs. 1/13 y 16/38 de este legajo, los cuales a continuación se detallan:
A.- Recurso presentado por los Dres. Federico Egea y Marcos Pastorutti, a favor del enjuiciado Carlos Choco.
Sostienen, en prieta síntesis:
1) que la incorporación de prueba documental sin que medie su introducción al debate a través de medios de percepción directos (testigos), afecta el derecho de defensa en juicio y contraviene lo normado en el artículo 187 del Código Procesal Penal. Recuerda en este punto que durante el trámite de enjuiciamiento esa parte hizo reserva contra lo resuelto en el Acta n° 83 del Jurado (mediante la cual se incorporó la prueba documental objetada).
Fundan este agravio destacando que los artículos 182 y 187 del Código Procesal Penal -que desde su óptica serían de aplicación supletoria a la Ley de Enjuiciamiento- tiene como finalidades primarias la posibilidad de interrogar o contrainterrogar a los testigos que participaron en la producción de documentos o instrumentos de que se trate y aportar las precisiones que fueren necesarias en dicho tópico; además de que anula toda posibilidad de segundas interpretaciones. Cohonestaron ello con lo normado en el artículo 8.2.f de la C.A.D.H. (que establece el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos) y afirma, con referencias jurisprudenciales de nuestro Cimero Tribunal Nacional, que esta garantía mínima se extiende a todo proceso sin importar su naturaleza. En sus palabras: “…la decisión del jurado en la medida en que permitió la incorporación de prueba afectando la posibilidad de las defensas de controlar su producción y el ejercicio de la garantía de inmediación, resulta insanablemente nula. Por otra parte, es de destacar que esta nulidad se traslada de manera directa a la sentencia dictada en definitiva, dado que la misma o gran parte de su estructura argumental se basa en documentos que fueron incorporados al debate sin posibilidad de fiscalización, sin que ningún testigo explique su modalidad de confección o de cuenta del alcance de su contenido…” (textual de fs. 8).
Adujeron que esta afectación se da muy especialmente en lo que hace a las actas de denuncia que efectuó la señora Carina Apablaza (que según estima, ante su fallecimiento podía haberse incorporado con las declaraciones de los policías que le recibieron su declaración) y respecto del expediente de la testigo desistida, Licenciada Leuno, de los informes de la Lic. Rosana Aravena e incluso del informe de la Licenciada Durán, del que sólo se extrajo una parte para efectuar valoraciones en contra de su cliente.
2) Bajo el agravio que rotulan como “Arbitraria ponderación de la prueba”, expresan dichos defensores que la sentencia valoró de manera segmentada los elementos rendidos en la Audiencia General, omitiendo casi en su totalidad la prueba de descargo. Ello así, “…en la medida en que solo se consideran a los efectos de la determinación de la responsabilidad la declaración de Rocío Durán, las denuncias efectuadas en sede policial y el informe realizado por la licenciada Aravena…” (textual de fs. 9 vta.).
Aducen que la acreditación de los cargos formulados solo fue posible a través de un doble accionar, consistente en distorsionar la prueba valorada y en omitir el análisis del resto de la prueba producida en la Audiencia General.
Para sustentar su aserto destacan que el empleado Sergio Tello había afirmado que en ningún momento la señora Apablaza le expresó un sentimiento de temor y que sólo le transmitió un comentario referido por su ex pareja (Muñoz), respecto a que si ella lo abandonaba él se iba a quitar la vida. Hizo alusión además al testimonio del Dr. D’angelo, quien manifestó que en base a su conocimiento científico la determinación de indicadores de violencia extrema en el agresor requieren de un análisis psicológico y psiquiátrico de la persona y que el gabinete médico forense en el cual se desempeña no hace ese tipo de pesquisas. Remarcó un pasaje de la declaración de la testigo Rocío Durán, referido a que bajo ninguna circunstancia podía preverse el desenlace y, finalmente, hizo alusiones a la declaración de Aneka Rocha (secretaria del Juzgado donde se desempeña el enjuiciado), quien se expidió sobre la corrección de las medidas dictadas. Por último, expresa que la misma sentencia afirma que Choco desconocía el tenor de los mensajes que venía recibiendo Carina Apablaza y que se descontextualizó el informe de la licenciada Aravena, ya que la afirmación de la prenombrada, respecto a que Muñoz “…no la molesta ni ha tenido contacto directo con él…”, estaba referida indudablemente a la relación de ella con aquél, y no a la situación de su hija, como interpretaron los juzgadores.
Hicieron reserva del Caso Federal, reservándose a su vez el derecho de acudir a la Corte Interamericana, para el caso de que se homologue lo decidido.
B.- Recurso presentado por los Dres. Ricardo J. Mendaña y Pablo Gutierrez a favor del enjuiciado Ricardo Videla.
Al igual que en el recurso anterior, proponen dos motivos de censura diferenciados.
En torno al primero, sostienen que la interpretación que hizo el Jurado del aludido artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento no se condice con la estructura del sistema acusatorio adversarial del cual se nutre este procedimiento, ni tampoco con la propia literalidad de la Ley 1565. Razonan a este respecto del siguiente modo: “…Sabíamos que el Fiscal ofreció un solo testigo y sabíamos que no podría ingresar válidamente toda la documental ofrecida. No contábamos (y no podíamos presumirlo), que el Jurado remediaría la falencia de la Fiscalía ordenando una introducción de prueba improcedente…”.
