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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImportaciones. Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones. Declaración del estado de “salida”. Medidas cautelares
Se mantiene la resolución que denegó la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir el estado de “salida” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 139 -cuyo memorial obra a fs. 141/145 y ya la contestación de traslado que efectuara el Estado Nacional, a fs. 147/159- contra el pronunciamiento dictado a fs. 136/138; y
CONSIDERANDO:
I. Que la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió denegar la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir el estado de “salida” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) objeto de autos.
Para sustentar tal decisión, valoró, por un lado, que el hecho de que algunas de las Declaraciones efectuadas en el SIMI por la actora se encontraran en estado de “salida”, tornaba inoficioso todo pronunciamiento a su respecto. Por el otro, en lo atinente a las restantes declaraciones, que si bien “al día de la fecha continúan con estado “observadas”, en atención al requerimiento formulado por la Secretaría de Comercio Exterior de fecha 12/08/2016, conducen a considerar que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime la solicitante” (Sic; v. fs. 138).
II. Que la recurrente se agravia por entender que “permitir que las demandadas utilicen discretamente la facultad de ampliar plazos sin ningún tipo de limitación posibilita el abuso del derecho y arrebata todo tipo de previsibilidad al sistema” (v. fs. 144 vta.). A lo cual, anuda que “el pedido de documentación, además de extemporáneo, no resulta ser en sí mismo una observación” (v. fs. 145), ni versa sobre ningún “aspecto de la operación y/o mercadería involucrada” (v. fs. 142 vta.). Por último, manifiesta que, con fecha 24/08/2016 dio cumplimiento al requerimiento oportunamente formulado por su contraria.
El Estado Nacional, por su parte, al contestar el traslado que le fuera conferido denuncia que la totalidad de las SIMIs objeto de autos se encuentran, actualmente, autorizadas. Sin perjuicio de lo cual, solicita que se desestime el recurso articulado, con costas.
Por último, también cabe destacar que, a fs. 165/166, se presenta la actora y acompaña documentación tendiente a acreditar que la declaración 16001SIMI04497T, aún se encuentra observada, desde el 6 de junio de 2016, por la Secretaría de Comercio.
III. Que, en primer término, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala, Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16-04-2012, entre muchas otras).
En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. Morello, A.M. y otros «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», t. II-C, pág. 494, ed. 1986). Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf. esta Sala, Causa: 10907/2012, in re “Clemente Jorge Luis c/ EN-AFIP-DGI-Resol 245/11 (Epte 10780-1223/10) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 5-07-2012; entre muchas otros).
Por su parte, el segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. Puesto que se tiende a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos (conf. esta Sala, Causa: 12257/2012, in re “Expofresh SA c/ EN-DGA-SIGEA (Expte 13289-7645/12) s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 5-06-2012; entre muchas otros).
IV. Que, al efectuar dicha comprobación, debe tenerse presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos: 322:2139, entre otros, v. asimismo esta Sala, Causa: 47704/2011, Cámara Argentina de Farmacias c/ EN-AFIP-DGI- Resol 35/11 (DEV) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 24-5-2012).
V. Que, en este orden de ideas, se observa que, con el dictado de la Ley 26.854 de Medidas Cautelares en las Causas en que la Nación es Parte, su artículo 13º ha precisado los alcances de estos requisitos para los casos como el de autos, en los que la pretensión cautelar consiste en obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal. Allí, se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves de imposible reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada precedentemente debe vincularse, tanto con el derecho invocado, como con la ilegitimidad argumentada, respecto de la cual, ha de existir indicios serios y graves al respecto. Por lo demás, también se detalla que para la concesión de la medida preliminar debe valorarse que no se produzca una afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o materiales irreversibles.
VI. Que, en los términos descriptos, corresponde establecer si se verifican los recaudos necesarios para conceder el recurso articulado y, en consecuencia hacer lugar la cautela requerida.
En tal orden de ideas, antes de ingresar al tratamiento de los agravios, es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986″, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2- III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN-DNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, entre otros).
