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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATráfico ilegal de personas. Inmigrantes extranjeros. Personal policial involucrado. Procesamiento
Se confirma el procesamiento de dos de los encartados en orden al delito de tráfico ilegal de personas agravado por ser funcionario público, ya que al momento de ser interceptados se encontraban trasladando en su vehículo a cuatro personas al parecer extranjeras, de acuerdo a sus rasgos orientales, los cuales estaban en el interior del rodado agachados y cubiertos con sus bolsos de equipaje.
Resistencia, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
Y VISTOS:
Esta causa Nº FRE 3121/2015/9/CA3, caratulada: “Legajo de Apelación de R., J. R. – Z. Z., J. – A., O. G. en autos R., J. R. – Z. Z., J. – A., O. G. p. Infracción Ley 25.871”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia – Chaco de la cual:
RESULTA:
1. Que mediante Auto Interlocutorio de fecha 21 de agosto del año 2015 obrante a fs. 120/123, el Sr. Juez de Grado resolvió: “1) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA en contra de R. J. R. por encontrarlo “prima facie” responsable del delito previsto y penado por el Art. 116 y 120 de la Ley de Migraciones 25.871 “Tráfico Ilegal de Personas agravado por ser Funcionario Público” -en calidad de autor2)…. 3) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA en contra de A. O. G…por encontrarlo “prima facie”, responsable del delito previsto y penado por el …. art. 116 y 120, Inc. a) y b) de la Ley de Migraciones 25.871 “Tráfico Ilegal de Personas agravado por reiteración y participación de un Funcionario Público”…4)…5) DICTAR AUTO DE FALTA DE MERITO en favor de Z., Z. J….quien se encuentra en libertad y que fuera indagado oportunamente por el delito de Tráfico Ilegal de Personas en orden al art. 116, de la Ley de Migraciones Nº 25.871, conforme surge a fs.120 vta, párrafo 3º del considerando de la resolución en crisis. Asimismo consta en diligencia obrante a fs. 180 de autos que el citado, de nacionalidad china, habría regresado a su país de origen.
2. A fs. 126/27 vta; fs.128/30 y fs. 131/32 se enfrentan a dicha resolución y apelan, respectivamente, la defensa técnica de J. R. R. -Dr. Ricardo A. Osuna; el Sr. Fiscal Federal Subrogante y el Sr. Defensor Público Oficial -Gonzalo J. Molinaen representación de O. G. A. .
La defensa del imputado R., en lo sustancial de sus argumentos circunscribe sus agravios al señalar que el Instructor no meritó adecuadamente los aportes probatorios que obran en el presente legajo ya que los mismos -sostiene- serían insuficientes para atribuir a su asistido el reproche penal pretendido.
Respecto de la figura enrostrada, entiende que no se configuraría el elemento subjetivo del tipo penal imputado, negando en tal sentido participación alguna del imputado en el hecho criminal, ya que el obrar de R. -entiende- consistió en realizar un favor a otra persona trasladando en vehículo a individuos extranjeros desde la localidad de Gral. Vedia (Chaco) hasta Resistencia; por consiguiente -a criterio de la citada defensa- no existirían pruebas de cargo que demuestren la vinculación de su defendido con infracciones a la ley de migraciones o que éste supiera que dicho traslado configuraba el ilícito que aquí se discute. Concluye, en definitiva, solicitando se revoque la resolución en recurso.
Por su parte, se agravia el Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF) ante los fundamentos vertidos por el Instructor al disponer los procesamientos (sin prisión preventiva) que recaen en contra de J. R. R. y O. G. A. por entender -a través de los dichos de R.- que existiría una presumible conexión criminal entre los procesados respecto del hecho investigado. Por lo cual considera que el sentenciante no realizó una adecuada valoración del presumible riesgo de peligro procesal que implicaría mantenerlos en libertad ante la probabilidad de que dichos imputados puedan influir sobre los relatos testimoniales que realicen los extranjeros que venían en el automóvil conducido por R.