Añaden en este tópico que no pudo oírse el testimonio de la Licenciada Leuno, y sin embargo su informe fue valorado por el Jurado de Enjuiciamiento para dar por acreditados ciertos factores de riesgo que debía tener presente el entonces fiscal Videla.
Afirman que tampoco pudieron controlar el testimonio del personal policial de la Comisaría de Las Ovejas que le recibió la denuncia a la señora Apablaza en fecha 24 de octubre de 2017 para conocer el estado de la denunciante y para aclarar contradicciones inherentes al uso de un cuchillo.
En torno al segundo agravio, bajo el cual aduce ausencia de fundamentación de la sentencia apelada expresaron: a) Que el Jurado soslayó en su evaluación que la demora en llevar a cabo la Cámara Gesell con la niña Valentina Apablaza lo fue porque aún no se habían formulado cargos contra el imputado y que ello era un requisito necesario, conforme al criterio de la Jueza Felau, el cual debía acatarse; b) que para la formulación de cargos debía contarse con información respaldatoria de la denuncia; c) que esa entrevista debía llevarse a cabo con profesionales de Neuquén y sujeta a la agenda de los mismos; y d) que la Cámara Gesell dispuesta inicialmente para el 13 de noviembre se frustró por omitirse la notificación al imputado, extremo que no estaba a cargo del Fiscal sino de empleados de la Fiscalía.
Cuestiona el razonamiento del Jurado de Enjuiciamiento en torno al tiempo que demandó el allanamiento en la casa del imputado Muñoz (realizado cinco meses después de iniciada la investigación), en tanto habría soslayado que hubo avanzadas tratativas para arribar a un acuerdo en el marco de un procedimiento abreviado, que se originaron después de la Cámara Gesell, según lo relató el testigo Tello y el Dr. Milanese; que al concluir la feria judicial de enero del 2018 y no comparecer Muñoz se optó por preparar un proyecto de requerimiento de apertura a juicio, lo que justificaba completar la planimetría a través de ese allanamiento. En suma, esa dilación se explicaba por las circunstancias antedichas.
Como otra omisión dirimente, explican que no se ponderaron diversas testificales (en particular la de la Dra. Mauri) respecto a que no le era exigible al Dr. Videla formular cargos a Muñoz por desobediencia a una orden judicial. Destacando también que tanto el empleado Alonso como el Funcionario de Fiscalía Milanese manifestaron que los contactos telefónicos que tenía vedado Muñoz eran simples pedidos de disculpas.
Cuestionaron además las valoraciones del Jurado por las cuales sostuvo que Videla omitió requerir la prisión preventiva de Lorenzo Muñoz, remarcando en dicho ítem que se obvió el testimonio del Dr. Milanese, en cuanto a que – según le habría comentado la Sra. Carina Apablaza- Lorenzo Muñoz nunca la amenazó con un cuchillo ni ejerció violencia contra ella. Añaden en este punto que conforme al artículo 115 del C.P.P.N. no procede dicha medida cautelar por el delito de Desobediencia a una Orden Judicial y que nadie advirtió sobre la necesidad y justificación de ello.
Expresaron que tampoco se plasmaron argumentos razonables que lleven a sostener, del modo en que lo hizo el Jurado, que Videla no extremó las medidas de protección sobre Carina Apablaza y su hija Valentina. El recurso desarrolló este punto destacando, básicamente, los dichos de la Licenciada Durán y de la Dra. Mauri, respecto a que no existen evaluaciones de riesgo y que no hay mecanismos para mensurarlo. Cohonestó ello con lo declarado por el Licenciado D’Angelo, quien además refirió que no existe un perfil psicológico o psiquiátrico de los homicidas.
Aducen además que todo lo referido al sistema de prevención y protección contra la violencia doméstica y la mujer en general se estructura por un sistema complejo en el que intervienen varios actores estatales, y que en el campo judicial se cierne sobre el Juez de Familia. Razonan a este respecto que la omisión de ponderar todo análisis sobre este tópico, bajo lo normado en las leyes 2785 (“Régimen de protección integral para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar”) y 2686 (“Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”) representa otro motivo de descalificación del fallo por omisión dirimente.
Concluyen así en que “no se ha demostrado correctamente la premisa sobre la que se asiente el reproche funcional al Fiscal Videla y la sanción aplicada” (fs. 38 vta.).
II.- Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 245 y 249 del C.P.P.N. se llevó a cabo la audiencia de rigor, en donde las partes produjeron sus respectivas alegaciones sobre la materia debatida. Participó además, en calidad de Amicus Curiae, la Asociación de Magistrados y Funcionarios de Neuquén (a través de la Dra. Liliana Deiub y el Dr. Alejandro Cabral).
Los impugnantes ratificaron los términos de sus escritos y desarrollaron sus alegaciones bajo esos mismos lineamientos.
Por su parte, el señor Fiscal Jefe, Dr. Pablo Vignaroli, se opuso a la procedencia formal de ambas impugnaciones por entender que ninguna de ellas superaba el tamiz de admisibilidad formal.
En torno al primer agravio común (incorporación de prueba documental en contravención a las normas del Código Procesal Penal), el Dr. Vignaroli destacó que los impugnantes se afligen de no haberse aplicado a este caso las previsiones del artículo 46 de la ley del Jurado de Enjuiciamiento, y por ende los artículos 182 y 187 del Código Procesal Penal. Sin embargo, dice, ninguna de las Defensas referenció el artículo 25 de la ley específica, que establece cómo se produce la prueba durante el desarrollo de la Audiencia General.