VII. Que, en tales términos, ha de observarse que, al momento de dictar Resolución General 3823/15, El Administrador Federal de Ingresos Públicos expresamente tomó en consideración que “el anticipo de información es considerado por la Organización Mundial de Aduanas, dentro del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial, un elemento básico que contribuye al fortalecimiento de las Aduanas a los fines de enfrentar los desafíos actuales. Que la disponibilidad de información estratégica anticipada posibilita una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado, potenciando los resultados de la fiscalización integral. Que es objetivo de esta Administración Federal el desarrollo de instrumentos que además de optimizar sus funciones específicas en materia aduanera, favorezcan la competitividad y la facilitación del comercio exterior, sin perder de vista, los controles y la gestión de riesgo sobre las mercaderías. Que en concordancia con dicho objetivo y las pautas planteadas por el Ministerio de Producción, este Organismo ha diseñado el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI). Que la adopción de este sistema permitirá homogeneizar y facilitar la información con los organismos externos que participan en el desaduanamiento de las mercaderías con las intervenciones que le competen a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), implementada por la Resolución General N° 3.599.”
De tal modo, se aprobó el “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones” (SIMI) (art. 1), con el consecuente deber de los sujetos comprendidos de “proporcionar la información que se indica en el micrositio ‘Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)’” (art. 3). Información que será puesta a disposición de organismos que adhieran o hayan adherido a la “Ventanilla Única de Comercio Exterior” (VUCE) (art.4), los cuales “deberán pronunciarse en un lapso no mayor a DIEZ (10) días. No obstante ello, los plazos podrán ampliarse en aquellos casos en que la competencia específica del organismo adherente así lo amerite.” Sin perjuicio de lo cual, expresamente se establece que la “Administración Federal comunicará a los importadores las novedades producidas y, en su caso, las circunstancias que motivan las observaciones formuladas así como el Organismo ante el cual deberán comparecer a los fines de su regularización, de corresponder” (art. 5).
Por lo demás, también se estipula que “los organismos adheridos podrán, en orden a su competencia, acceder a la información del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI). Asimismo, podrán solicitar a esta Administración Federal la inclusión de la información complementaria que estimen necesaria” (art.8) y que, “al momento de oficializar la destinación definitiva de importación para consumo, el Sistema Informático MALVINA (SIM) exigirá el número identificador SIMI, realizará los controles de consistencia acordados con los organismos competentes y verificará que la misma se encuentre validada por todos aquellos a los que les corresponda intervenir” (art. 9).
Por último, prescribe que “los convenios celebrados con otros organismos mantienen su validez” (art. 10), que “las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI) registradas a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, en sus diferentes estados, mantienen su vigencia” (art. 11) y deja sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.252, 3.255 y 3.256 (art. 12).
Por su parte, el Ministro de Producción, al dictar la Resolución 5/15, tomó en consideración el régimen reseñado precedentemente, así como el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación aprobado en el Acuerdo de Marrakech de la Organización Mundial del Comercio y por la Ley 24425. De modo que “en los casos que se consideren debidamente justificados, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consuno puede quedar sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático” y “que resulta necesario que las importaciones estén sujetas a un régimen que permita suministrar información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de la evolución de las mismas, útil en la eventual adopción de medidas de defensa comercial, y que evite demoras a distintos sectores productivos, estableciendo un procedimiento administrativo de la mayor sencillez y transparencia posible. Que por otra parte, para ciertos productos resulta conducente establecer un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías, con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las importaciones. Que los sistemas de licencias de importación deben aplicarse de forma transparente y previsible.” “Que la presente medida se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.”
De tal modo, el Ministro estableció, por un lado, “que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, salvo aquellas posiciones arancelarias determinadas por la presente resolución, o la que en el futuro la reemplace” (art. 1). A los fines de tramitar dichas solicitudes, “los interesados deberán completar en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (…) la información que se detalla en el Anexo I de la presente resolución” (art. 2).
Por el otro, “que las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo, que se detallan en el punto 1) de los Anexos II a XVII que forman parte integrante de la presente medida, deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación” (art. 3) y que, respecto de ellas, “los importadores deberán cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución, y posteriormente, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, acceder a la página web “https://auth.afip.gob.ar/contribuyente_/action=SYSTEM&system= mecon_contactosci”, y consignar la información que se indica en el punto 2) de los Anexos II a XVII de la medida bajo trato, según corresponda. Vencido dicho plazo, la solicitud ingresada será automáticamente dada de baja del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)” (art. 4).
