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JURISPRUDENCIAAsociación ilícita. Ampliación del procesamiento. Tráfico ilegal de inmigrantes
Se confirma la decisión de ampliar el procesamiento de los imputados -de nacionalidad iraní- por considerar que integraron una asociación ilícita -en calidad de miembros- y dispuso mantener la prisión preventiva oportunamente dictada, en una causa cuyo origen fue la detención de los mismos al ingresar al Aeropuerto Internacional de Ezeiza con pasaportes robados, y que se dedicarían a perpetrar ilícitos mediante la utilización de diversas identidades y nacionalidades, cuyo objeto principal sería el tráfico ilegal de inmigrantes.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2019.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- La Defensora Oficial Dra. Florencia Plazas, interpuso recurso de apelación contra la decisión que amplió el procesamiento de M. S. y S. S. N. por considerar que integraron una asociación ilícita -en calidad de miembros- (artículo 210 del Código Penal) y dispuso mantener la prisión preventiva oportunamente dictada.
Además, cuestionó la ampliación del monto del embargo dispuesto sobre los bienes de sus asistidos por considerarlo excesivo.
II- Recordemos que estas actuaciones tienen su origen a raíz de la denuncia formulada por el Departamento de INTERPOL de la Policía Federal Argentina dando cuenta que el día 12 de marzo del corriente arribaron al Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini” dos personas provenientes del Reino de España, quienes al efectuar el control migratorio presentaron los pasaportes israelíes a nombre de N. T. -n° …- y de R. T. -n° …-, ocasión en la que se dispararon alertas de la base de datos I-24/7 de la Organización Internacional de la Policía Criminal (OIPC INTERPOL), por figurar como robados desde el día 7/1/2019 en el Estado de Israel. No obstante, el personal a cargo de la Dirección Nacional de Migraciones autorizó su ingreso al territorio nacional.
A través de INTERPOL Israel se corroboró que tales numeraciones correspondían a D. A. y a B. A. (esposa de D.), quienes se encontraban, al momento de la consulta, residiendo en ese país. Además, hizo saber que los pasaportes exhibidos detentaban múltiples faltas de ortografía en escritura hebrea.
A partir de ello, se ordenaron urgentes tareas de campo, logrando dar con el paradero y detención de los aquí imputados, identificados como M. S. y S. S. N., ambos de nacionalidad iraní, quienes se encontraban en un hotel ubicado en la calle Lavalle al 3000, previo haberse alojado en hospedajes situados en la calle Perón al 900 y en Diagonal Norte al 800, todos de esta ciudad.
En dicha ocasión, se incautó diversa documentación, aparatos de telefonía y elementos electrónicos, además del secuestro de los pasaportes utilizados para ingresar al país (conf. detalle de f. 457/8).
Sobre esto último, los nombrados ya fueron cautelados en el sumario en orden al delito de uso de documento público falso, decisión que fue homologada por este Tribunal (CFP 2352/2019/8/CA3, reg. n° 47233 del 10/4/2019).
Ahora bien, con el devenir de la investigación se obtuvieron informes -por el momento parciales- sobre los equipos digitales secuestrados como también datos provenientes de otros países, que darían cuenta del alcance de las maniobras tendientes a la perpetración de ilícitos por parte de los investigados; además de la utilización -durante varios años- de diversas identidades y nacionalidades para sortear los controles migratorios de países de la Unión Europea.
Ante ello, el Juez dispuso ampliar sus indagatorias basado en el hecho de haber formado parte en carácter de miembros, al menos desde el 16/3/2015 al 16/3/2019, de una asociación ilícita internacional destinada a cometer delitos indeterminados, cuyo objetivo principal sería el tráfico ilegal de migrantes, mediante la compra de pasajes con identidades falsas, lo que era posible a partir de la sustracción -ya sea por robo o hurto- de documentos de identificación personal, la que posteriormente era sometida a maniobras de adulteración; todo lo que era financiado -al menos- a través de una tarjeta de débito VISA, obtenida con la apertura de una cuenta bancaria en Malasia con un pasaporte estonio apócrifo -que detentaba la imagen de M. S. pero con la identidad de R. T.-.
Dicho accionar, sería llevado a cabo en nuestro país y en España, Portugal, Grecia, Gran Bretaña, Irán, entre otros, contando con la participación -además de los aquí imputados- de sujetos identificados con apodos tales como “…”, “…” y “…” (conf. f. 983/5).
III- El cuadro probatorio reunido avala el criterio adoptado por el instructor, por lo que será confirmado.