Precisa que ese artículo fue modificado por la ley 3150 del año pasado, y por ende no se puede decir que es anterior a la reforma del Código Procesal. Ese artículo 25 prevé, en su segunda parte, que se puede exhibir y leer documentos.
Claramente el procedimiento que regla la incorporación de evidencia en estas actuaciones permite que los documentos u otros elementos de este tipo -como en este caso el legajo penal, el expediente civil, etc.- puedan incorporarse por su exhibición y lectura. Y a su modo de ver, ello no vulnera ningún tipo de garantía. Más aún: conforme surge del Acta nro. 83 del Jurado, las defensas sabían y conocían cuál era la evidencia con la cual la fiscalía iba a sostener su teoría del caso en el juicio. No hubo incorporación de prueba sorpresiva, capaz de afectar su control. Incluso, el Dr. Egea reconoció haber advertido que la acusación de la cual se le dio traslado ofrecía diversos documentos públicos y que aun así no realizó ninguna objeción.
Explica que ese extemporáneo cuestionamiento tuvo respuesta de parte del Jurado, en cuanto a que no es factible remitirse al artículo 46 de la Ley 1565 porque no hay que acudir a un cuerpo normativo subsidiario regulador en esta materia.
Por lo tanto, concluyó en que no se verifica la existencia de vicios graves en el procedimiento (como pauta habilitadora de los recursos, conf. art. 34, L. 1536).
Destacó de modo complementario que ninguna de las partes propuso la inconstitucionalidad de dicha norma especial (art. 25 L. 1565), la cual resulta plenamente operativa y aplicable al caso.
Bajo todas estas consideraciones postuló el rechazo de este primer agravio común.
Respecto a las críticas que ambos apelantes encuadran como “arbitrariedad de sentencia”, ya sea por una presunta tergiversación de los elementos que se tomaron como prueba de cargo, o bien por soslayar prueba dirimente de descargo, el señor Fiscal Jefe adujo que tampoco esa línea recursiva resulta próspera para la apertura de la instancia, porque el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento establece una sola causal de impugnación (en referencia a la “existencia de vicios graves en el procedimiento”), y de lo expresado por los recurrentes sólo se vislumbra un mero desacuerdo subjetivo con la forma en que se valoró la prueba, sin acreditar la causal invocada.
Tras dicho intercambio de posturas tomó la palabra el Amigo del Tribunal (la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Neuquén), quien se expidió a favor de la receptación de tales recursos, tanto en lo formal como en lo sustancial.
La Dra. Deiub afirmó que no se trata de una defensa corporativa de sus asociados; que la condena se dictó con un bajo estándar probatorio y que no se tuvo en cuenta el beneficio de la duda razonable. Afirma que se incorporó prueba al debate sin respetar los estándares procesales vigentes y que las garantías constitucionales deben respetarse por igual, incluso para los magistrados enjuiciados.
Siguiendo con el uso de la palabra y ahora a través del Dr. Cabral, manifestó que frente a ese hecho había que buscar culpables a toda costa; afirma que con este antecedente cualquier magistrado puede ser destituido por cualquier causa. Culminó diciendo: “… [a] los funcionarios que estén acá en el Poder Judicial les digo: no tratemos de hacer justicia, pensemos en el futuro, y apliquemos las medidas más graves para todos porque esto es lo que nos puede salvar de un jury (…), o sea, no hagamos justicia, honestamente, impongamos desde el primer día la prisión preventiva a todos, por cualquier razón, y a cualquier hecho en el que medie violencia, directamente dispongamos cualquier medida, (…) que es la única manera de cuidarse no ser ni víctima de un jury…” (textual del acta de audiencia).
Otorgadas las palabras finales a las defensas y los enjuiciados, éstos refutaron algunas valoraciones del Fiscal Jefe y realizaron la correspondiente reserva del Caso Federal con remisión expresa a sus escritos.
En ese contexto, el legajo quedó en condiciones de ser resuelto III.- Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: Dr. Daniel Varessio, Dr. Fernando Rubio, Dr. Gastón Rambeaud, Dra. Carolina García y Dr. Alberto Dalla Villa.
Cumplido el procedimiento previsto en el artículo 249 del C.P.P.N., el Tribunal se plantea las siguientes CUESTIONES: 1°) ¿Son formalmente procedentes los recursos interpuestos?, 2°) En el supuesto afirmativo, ¿resultan tales apelaciones procedentes?, 3°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?, y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. DANIEL VARESSIO, dijo: Los dos recursos que aquí penden de decisión han sido presentados por escrito (fs. 1/13 y 16/38) y por quienes cuentan con legitimación para ello (en el caso, los letrados particulares de cada enjuiciado). Además, ambas impugnaciones se concretaron dentro del plazo de ley (cfr. notificaciones de fs. 299/vta. del Expte. 47 JE y cargos de recepción de fs. 13 vta. y 38 vta. del presente), dirigiéndose además contra una sentencia definitiva por involucrar agravios de imposible reparación ulterior.
No obstante, el examen del aspecto formal en esta materia no queda acotado a los requisitos del término, legitimación procesal y tipo de resolución apelada (que conforme al análisis anterior deben estimarse satisfechos) sino que se extiende, además, a establecer si prima facie se encuentran abarcados por la causal impugnativa que habilita la ley.