El MPF considera también prematuro el dictado de Falta de Mérito a favor de Z. Z. J., por ser éste la persona que estaría esperando -en un hotel de esta ciudad capital- a los tres (3) migrantes que venían en el automóvil en cuestión. Hace reserva del caso federal y pide se revea en la Alzada el planteo formulado.
A su turno el Sr. Defensor Público Oficial representando a O. G. A. manifiesta su cuestionamiento considerando que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho en la medida en que no constituye una derivación razonada de las constancias de la causa.
Entiende para ello que existiría un evidente contraste entre los dichos de su defendido y los del coimputado R.; circunstancia esta que advierte no fue contemplada por el Instructor al momento de resolver la situación procesal de su asistido A.. Concluye, en definitiva, requiriendo se decrete Auto de Falta de Mérito a favor de su asistido.
3. Concedidos los recursos citados, se radican las actuaciones en esta instancia y se notifica a las partes. A fs. 164 el Sr. Fiscal General hace saber que mantiene la apelación interpuesta por su par de la instancia anterior y no adhiere a los recursos promovidos por las respectivas defensas de J. R. R. y de O. J. A.
4. Que a fs. 167/69 vta. del legajo en estudio se presenta el Sr. Fiscal General con el respectivo memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el at. 454 del C.P.P.N. -Ley 26.374y, en lo sustancial, ratifica y da por reproducidos los argumentos vertidos al momento de interponer el recurso y agrega que las circunstancias presentadas en los hechos acontecidos permitirían establecer la presumible existencia de una organización criminal que podría proveer de logística necesaria para lograr su cometido; este indicio probatorio habría sido omitido por la sentenciante, como así también la “situación de vulnerabilidad de las víctimas” (las personas extranjeras en tránsito y próximas a brindar testimonial en autos), por lo que mantiene el criterio de revocar la resolución en crisis y de resolver la prisión preventiva respecto de J. R. R.; O. G. A. y de J. Z. Z.
A fs. 170/72 vta., el Defensor Público Oficial ante este Tribunal representando a O. G. A., sustituye la audiencia prevista en el at. 454 del C.P.P.N. -Ley 26.374por el respectivo memorial y, en lo sustancial, ratifica y da por reproducidos los argumentos vertidos al momento de presentar la apelación. Reafirma que no existe conexión alguna de su asistido con el suceso investigado ni con el resto de las personas involucradas, por ello descarta tanto la participación endilgada en el delito de tráfico de personas como la presumible existencia de una red delictiva en torno al accionar de su defendido. Formula reserva del Caso Federal y concluye al pedir se revoque la resolución objeto de impugnación.
Que a fs. 173 la Secretaria actuante informa que el Dr. Ricardo A. Osuna, por la defensa técnica del imputado J. R. R., no ha comparecido a la audiencia de ley, ni ha efectuado presentación alguna.
Quedan así las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Consideraciones de la ALZADA:
1. Las actuaciones prevencionales obrantes a fs. 1/12 del presente legajo dan cuenta de que personal de Gendarmería Nacional Escuadrón 14 “Las Palmas”( Departamento de La Leonesa, Provincia del Chaco), realizando tareas propias de patrullaje sobre la ruta provincial Nº 1 observaron el paso de un vehículo marca Volkwagen, modelo gol, color negro con vidrios polarizados que llamó la atención de los agentes, razón por la cual al realizar un seguimiento del rodado, divisaron que en el interior del mismo se encontraban varias personas.
Ante ello los preventores se adelantan e instalan un control físico-documentológico sobre vehículos e ruta Nacional Nº 11 e intersección con ruta provincial Nº 90.
Es así que, identificado el conductor del automóvil en cuestión resulta ser J. R. R. quien reviste la condición de Policía de esta Provincia con rango de Cabo Primero, quien se encontraba en ese momento con uniforme reglamentario trasladando en dicho vehículo a cuatro (4) personas al parecer extranjeras, dado sus rasgos orientales, los cuales estaban en el interior del rodado agachados y cubiertos con sus bolsos de equipaje.
