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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Probation. Promoción o facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el país
Se hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba en relación con el delito de promoción o facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en la República Argentina.
Bahía Blanca, 4 de febrero de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FBB 11531/2014/TO1 – O.I. 1174, caratulada: “C., J. G. s/Infracción ley 25.871”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal;
Y CONSIDERANDO:
1ro.) Que en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 207/212, se imputa a J. G. C. la comisión del hecho que se califica como promoción o facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en la República Argentina, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio, figura prevista y reprimida por el art. 117 de la Ley 25.871, reiterado en (al menos) dos (2) oportunidades.
2do.) Que a fs. 245/246 el Dr. Gustavo Marcelo Rodríguez, en carácter de Defensor Oficial ad hoc del imputado, solicita la suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del Código Penal. Fundamenta la procedencia del instituto en las siguientes circunstancias: la carencia de antecedentes penales de su asistido; que al momento del hecho su pupilo no revestía la calidad de funcionario público y, finalmente, las características del suceso investigado, cuyo monto de pena -sostiene- admite la modalidad de ejecución condicional. En cuanto al ofrecimiento de reparación del perjuicio y, más allá de la predisposición a cumplir con la imposición que el Tribunal considere prudente y adecuada, solicita se lo dispense de dicha reparación, en función del carácter difuso del bien jurídico en juego. Agrega finalmente que su defendido se compromete a cumplir cabalmente con todas aquellas reglas de conducta que disponga el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal.
3ro.) Que a fs. 256/257 corre agregada el acta que documenta la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. En tal oportunidad el Sr. Defensor Oficial ad hoc, ratifica el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado, por entender que se encuentran acreditados los supuestos de procedencia para su otorgamiento. En cuanto a la reparación del daño y, teniendo en cuenta la situación económica de su pupilo, ofrece la suma de … pesos ($ …) a pagar en doce cuotas mensuales y consecutivas de pesos … ($ …), sin que ello implique reconocimiento del hecho atribuido. Su asistido se compromete a realizar tareas comunitarias bajo la supervisión del Patronato de Liberados de Bahía Blanca y a desempeñarlas en la institución que se indique. Agrega además que C. tiene aptitudes para trabajos de pintura, por lo que podría desarrollarlas en espacios públicos o trabajar en el mantenimiento de espacios verdes municipales. Asimismo dice, con sustento en certificados médicos que exhibe, que su pupilo ha padecido una enfermedad respiratoria grave, lo que le produjo pérdida de audición, con afectación del equilibrio y vértigo, que pide se consideren al tiempo de asignarle dichos trabajos.
En tanto, la Señora Fiscal General no opuso reparos a la solicitud.
4to.) Que, en primer lugar, se advierte que el procesado, en conocimiento del hecho imputado y de la calificación legal atribuida al mismo en el requerimiento de elevación a juicio, ha expresado libremente su consentimiento de someterse a la probation, y ofreció cumplir con la reparación exigida por la norma específica.
5to.) Toda vez que se cuenta con la manifiesta conformidad del Ministerio Público Fiscal, corresponde decidir sobre la viabilidad de dicho instituto ponderándose para ello, que el hecho atribuido, calificado como infracción art. 117 de la Ley 25.871, prevé una escala de uno a seis años de prisión.
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir en la causa “Acosta”, que la limitación de la probation a los delitos que tienen legalmente prevista pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años, obedece a una exégesis irrazonable del art. 76 bis del Código Penal, pues consagra una interpretación extensiva de punibilidad que deniega el derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos por sobre el cuarto, al que deja totalmente inoperante, consagrando así, la denominada tesis amplia. Por ello el monto máximo de la pena, ponderado en abstracto para el delito en cuestión, no deviene óbice para la concesión del beneficio solicitado.
Que respecto de la procedencia de una pena de ejecución condicional, en la hipótesis de condena, el Tribunal estima que la carencia de antecedentes penales (fs. 98), la favorable información de concepto (fs.108/109), las características del hecho y las demás circunstancias de autos habilitan la modalidad prevista en el art. 26 del Código Penal, despejando así el camino para la aplicación del instituto.
6to.) Finalmente, el Tribunal pondera razonable la propuesta de reparación, sin perjuicio de que ella no sea exigible, habida cuenta que, por las características del bien jurídico tutelado, no surge de las actuaciones la existencia de daño alguno susceptible de ser reparado patrimonialmente, por lo cual no corresponde establecer reparación pecuniaria alguna.
7mo.) Que, cumplida la audiencia prescripta por el art. 293 del C.P.P.N. y con la expresa conformidad del Ministerio Público Fiscal, el plazo de suspensión por un año, aparece como razonable.
Durante ese plazo J. G. C. deberá fijar residencia, someterse al control del Patronato de Liberados y realizar ocho horas mensuales de tareas comunitarias para la institución que el Patronato proponga.
Que, por otro lado, por las características del bien jurídico tutelado, no surge de las actuaciones la existencia de daño alguno susceptible de ser reparado patrimonialmente, por lo cual no corresponde establecer reparación pecuniaria alguna.
Por todo lo expuesto, oída que ha sido la señora Fiscal General, de conformidad con lo previsto por los art. 76 bis y concordantes del C.P., el Tribunal;
RESUELVE:
1ro.) SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO siempre que, durante el mismo, J. G. C. cumpla con las siguientes condiciones:
a) Fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados que corresponda, con la frecuencia que indique la institución.
b) Realizar ocho (8) horas mensuales de tareas no remuneradas en favor de una institución de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo y a criterio del Patronato de Liberados local que las determinará, teniéndose especialmente en cuenta las aptitudes personales del probado. (arts. 27 bis, incs. 1 y 8 y 76 ter, primer párrafo, C.P.).
2do.) ADMITIR como razonable la oferta reparatoria sin perjuicio de su inexigibilidad, atento el carácter difuso del bien jurídico protegido.
REGÍSTRESE, notifíquese, comuníquese, cúmplase con lo dispuesto en las Acordadas 15/2013 y 24/2013 de la CSJN y firme que sea, pase a la señora Juez de Ejecución Penal (art. 493, punto 2, C.P.P.N.).
JUAN LEOPOLDO VELÁZQUEZ
RAÚL H. FERNÁNDEZ OROZCO
BEATRÍZ ELENA TORTEROLA
ANTE MÍ:
ALEJANDRO C. ROMERO
Secretario de Cámara
Código Penal. Texto Ordenado – BO: 03/11/1921
Ley 25871 -BO: 21/01/2004
000363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100337