Como es sabido, a partir del precedente “Nicosia” (C.S.J.N., Fallos 316:2940), nuestro Máximo Tribunal Nacional amplió al ámbito de las provincias la doctrina que ya sustentaba en relación a las destituciones de magistrados nacionales llevadas a cabo por el Senado de la Nación, según la cual lo decidido resulta revisable en la instancia jurisdiccional siempre que se invoque por el interesado la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Dicho criterio quedó reafirmado en el fallo “Brusa” (C.S.J.N., Fallos: 326:4816).
En tal sentido, la Corte interpretó que el carácter irrecurrible de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento (conf. art. 115 de la Constitución Nacional), significaba que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el criterio del Jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones -nítidas, graves y concluyentes- a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio (conf. considerando 9° del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del Juez Maqueda y más recientemente in re “Torres Nieto, Mirta del Carmen s/ su enjuiciamiento” (C.S.J.N., Fallos 330:725).
Nuestra normativa provincial, con eje en esa consolidada doctrina, estableció que el acudimiento a esta instancia jurisdiccional requiere -como requisito excluyente- que se esté ante situaciones que efectivamente impliquen “vicios graves en el procedimiento (conf. art. 34, Ley de Enjuiciamiento Provincial n° 1565, artículo sustituido por Ley Provincial 2698).
Si bien los apelantes adujeron hallarse ante este restringido cauce y añaden que las irregularidades verificadas ameritarían la intervención de nuestro Máximo Tribunal Nacional por claras violaciones al debido proceso, no sólo no demostraron dicha situación de excepción, sino que además propusieron que este Tribunal Superior de Justicia ingrese a revisar aspectos vinculados con la selección y valoración de la prueba rendida ante el Jurado de Enjuiciamiento, lo cual es ajeno a la materia recursiva de acuerdo a la Ley citada y a la doctrina previamente enunciada.
En efecto: invirtiendo los agravios propuestos en los respectivos recursos y haciendo especial foco en la absurdidad probatoria que refirieron ambas partes como sostén de la alegada arbitrariedad de sentencia, corresponde comenzar esta respuesta por recordar el precedente más reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este tópico (conf. “Wickstrom, Lloyd Jorge s/ recurso de casación e inconstitucionalidad en autos: Expte. 07 – J.E. -05- Pirovani, Jorge Antonio s/ Formación J.E. al Sr. Fiscal de Estado de la Pcia. de Mnes. Dr. Lloyd Jorge Wikstrom”, CSJ 945/2017/RH1, sentencia del 28/05/2019).
Se dijo allí: “…con énfasis y reiteración, que la valoración de los aspectos sustanciales del proceso de enjuiciamiento -la subsunción de los hechos en las causales de destitución, la apreciación de los extremos fácticos, la valoración de la prueba y la calificación de la conducta- no son cuestiones federales aptas para ser examinadas por los jueces, pues el órgano judicial no debe sustituir el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.
Este principio ha sido recordado en las recientes decisiones dictadas, para jueces nacionales, en la causa ‘Torres Nieto’ (Fallos 330:725); y para magistrados provinciales, en las causas ‘De la Cruz, Edgardo Matías’ (Fallos 331:810); ‘Rodríguez, Ademar Jorge (Fallos 331:2156); CSJ 1593/2004 (44-C)/CSl ‘Castría, José Nestor -Agente Fiscal de San José de Feliciano- s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia’, sentencia del 27 de mayo de 2009; ‘Catella, Marta Susana (Fallos 336:562); CSJ 908/2012 (48-R)/CSl ‘Ramos, Alfredo Eduardo s/ amparo’, sentencia del 4 de febrero de 2014; y CSJ 156/2014 (50-R)/CSl ‘Rossi, Graciela Beatriz s/ Jurado de Enjuiciamiento’, sentencia del 2 de septiembre de 2014.
En tales condiciones, y frente a la rigurosa regla establecida sobre la improcedencia del control judicial sobre los aspectos valorativos del enjuiciamiento, estos agravios resultan claramente insustanciales, por lo que deben ser desestimados (C.S.J.N., Fallos 316:2747; 323:732 y 736)…” (cfr. considerando n° 11 del voto de la mayoría suscripto por los Dres. Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Elena I. Highton de Nolasco, al que remite a su vez el voto particular del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).
En igual dirección se pronunció la Corte Suprema en los autos “Foris, Mauricio s/ recurso de inconstitucionalidad”, CSJ 1447/2016/RH1, sentencia del 07/05/2019 (cfr. considerando n° 12, del voto de mayoría suscripto por los jueces Carlos Rosenkrantz, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio D. Rosatti).
Tal argumento resulta suficiente para el rechazo de las aspiraciones de las defensas, ceñidas a esa línea argumental.
Como complemento de la respuesta que aquí se impone, vale recordar además que en afirmaciones del tenor que realizan, resulta decisiva la demostración de la arbitrariedad por parte de los interesados para no convertir este tipo de recursos en llave de una tercera instancia ordinaria (C.S.J.N., Fallos 289:113; 295:420 y 618; 302:1564; 304:375 y 267; 306:94, 262 y 391; 307:1037 y 1368; 308:641 y 2263, entre muchos otros).
Esa tacha sólo puede erigirse mediante una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa la decisión del a-quo (C.S.J.N., Fallos 303:1108 y 2012; 305.706, entre otros). Particularmente, se “…debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado…” (cfr. Sagües, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional”, 4° edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, Bs. As., 2002, t. II, pág. 356, con citas de la C.S.J.N., Fallos 314:481; 316:2609; 320:1596, entre muchos otros).