Por consiguiente, y ante la sospecha de estar en presencia de infracciones vinculadas a la Ley de Migraciones, con presencia de testigos, se les requirió -a dichos migrantes documentación identificatoria, observándose que sólo uno de ellos llevaba en su poder pasaporte a nombre de Z. L., los restantes no contaban con identificación alguna, y tampoco comprendían el idioma nacional. Adoptados los recaudos legales ante la situación -conforme los parámetros establecidos en la Convención de Viena sobre asistencia consular, se pudo constatar que los tres individuos extranjeros respondían a los siguientes nombres L. B. Y.; G. M. y C. D. A., quienes manifestaron que no se acogerían a los beneficios previamente informados -fs. 1vta y fs. 12.
Asimismo, el conductor del rodado manifestó a los preventores que se dirigía con dichos individuos a un hotel de nombre “Luxor” ubicado en Resistencia para entregarlos a otra persona. Ante tal circunstancia y por directivas del Juez competente en la ocasión, se procede a la detención de J. R. R., y las personas de origen oriental son retenidas por infracción a la ley de Migraciones.
2. Es así que, siguiendo las diligencias a fin de identificar a la persona que recibiría a los ciudadanos chinos en esta ciudad capital, la prevención se dirige al hotel referido con el detenido R. y su vehículo, observándose que al frente del hotel se encontraba un individuo de rasgos orientales quien, al ver el vehículo Volkswagen Gol se aproxima y, cuando pretendía abrir la puerta delantera es detenido por los agentes por presunta infracción a las Leyes 25.871 y 26.842; esta persona resulta ser Z. Z. J., oriundo de Shangai, China. (fs. 2/6). Posteriormente, conforme el requerimiento fiscal de fs. 87/90 vta., se instó, en orden a los fundamentos expuestos, la detención y citación a indagatoria de O. G. A., ante la presunción de que el citado se encontraría vinculado a los hechos en investigación, medida que se lleva a cabo a fs. 98/100 vta.
3. Descripto el suceso corresponde verificar si los elementos de convicción aportados y valorados por el Instructor reúnen – con el grado de probabilidad de la etapa procesal alcanzadalos extremos legales requeridos para atribuir la responsabilidad penal que se les reprocha a J. R. R. y O. G. A. ; así también se analizará respecto de la Falta de Mérito que el sentenciante decretara “prima facie” a favor de Z. Z. J., en orden a los hechos objeto de investigación.
4. Así, de los aportes probatorios que integran este legajo apelado (Acta de procedimiento de fs. 1/5; Acta Convenio de Viena de fs. 8/12 croquis y fotografías de fs. 17/18) quedó prima facie acreditado que en la maniobra ilícita desbaratada por los preventores el conductor del rodado interceptado, a la sazón Cabo Primero de la Policía del Chaco J. R. R., quien se encontraba con uniforme reglamentario puesto, intentó trasladar desde la localidad de General Vedia hasta Resistencia, a cuatro (4) personas extranjeras (chinos) en tránsito, tres (3) de ellos, a su vez, indocumentados y sin manejar -ninguno- el idioma nacional, siendo además que los mismos venían ubicados en el interior del vehículo de manera agachada y cubiertos con sus bolsos de equipajes (fs.1 “in fine”) conforme describe el acta de procedimiento señalada .
También, con el devenir de las diligencias producidas a raíz del suceso descripto se pudo verificar que el Sr. Z. Z. J., argentino naturalizado nacido en Shangai, China, tío de G. M., uno de los ciudadanos chinos que venían en el automóvil, sería el individuo que estaba esperando a estas personas en tránsito, en un Hotel de esta ciudad de nombre Luxor.
Y, respecto de O. G. A. quien se ubica en el escenario de los hechos descriptos -a través de los dichos de R.- obran en autos los partes informativos de fs. 40 a 66 -previos a los hechos que se le imputan en los cuales el citado se encontraría prima facie vinculado a presuntas infracciones a la Ley de Migraciones Nº 25.871 y de Trata de Personas informándose en orden a ello que: “reside en la localidad de Puerto Bermejo, Provincia del Chaco, sería quien realiza el traslado de las personas Chinas, desde la referida localidad fronteriza, hacia Resistencia (Chaco)”…(fs.40).. y, entre otros informes se señaló: “una vez que las personas con rasgos de origen oriental posiblemente Chinas se encuentran en el lugar conocido como “Gauchito Gil”, Ruta Nº 56, empalme de entrada a la localidad de “Vedia” y La Leonesa (Chaco); allí el ciudadano A. entregaría a estas personas, a otro ciudadano”…(pto..3, de fs. 53 vta.).