En efecto, una adecuada interpretación de las constancias reunidas permite tener por acreditada, dentro del grado de probabilidad exigido para esta etapa, la existencia de una asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal.
Nótese que desde el celular utilizado por N. se hallaron numerosas fotografías de pasaportes, documentos de identidad y licencias de conducir de diversos sujetos y nacionalidades, entre las que se encuentra, a modo de ejemplo, la imagen de un pasaporte de una mujer argentina, compartida el día 15 de marzo de este año -es decir, cuando los imputados se encontraban en nuestro país- a un contacto de whatsapp aún no identificado, cuyo documento fue denunciado como robado a principios de febrero de este año. Esto último, demuestra la continuidad de las actividades ilícitas aún durante los escasos días que se movilizaron en esta ciudad.
Asimismo, se obtuvo que el nombrado interactuaba, mediante el aludido sistema de mensajería, con un abonado telefónico de la República Helénica, identificado como “…”, a quien le facilitó una imagen computarizada de un pasaporte a nombre de “G. A.”, natural de Malta, sin fotografía, ni huella digital, ni firma, para luego definir a la ciudad de Berlín como destino final de esa identidad. Lo propio hizo con un menor de edad de nombre “…”, a cuyo fin N. le envío los datos para efectuar una reserva aérea al aludido destino.
Se registró, además, un archivo en formato “pdf” titulado “2018” consistente en una tabla con fechas, nombres, números de reserva, rutas y montos, el que le fue enviado via whatsapp por parte del contacto “…”, con abonado telefónico de la República Islámica de Irán, el 2 de febrero del corriente. A lo que se agrega que de su cámara fotográfica se hallaron numerosas imágenes de rostros -incluso de menores-, con fondo blanco, cuyos formatos resultan similares a los utilizados para confeccionar documentación personal.
Tampoco es un dato menor a valorar que de las imágenes halladas en el celular de N. se encontró un comprobante de envío postal proveniente de Irán a esta ciudad, figurando como destinatario “N. T.” “Lavalle …, Buenos Aires” de fecha 17/3/2019. Justamente, dicha identidad fue utilizada por el imputado para sortear los controles migratorios del país -cuya documentación resultó ser falsa- y el domicilio registrado resulta coincidente con el sitio donde fueron aprehendidos los encartados. En relación con dicha encomienda, se ordenaron las medidas pertinentes a fin de proceder a su localización.
Por su parte, respecto de S., se destaca que la tarjeta de débito Visa incautada en su poder, fue obtenida mediante la utilización de un pasaporte de nacionalidad estonio falso, cuyo medio de pago -correspondiente a una cuenta bancaria en Malasia- habría sido utilizada por los imputados para financiar parte de las actividades de la asociación.
A lo expuesto, se suma que del informe técnico efectuado por la División Apoyo Tecnológico se constató que ambos imputados tenían asociada a sus celulares una cuenta de correo electrónico de Gmail denominada “…”.
En consecuencia, sin perder de vista que resta aún profundizar aspectos sobre los alcances de la maniobra desarrollada, los elementos colectados y que fueron reseñados, aunados a los demás valorados por el instructor, conducen a confirmar la decisión cuestionada, encontrando adecuado el encuadre jurídico fijado y la responsabilidad atribuida.
IV- En relación con la restricción de la libertad impuesta a los encartados, cabe señalar que este Tribunal ha confirmado la decisión por la que se les denegó la excarcelación y luego aquélla por la que se les impuso la prisión preventiva (CFP 2352/2019/2/CA1, reg. n° 47.185 y CFP 2352/2019/3/CA2, reg. n° 47.186, ambas resueltas el 1/4/2019 y CFP 2352/2019/8/CA3, reg. n° 47233 del 10/4/2019).
Las conclusiones aquí avaladas sobre los alcances de los hechos, su permanencia en el tiempo y los propósitos perseguidos, refuerzan el cuadro valorado en aquellas oportunidades sobre el riesgo procesal existente.
V- Finalmente, en lo que hace al monto del embargo dispuesto por el juez instructor, debe señalarse que aparece ajustado a tenor de la naturaleza de la maniobra desplegada y las finalidades previstas en el artículo 518 del ordenamiento procesal, en razón de lo cual será confirmado.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión cuestionada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Irurzun – Bruglia Ante mi: Pacilio
S. M., E. y otros s/infracción L. 26364 – Juzg. Nac. Crim. Y Correc. Fed. – N° 4- 28/05/2013 – Cita digital IUSJU207304D
037712E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133520