Dicha exigencia impugnativa no se advierte cumplida en el sub lite.
Así, por ejemplo, al destacar el Dr. Mendaña que en la audiencia de fecha 2/11/2017 participó exclusivamente el Dr. Milanese y no el Dr. Videla y que ello “debió haber sido analizado por el Jurado” (expresión, esta última, formulada en la mejora de argumentos rendida ante los suscriptos), el repaso de la sentencia permite concluir que esa situación tuvo expreso desarrollo y respuesta en el fallo apelado, donde se señaló que el Dr. Milanese actuó bajo directivas específicas del enjuiciado, incluso con evocaciones de la prueba testifical pertinente que no fue puesta en crisis (cfr. fs. 291 vta./ 292 del expediente 47 JE).
Lo mismo en lo que refiere a la aducida falta de previsibilidad del doble femicidio concretado por Muñoz (destacado por ambas partes como base de sus censuras); pues ello resultó abordado por el Jurado de Enjuiciamiento al analizar pormenorizadamente los indicadores y los factores de riesgo asociados que los enjuiciados tenían a su disposición a esa fecha, como así también las expresas advertencias que hizo Carina Apablaza en relación a ello y, muy especialmente, el aviso que le transmitió un amigo de su ex pareja y que aquélla también recondujo a las autoridades policiales y judiciales tiempo antes del fatal desenlace (cfr. fs. 293 vta./ 295 vta.); tópicos -todos éstos- que los recursos omitieron o desmerecieron al objetar la introducción de la prueba documental.
Particularmente, en lo que hace a la tesis expuesta en la Audiencia General por los defensores, relativa a que Muñoz tenía ideas suicidas pero no homicidas (ítem por demás remarcado en esta apelación extraordinaria), el fallo lo analizó y dio razones por las cuales no era un aspecto para restar el grado de alerta debido, conforme a razonamientos y fundamentos que tampoco fueron rebatidos adecuadamente en cada uno de los recursos (cfr. fs. 294 vta./ 295).
Por último, la absurdidad en la valoración de la prueba -y por tanto la arbitrariedad de la sentencia- no se configura nada más con la crítica y eventual descrédito a la actividad valorativa del tribunal originario; debe también indicarse en concreto cómo la forma absurda de valorar esa prueba ha incidido en la decisión final, cómo pesaba ella respecto del resto del cúmulo probatorio y también de qué modo la valoración que se pretende hubiera hecho modificar aquella decisión final.
Nada de eso se observa en esta causal recursiva, donde las quejas no individualizan prueba decisiva que se hubiera omitido, prueba invocada que no exista o contradicción esencial con acreditaciones incorporadas al expediente; esas quejas sólo se centran en distinta interpretación que proponen para específicos medios de prueba incorporados, pero ni exponen la incidencia que ellos han tenido en el decisorio, ni como juegan en relación al resto de la prueba, ni menos aún en qué modificaría la sentencia una valoración diversa.
En definitiva, sin que sea necesario profundizar en dicha temática conforme a la doctrina ya apuntada, el confronte de aquellas tachas a la luz del repaso de los argumentos de la sentencia impugnada, evidencia solamente una disconformidad con la decisión adoptada por el Jurado de Enjuiciamiento, al amparo de una alegada -pero no probada- arbitrariedad.
En lo que hace al “grave vicio de procedimiento” por el modo en que se incorporó la prueba documental oportunamente ofrecida por el Fiscal, tampoco se comparte dicha crítica. Veamos:
El texto de la Ley de Enjuiciamiento establece en su artículo 19 que “Cuando el Jurado de Enjuiciamiento disponga la apertura del procedimiento, se notificará al magistrado o funcionario imputado y al fiscal, corriendo traslado a éste para que formule acusación, en el término de seis (6) días […] Los escritos de acusación y defensa deberán contener el ofrecimiento de prueba que pretenden producir en la audiencia. Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos; se acompañará la documental, o se indicará dónde se encuentra para que se requiera…”.
A su vez, en el artículo 20 se establece que “El Jurado, formuladas la acusación y la defensa, procederá del siguiente modo: a) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida. Sólo podrán rechazarse, mediante resolución fundada las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias. b) Fijará la fecha, hora y lugar de la audiencia general…”.
Finalmente, ya en el marco de la Audiencia General, el artículo 24 refiere que “Iniciada la audiencia el presidente del Jurado declarará abierto el juicio, otorgando la palabra al fiscal para que exponga sobre los cargos y la prueba con la que intenta acreditar los mismos. Inmediatamente después -en un solo acto- serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares…”.
Complementa este aspecto el artículo 25 en cuanto refiere que “A continuación, se procederá al examen de los testigos y peritos, o a la exhibición y lectura de documentos…”.
Ahora bien: el Jurado de Enjuiciamiento dio cabal cumplimiento a cada una de esas normas.
En tal sentido: corrió el traslado pertinente al Fiscal (donde formuló su acusación por escrito y ofreció la prueba -entre ella, la documental en cuestión- [fs. 134/156]); luego dio traslado de esa acusación a los enjuiciados y a sus defensores, sin que objetaran los elementos probatorios ofrecidos por su contraparte (fs. 175/186 y 187/8); tras ello dictó la resolución de fecha 18/10/2018 (Acta n° 83 del Jurado), mediante la cual se declaró admisible “…la totalidad de la prueba Testimonial, Documental e Informativa ofrecidas por la Fiscalía y por las Defensas de los enjuiciados Ricardo Videla y Carlos Choco…” (fs. 200/206 del Expte. 46 J.E.), extremo en lo cual tampoco hubo objeciones.