5. Ahora bien, relatados los hechos y constancias de la causa, en cuanto a las características y connotaciones particulares que presentan los mismos y en los cuales se encontrarían involucradas personas extranjeras en tránsito dentro del territorio nacional, cabe recordar que el migrante se encuentra en una posición tan especial, cuya sola acreditación constituye un indicio rotundo respecto de la situación de vulnerabilidad. Así, su condición está trazada por diferentes características que permiten mostrarlo con un grado inferior de poder -en términos de alternativas de acción frente a un nuevo contexto geográfico, social y cultural; de ahí que la lejanía con su lugar de origen lo impacta ante el desconocimiento de los resortes institucionales para reclamar por sus derechos, desconociendo las leyes y prácticas del país o ciudad de destino. Esta especial situación que acontece en el mundo globalizado en que vivimos ha hecho necesaria una específica protección internacional.
En tal sentido el “Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por tierra, Mar y Aire que complementa la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su artículo 3º define al tráfico ilícito de migrantes como “la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material”.
Así también dicho protocolo define la entrada ilegal como “el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el estado receptor”.
Y ya en el marco de nuestra legislación, la Ley 25.871 Ley de migraciones en su Título X, Capítulo VI, contiene los delitos que afectan el orden migratorio: ARTICULO 116: “Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina.”
Se entiende entonces por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. De modo que está penalizada la promoción o facilitación de la entrada ilegal con la finalidad de obtener un beneficio. A diferencia del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire complementario de la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que contempla expresamente que el beneficio sea de carácter económico o material; la ley de migraciones, en cambio, no lo especifica. Por otra parte el art. 120 de la normativa que analizamos, establece los agravantes del tipo.
6. Ahora bien, siendo necesario efectuar las consideraciones que anteceden en cuanto al tipo penal imputado, destacamos que los agravios vertidos por los apelantes se centran en la valoración probatoria efectuada por el a quo y, en tal sentido, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que estas cuestiones, de por sí, no constituyen agravios que merezcan especial respuesta de cara al principio que rige la materia, cual es el sistema de la sana crítica racional (Art. 206 CPP.).
Tal sistema se encuentra íntimamente vinculado al principio de la unidad de la prueba, según el cual la certeza se obtiene de probanzas que, individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas, pero complementadas y unidas entre sí, llevan al ánimo del juzgador a la convicción acerca de la existencia de los hechos denunciados, con el grado de perspectiva que esta instancia amerita.
Y en esa inteligencia, al confrontarse, los argumentos ofrecidos por A.; los del coimputado J. O.R. y la testimonial del Sr. E. L. G.( fs. 111/vta) mecánico del automóvil furgón Ford Curier Blanco, rodado al parecer en el cual se manejaría A. conforme parte informativo de fs. 60; se advierte que los tres relatos ofrecidos no se corresponden entre sí y se contraponen en cuanto a las circunstancias que se sucedieron respecto del traslado de las personas, en su mayoría indocumentadas, y el motivo de dicho transporte (conf. fs. 28; pericial técnica de fs. 274 que cita el Instructor a fs. 121 vta; allanamiento de morada de fs. 99 y parte informativo de fs. 60).
Que tanto los dichos exculpatorios de los imputados; como así la testimonial ofrecida y los aportes probatorios reseñados, no resultan suficientes a efectos de desligar el reproche penal en este estadio de la instrucción, antes bien, respecto de A. aparecen harto significativos los partes informativos prevencionales de fs. 40/66, como antes se reseñara.
7. Sentado lo dicho y entrando al análisis de la apelación planteada por el Ministerio Público Fiscal al considerar prematura la decisión del Sentenciante al dictar Falta de Mérito a favor de Z. ZEN J. en orden al Tráfico Ilegal de Personas, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión adoptada.