Para estas últimas mercaderías, “la Autoridad de Aplicación de la presente norma podrá requerir al importador en cualquier instancia del trámite, información o documentación sobre cualquier aspecto de la operación y/o la mercadería involucrada, como así también, solicitar la intervención de los organismos técnicos competentes, o tomar antecedentes de fuentes informativas propias o de terceros y requerir, de así estimarlo, las aclaraciones que considere del caso” (art. 5).
Por lo demás, puede destacarse que también se estipula que “la Secretaría de Comercio será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, y en tal carácter queda facultada para dictar las normas que estime pertinentes para una adecuada implementación de la medida, como así también, efectuar las aclaraciones y modificaciones que estime corresponder, tanto en el procedimiento como en el universo de bienes alcanzados por Licencias Automáticas o No Automáticas de Importación” (art. 11).
VIII. Que, en tal orden de ideas, cabe comenzar por señalar que la sentenciante de grado sustentó su decisión en el hecho de que no se encontraba acreditado en autos la existencia de una verosimilitud en el derecho apta de justificar la concesión de la medida preliminar solicitada.
En cuanto a este aspecto, cabe puntualizar que, si bien la actora en su memorial ha insistido respecto de los hechos que relata, no puede soslayarse que asiste razón a la a quo respecto de que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar. Puesto que el análisis de la ilegitimidad alegada respecto de las Resoluciones objeto de autos y de la conducta desplegada por la demandada no puede desligarse -tal como apuntara la a quo- del hecho de que el trámite en cuestión se encuentre a la espera de que la propia actora cumpla con el requerimiento que le efectuara la Subsecretaría de Comercio Exterior (v. fs. 128), el cual, según la documentación arrimada por la propia recurrente a fs. 145, aún no habría sido satisfecho.
VII. Que, en este orden de ideas, debe repararse en que el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes resulta por completo ajeno e improcedente en el estado larval del proceso, ya que su naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (conf. esta Sala, Causa 34324/06, in re “Bueres Juan Carlos”, del 29-4-08, entre otras).
En definitiva, en virtud de naturaleza de las cuestiones planteadas, se evidencia que para determinar la verosimilitud del derecho invocado, necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que, precisamente, constituyen el objeto de la acción, es decir, habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida (conf. esta Sala, Causa: 25727/2012, in re “Vía Bariloche SA c/EN-AFIP-DGI s/proceso de conocimiento”, sentencia del 18-09-2012; Sala II, Causa 9.528/2001 «Sauma SRL. Incidente Med. c/AFIP (D.G.I.) Marzo 96 s/D.G.I.», del 21/06/01; v. en igual sentido, CSJN, Fallos: 335:144 y 335:1213, entre otros).
VIII. Que, por último, ha de observarse que la ausencia de verosimilitud en el derecho e ilegitimidad invocados obsta a la procedencia de la medida requerida y torna inoficioso pronunciarse respecto del peligro en la demora argumentado.
Pues, si bien es cierto que la jurisprudencia ha sostenido que los dos presupuestos procesales se hallan de tal manera relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa (conf. esta Sala in re “Unión de Usuarios y Consumidores” del 18-02- 2008; en el mismo sentido, esta Cámara, Sala V in re “Alperin, David” del 13-11-95; Sala IV in re “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.” del 16/04/98; Sala II, in re “Toma, Roberto Jorge” del 21-12-2000; Sala I in re “Burda Jaroslav Enrique” del 19-02-2002), no lo es menos que ambos recaudos deben hallarse siempre presentes, ya que no funcionan en forma alternativa, sino complementaria (cfr. esta Sala, Causa 23036/2012, in re “Empresa Distribuidora y Comercializadora N SA – Inc. Med.- c/ EN AFIP Ley 25063 – Período Fiscal 2011 s/ Proceso de conocimiento”, sentencia del 28-08-2012).
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso entablado y confirmar la decisión de fs. 136/138; con costas de Alzada por su orden, en atención a las alternativas procesales suscitadas en autos (arts. 68, segundo párrafo y 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
011132E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106612