Se destaca además que, por medio de esa última Acta, se fijó la Audiencia General (para la semana comprendida entre el día 29 de octubre y 2 de noviembre del 2018).
Tras abrirse formalmente ese acto, el señor Presidente del Jurado le dio la palabra al Fiscal Especial para que desarrolle su acusación y para que exponga sobre los cargos y la prueba con la que intentaba acreditar los mismos, lo que así se hizo (cfr. fs. 1/9 de la versión taquigráfica que corre por cuerda).
En dicho marco, el Fiscal desistió de una de las testigos propuestas -Lic. M. Leuno- y a continuación el señor Presidente del Jurado preguntó a las partes si tenían cuestiones para plantear, contestando en forma negativa (cfr. fs. 2, ídem).
Seguidamente se rindió la mayor parte de la prueba testifical y, al pretender el Dr. Medori el visado en Audiencia de los discos compactos que fueron objeto de una intervención policial (concretamente, el material que se extrajo del teléfono celular de una de las víctimas del doble femicidio, Sra. Carina Apablaza), se produjo la oposición que fue manifestada por las defensas (fs. 183), la que fue rechazada por resolución oral de fecha 31/10/18 (cfr. fs. 209/211 de la versión taquigráfica). Tras esa negativa a la pretensión de los Dres. Mendaña y Egea, también se incorporó la prueba documental aportada por la defensa técnica del Dr. Videla (video de dos audiencias), como así también los documentos que allí se detallan, contenidos en los expedientes anexos (cfr. fs. 212/217, ídem).
Desde esta perspectiva, el Jurado no se ha desviado mínimamente del trámite previsto en la ley, y por ende toda su actividad ha sido regular en su forma. Dicha circunstancia, claro está, descarta de plano los “graves vicios de procedimiento” expresados y por ende la única causal de acudimiento a esta instancia.
Si bien una de las defensas refiere que una cosa es la “admisión formal” de esos documentos, y otra cosa es “el modo en que esos documentos se introducen”, y que por lo tanto, frente a la omisión legal de esto último en lo que respecta a la Ley de Enjuiciamiento deben acudirse a las normas del Código Procesal Penal que regulan en este tópico; tal razonamiento no se comparte. En efecto:
Una reiterada directriz de nuestro Cimero Tribunal Nacional establece que “cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente” (C.S.J.N., Fallos 311:1042, 320:61; 324:1740, 3143 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la ley, equivalga a prescindir de ella (C.S.J.N., Fallos 313:1007).
Aún siguiendo la triple descomposición que respecto de la incorporación de la prueba al debate propone la defensa del doctor Videla -ofrecimiento, admisión e introducción material-, de la lectura del texto legal propio del jurado de enjuiciamiento surge que esos tres estadios se encuentran cubiertos sin necesidad alguna de recurrir a la norma de aplicación supletoria.
En efecto, en el artículo 19 tercer párrafo de la ley 1565 hallamos previsto de modo expreso el ofrecimiento de la prueba, como el primero de esos tres momentos que distinguiera la mencionada defensa en la audiencia convocada por este tribunal.
Luego, en el artículo 20 inciso a’ el legislador dispuso la realización del segundo estadio marcado en la audiencia; es decir, la admisión o no por el jurado, de la prueba que se ofreció conforme el artículo 19.
Y por último, en el artículo 25 primer párrafo del mismo cuerpo legal se contempla el modo concreto de incorporación de ese material probatorio antes ofrecido (artículo 19) y luego admitido (artículo 20 inciso a’).
Y para la documental se prevee su exhibición y lectura, que es lo que en el recurso se plantea como ilegítimo.
Como se observa, la legislación procedimental específica para el jurado de enjuiciamiento contempló sin omisión los tres estadios referidos por la defensa como integrativos del proceso de incorporación de la prueba al debate (ofrecimiento, admisión y producción).
En consecuencia no es correcto afirmar que como en la ley 1565 estaría ausente la regulación sobre las formas de incorporación material de la prueba, al caso resulten de aplicación las exigencias modales del código procesal penal.
Conforme a las transcripciones normativas que realicé al abordar esta temática, la Ley de Enjuiciamiento n° 1565 tiene reglas propias en cuanto al modo en que se ofrece y se rinde la prueba ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Incluso, dicho órgano puede disponer prueba de oficio (o ampliar por sí la ya ofrecida), a través de las medidas para mejor proveer que estime pertinentes (conf. art. 30, L. 1565). Y dicha potestad, claro está, no tiene parangón con los rasgos del sistema acusatorio al cual se aferran los apelantes para sustentar sus objeciones.
Esta reiterada intención de los defensores de trasladar las normas del procedimiento procesal penal al sistema de enjuiciamiento en un tópico expresamente regulado, no solo contradice el artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento sino también la doctrina de la Corte, en cuanto enseña que “…por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el cumplimiento de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud” (C.S.J.N., Fallos: 329:3027 y 330:452).
Por lo demás, la aducida falta de previsión normativa en que sustenta su crítica lleva a recordar un claro principio hermenéutico, conforme el cual no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (C.S.J.N., Fallos 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189 y 329:4007, entre otros).
