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JURISPRUDENCIAIntervenciones telefónicas. Tráfico de estupefacientes. Procesamiento. Prisión preventiva. Sentencia equiparable a definitiva
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se desestima la queja interpuesta contra la resolución que rechazó los planteos invalidantes y confirmó el procesamiento y prisión preventiva del imputado en orden al delito de tráfico de estupefacientes, pues no se cumplió con el requisito de la motivación exigido por el art. 163 del CPCCN.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la admisibilidad de la presentación directa efectuada por el defensor particular, doctor Rubén Eduardo Jones, asistiendo a Leonardo PIERDOMINICI, en estos autos n° 75001909/2013/22/RH1, caratulados: “PIERDOMINICI, Leonardo s/ queja”.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctores Norberto F. Frontini y Roberto J. Boico dijeron:
1º) Que con fecha 19 de agosto de 2014, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, rechazó los planteos invalidantes efectuados respecto de las intervenciones telefónicas (arts. 166, a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación) y confirmó el procesamiento y prisión preventiva de Leonardo Pierdominici en orden al delito de tráfico de estupefacientes (arts. 5, inc. “c” de la ley 23.737).
Contra dicha resolución, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, el que rechazado, motivó la presentación directa que se examina.
2°) Que, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que las resoluciones por las que se rechazan nulidades procesales y autos de procesamiento no son, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones.
Tampoco el recurrente ha logrado demostrar el agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior que le genera la decisión del a quo, o la implicancia de una cuestión de índole federal, a fin de habilitar la intervención de este Tribunal, a tenor de cuanto establece la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio” (rto. el 3/5/05).
En este sentido, la impugnación en estudio no ha satisfecho el requisito de motivación exigido por el artículo 463 del C.P.P.N.
3°) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, diferente es la situación respecto de la confirmación de la resolución por la que dictó la prisión preventiva respecto del imputado, toda vez que por ella se restringió la libertad locomotiva de aquel durante el proceso. Esta decisión discrecional resulta equiparable a sentencia definitiva, ya que puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 315:791; 316:1934, entre otros).
Sin embargo, dicho aspecto, por sí solo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta alzada en su carácter de tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:667, respectivamente), en razón de que, además, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad recursiva tiene un límite y ante esta instancia, este último, en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
En el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción al principio general, sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el a quo para el dictado de la prisión preventiva de Leonardo Pierdominici.
Finalmente, en lo que hace a la garantía de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara de apelaciones. A ello su suma que no se verifica un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado.
4°) Cabe asimismo señalar que el límite apuntado en el considerando precedente tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Marquevich, Roberto José -s/ causa N° 1098” -M. 216, XXXVII-; y “Banco Nación Argentina s/ sumario averiguación defraudación” -B. 320, XXXVII-; del 3 y 10 de abril de 2003, respectivamente. En efecto, de estos pronunciamientos se extrae como consecuencia lógica que esta Cámara Nacional de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la presentación directa intentada, sin costas.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que adhiero al voto que antecede, en cuanto corresponde desestimar el recurso de queja pero con expresa imposición de costas al recurrente (arts. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Por unanimidad desestimar la presente queja, y por mayoría sin costas (arts. 478, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas Nº 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N); y oportunamente remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
008096E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107588