En efecto, entendemos que, de momento, los aportes probatorios incorporados en autos resultan insuficientes para disponer un procesamiento en su contra y restringir su libertad ambulatoria siendo que la conducta desplegada en los hechos que se le cuestionaran inicialmente se circunscribió en esperar en el hotel Luxor de esta ciudad a su sobrino -G. M.( quien venía en el auto conducido por R., al momento de los sucesos); desconociendo -Z. Z. J.- los pormenores del ingreso de su sobrino a nuestro país; circunstancias éstas que, de momento, no fueron desvirtuadas; desconocidas u confrontadas (ver fs. 25/26 y testimonial de fs. 38/vta).
Y a este respecto cabe recordar que la falta de mérito es una situación intermedia entre el sobreseimiento definitivo y el procesamiento, tratándose de una resolución sobre el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o inexistencia y que, por tanto, no es conclusiva del proceso. Situación ésta que se ajusta a las circunstancias que acontecen en la especie, respecto del imputado en cuestión.
Así también en punto al agravio que vertiera la Fiscalía Federal en cuanto a la existencia de una presunta red delictiva en torno al hecho en investigación y que comprendería las acciones de los imputados en autos, como así la del citado oriental a quien se le dictara auto de falta de mérito; entendemos que hasta tanto no culmine la instrucción, los elementos de prueba que conforman el presente legajo de apelación, aun ante la etapa de provisionalidad en que nos encontramos, no resultan suficientes para sostener “prima facie” la presunción pretendida por el MPF, ya que no se advierte en las acciones cuestionadas una correlación de actividades delictivas entre los aquí involucrados a fin de llevar adelante un plan criminal común en torno al tráfico ilegal de personas.
8. Ante ello, tampoco procede considerar el pedido de resolver en prisión preventiva los procesamientos cuestionados ya que los argumentos vertidos por dicha Fiscalía traducen, a criterio de los suscriptos, una mera discrepancia de tesitura en cuanto a la modalidad adoptada.
9. No obstante, y atento las características peculiares que presenta el ilícito investigado, el cual trasunta un tema tan sensible y que se proyecta a la comunidad internacional, cabe recomendar al Instructor continúe la investigación a fin de esclarecer los hechos (art. 193 del CPPN).
10. Finalmente en cuanto al tratamiento de los agravios introducidos por el Dr. Ricardo A. Osuna en el recurso de apelación obrante a fs. 126/27 vta. por el imputado J. R. R. quien fuera representado ante esta Alzada por el profesional antes citado – fs. 162, deberá tenerse por desistido el recurso conforme lo normado por el art. 454, segundó párrafo del CPPN.
Ello así, ya que a fs. 166 se decreta la audiencia establecida en el art. 454 del CPPN (texto según Ley 26.374) y a fs. 173 obra informe de Actuaria por el que hace saber de la incomparecencia del recurrente.
En el caso, es dable destacar que el apelante no adjuntó memorial, no obstante estar debidamente notificado a fs. 166 vta. de la audiencia de ley, por lo que corresponde -tal lo anticipado declarar desistido el recurso de su parte.
Por todo lo precedentemente expuesto, SE RESUELVE:
1. DECLARAR DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 126/27 vta. por la defensa ejercida ante esta Alzada por el Dr. Ricardo Ariel Osuna, en representación de su asistido J. R. R., atento lo normado por el Art. 454, segundo párrafo del CPPN, Ley 26.374. 2. NO HACER lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal a fs. 128/130.3. NO HACER lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial a fs. 131/132 en representación de O. G. A. 4. Tome razón la Sra. Juez de la recomendación formulada en el considerando precedente, (pto 9).Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme lo dispuesto por de la Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal), fecho, bajen los autos al Juzgado de origen.
FDO: José Luis Alberto Aguilar -Juez de Cámara – María Delfina Denogens -Jueza de Cámara – María Lorena Re – Secretaria de Cámara-
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).
Secretaría, 13 de septiembre de 2016. FDO: María Lonera Re -Secretaria de Cámara-
011993E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104865