Descartado entonces que no hubo un desvío del trámite ni vicios inherentes al proceder del Jurado de Enjuiciamiento (mucho menos graves, patentes o inequívocos que permitan el escrutinio en esta instancia jurisdiccional), corresponde establecer si -como alega otro de los defensores- este modo de actuar es igualmente reprochable por afectar el derecho a interrogar a los testigos (art. 8.2.f de la C.A.D.H.).
A mi modo de ver, ello tampoco se verifica en el legajo, desde que el derecho de examinación aducido exige que el imputado (o en este caso los enjuiciados) haya tenido “una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar o cuestionar un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra” (conf. TDH, caso “Säidi vs. Francia, Serie A., N° 261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993). En esa misma inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Castillo Petruzzi c. Perú” ponderó en su doctrina como aspecto relevante la circunstancia de que la defensa no hubiera podido contrainterrogar a testigos, ni durante la instrucción ni con posterioridad (cfr. CIDH, sentencia del 30 de mayo de 1999).
Tales situaciones escapan a lo acontecido en el sub lite, en tanto: 1) hubo una acusación del Fiscal previa a la Audiencia General, acompañada del pertinente ofrecimiento de prueba (entre ella los documentos públicos cuyo ingreso objetaron los defensores casi al finalizar la Audiencia General); 2) tuvieron además la oportunidad de defenderse de esa acusación y proponer (también con carácter previo a la Audiencia General) todos los testigos que le fueran acorde a su interés; 3) propusieron, dentro de esa nómina de prueba testifical, a múltiples personas que tuvieron acceso a esos documentos públicos; 4) el Jurado de Enjuiciamiento “…a los fines de dotar el procedimiento de las mayores garantías y tender a la más amplia discusión de los puntos controvertidos” hizo lugar “a la totalidad de las pruebas ofrecidas, tanto por el Fiscal como por los enjuiciados Carlos Choco y Ricardo Videla” (cfr. Acta 83 J.E., textual de fs. 203); 5) dichas defensas tuvieron la oportunidad de contrainterrogar a la única testigo ofrecida por el Fiscal Especial 6) Ambas defensas prestaron conformidad para que no se reitere la convocatoria de la restante testigo ofrecida por la Fiscalía (Lic. M. Leuno [cfr. fs. 2, ídem]) y 7) Se les permitió a los defensores incorporar a la Audiencia General la prueba documental que ellos mismos ofrecieron, la cual ingresó bajo las mismas reglas de procedimiento que aquí censuraron (cfr. 212 de la versión taquigráfica).
Desde este punto de vista, no existe una violación o lesión al derecho de defensa en juicio, al menos de un modo flagrante, nítido o evidente, lo que confluye en la improcedencia de la revisión judicial pretendida en esta materia.
En vista de todo ello, ambos recursos resultan improcedentes desde el plano formal y así se lo debe declarar en este pronunciamiento (art. 34, a contrario sensu, de la Ley de Enjuiciamiento n° 1565).
Sentado ello, corresponde una breve reflexión final sobre lo alegado por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Neuquén en calidad de Amigo del Tribunal.
Si bien bregó por la apertura de los recursos aludiendo genéricamente al “doble conforme”, no explicó de qué modo este Tribunal podía sortear la tradicional, tajante e insistente doctrina establecida por la Corte Suprema mencionada al comienzo, respecto a que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los elementos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento judicial, dado que no se trata de que el órgano jurisdiccional convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley -suprema o reglamentaria- están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (C.S.J.N., fallos evocados, al que se suma la sentencia de fecha 8/5/2018 en autos “Ramírez, Ramón Francisco Tomás s/ acusación por mal desempeño del cargo de juez de instrucción y correccional de la ciudad de Saladas – Pcia. de Corrientes”, considerando n° 17, con cita de Fallos 314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635).
Por todo lo dicho hasta aquí, la postura sustentada en ese carácter por la Asociación de Magistrados y Funcionarios no empaña mi convencimiento en cuanto a que los recursos debatidos en audiencia ante este Tribunal Superior de Justicia son inadmisibles. Tal es mi voto.
El Dr. FERNANDO RUBIO, dijo: comparto y adscribo plenamente a los fundamentos del voto que antecede.
Me permito añadir al mismo una consideración de mi parte con relación a una de las censuras volcadas en uno de los recursos.
En efecto, no puedo dejar pasar la afirmación que efectúa la defensa técnica del Dr. Videla en su escrito recursivo al sostener:
“Por otro lado, existe un sistema de prevención y protección de la violencia doméstica y contra la mujer en general, que se estructura mediante un sistema complejo con varios actores estatales, que en el campo judicial pivotea sobre la actuación del Juez con competencia Civil y de Familia. En ese marco, la actuación de los Jueces de Paz y la del propio fiscal, resulta subsidiaria, ya que se activa en la medida que el magistrado competente no esté interviniendo.
Corresponde atender a esta división de funciones, tareas y competencias tanto en miras a la mayor eficacia de los distintos dispositivos que integran el sistema, como para discernir las responsabilidades funcionales correspondientes” (Punto IV. B 5-4). Aseveración ésta que, en otras palabras, ratificó expresamente durante la Audiencia.
Estas afirmaciones llevan a una intelección errada y distorsionadora de las normas internas y su aplicación; a la luz del necesario prisma convencional, y por ende constitucional, requerido al analizar sistémicamente el ordenamiento jurídico aplicable en nuestro país.
En efecto, reducir las obligaciones y responsabilidades de los distintos funcionarios públicos involucrados ante graves hechos de violencia de género (muy en particular los Jueces de Paz y los Fiscales) a una intervención subsidiaria; no sólo resulta contrario a la ontología misma de este negativo fenómeno, sino también a las normas y jurisprudencia internacionales; ya que el Estado y todos sus funcionarios (sin distinción de funciones y/o jerarquías) tienen la obligación de extremar los medios y la diligencia necesaria para combatir este flagelo, ni bien se toma conocimiento del mismo y sin esperar actos formales de la víctima y/o de otro funcionario.
A fin dar razón de mis dichos, considero necesario reparar muy especialmente en la prolífica jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Al respecto y directamente relacionado al planteo realizado ha sostenido: “En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección… En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia.” (“FERNANDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO”. Sentencia del 30/08/2010; párr.. 173 y 174). Y amplió: “En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer…” (“Espinoza González vs. Perú”. Sent. del 20/11/2014; párr. 241).
Como fácilmente se advierte, la obligación convencional no va dirigida a un funcionario o Juez en particular sino a la totalidad de los agentes; pues todos sin excepción integran la administración del Estado y son responsables por el diligente tratamiento requerido por las normas supra nacionales, y su incumplimiento puede implicar la responsabilidad de los Estados nacional y provincial. Ello así por cuanto: “…los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional.” (el subrayado me pertenece) (“Gelman vs. Uruguay”; res. de fecha 20 de marzo de 2013; párr. 59).
De tal forma que un hecho ilícito violatorio de los derechos protegidos convencionalmente; aún cuando no sea atribuible a la acción u omisión del Estado en forma directa, sino a los actos de un particular; puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. (doctrina de “Velásquez Rodriguez vs. Honduras”, sent. del 29 de julio de 1988; párr. 172).
Mas específicamente se ha dicho: “La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.” (“Maripán vs. Colombia”; sent. del 15 de septiembre de 2005; párr. 111).
Es así y va de suyo que, si incumpliendo Pactos Internacionales la acción u omisión de un agente del Estado -que se encuentra en situación de garantir de cualquier forma los derechos y la integridad psico-física de una víctima de violencia de género-, pone en riesgo de responsabilidad internacional a los Estados; de ninguna manera puede sostenerse que su obligada intervención y responsabilidad funcional puedan ser tildadas de “subsidiarias”. Mi voto.
El Dr. GASTÓN RAMBEAUD, dijo: Adhiero a los argumentos y solución del voto que abre este Acuerdo. Mi voto.
La Dra CAROLINA GARCÍA, dijo: comparto y por consiguiente adhiero al voto ponente del Dr. Daniel Varessio. Mi voto.
El Dr. ALBERTO DALLA VILLA dijo: Adhiero a los fundamentos y solución que postula el voto inicial a esta primera cuestión. Mi voto.
A la segunda y tercera cuestión, el Dr. DANIEL VARESSIO, dijo: en virtud de lo acordado previamente, las cuestiones subsiguientes devinieron abstractas. Mi voto.
El Dr. FERNANDO RUBIO, dijo: Adhiero a la solución propuesta previamente. Mi voto.
El Dr. GASTÓN RAMBEAUD, dijo: Por compartir los fundamentos dados a la segunda y tercera cuestión, me expido en igual sentido. Mi voto.
La Dra. CAROLINA GARCÍA, dijo: Adhiero a lo postulado por el señor Conjuez que votó en primer término. Mi voto.
El Dr. ALBERTO DALLA VILLA, dijo: Comparto la solución a la que arriban los colegas preopinantes y voto en igual sentido.
A la cuarta y última cuestión, el Dr. DANIEL VARESSIO, dijo: en virtud de la solución alcanzada y lo normado en los arts. 268 y 270, corresponde que las costas comprendidas en esta instancia sean soportadas por la parte vencida.
Tal es mi voto.
El Dr. FERNANDO RUBIO, dijo: adscribo a la solución que brinda el señor Conjuez ponente a esta última cuestión. Mi voto.
El Dr. GASTÓN RAMBEAUD, dijo: Comparto lo manifestado por el Dr. Daniel Varessio a esta cuarta cuestión. Mi voto.
La Dra. CAROLINA GARCÍA, dijo: Corresponde imponer las costas del modo en que lo refiere el señor magistrado que abre este Acuerdo. Tal es mi voto.
El Dr. ALBERTO DALLA VILLA, dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Daniel Varessio. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los recursos presentados a fs. 1/13 y 16/38 por las respectivas defensas de los enjuiciados CARLOS CHOCO y RICARDO VIDELA, dirigidos en contra de la Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento obrante a fs. 265/298 del expediente n° 47 JE anexado al presente legajo; atento las consideraciones previamente expresadas (art. 34, a contrario sensu de la Ley n° 1565 y art. 248 inc. 2°, también a contrario sensu, del C.P.P.N.). II.- CON COSTAS a la parte perdidosa (art. 268, 270 y ctes. del C.P.P.N.). III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese, previa devolución de los expedientes agregados a origen.
Con lo que finalizó el presente acto, firmando los señores Conjueces, previa lectura y ratificación, ante el Actuario que certifica.
Dr. Daniel Varessio – Presidente. (Conjuez) – Dr. Gastón Rambeaud (Conjuez) – Dr. Fernando Rubio (Conjuez) – Dr. Alberto Dalla Villa (Conjuez) – Dra. Carolina García (Conjuez)
043567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129214