Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARégimen migratorio. Inmigrantes. Paso fronterizo. Tráfico de personas. Pena de prisión
Se condena al encartado como autor material y responsable del delito de tráfico ilegal de personas, agravado por hacer de ello una actividad habitual.
En la ciudad de Paraná, a los tres días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctores Roberto Manuel López Arango, Noemí Marta Berros y Lilia Graciela Carnero, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria, Dra. Beatriz María Zuqui, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPA 33000123/2012/TO1, caratulada: “A., W. A. Y P. F., F. G. S/INFRACCIÓN LEY 25.871”. La causa se sigue a W. A. A., DNI N° …, sin sobrenombre, argentino, nacido el 26 de mayo de 1967 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, casado, comerciante, instrucción secundaria incompleta, domiciliado en calle Dr. Sabín N° …, esquina N° … de la localidad de Villa España, partido de Berazatequi, provincia de Buenos Aires, hijo de W. A. y E. C. P.; y a F. G. P. F., C.I. N° …, sin sobrenombre, nacido el día 16 de septiembre de 1980 en la ciudad de Paysandú, República Oriental del Uruguay, divorciado, metalúrgico, instrucción secundaria incompleta, domiciliado en calle Nuevo Paysandú N° … y Primera Paralela al oeste de la ciudad de su nacimiento, hijo de J. Á. P. y de A. I. F.-
Expresaron no padecer de ninguna enfermedad que les imposibilite entender lo que sucede en la audiencia.-
En la audiencia del art. 431 bis del CPPN, intervino como Fiscal General ante este Tribunal el Dr. José Ignacio Candioti, en tanto en la defensa técnica de los imputados A. y P. intervino el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Mario Franchi.-
Según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, obrante a fs. 860/866 vta., se imputa a W. A. A. y F. G. P. F. ser coautores del delito de tráfico ilegal de personas, agravado en relación al primero de los nombrados por hacer de ello una actividad habitual (arts. 116 y 120 inc. “a” de la Ley 25.871).-
Que, conforme surge de dicho requerimiento, se dio inicio a la presente causa a raíz de las tareas de inteligencia llevadas a cabo por la Prefectura de Zona Bajo Uruguay en virtud de sospecharse que W. A. A. integraba una organización que ingresaba migrantes en forma ilegal a la República Argentina. Así se constató que el día 30/08/12 A. egresó del país hacia Uruguay a las 13:35 hs. por el Puente Internacional Colón-Paysandú, reingresando al país ese mismo día a las 22:44 hs. dirigiéndose hacia la estación de servicio YPF ubicada en el km. 11 de la Ruta Prov. N° 135 (Colón), conduciendo luego hasta el paso fronterizo y marchando más tarde a la terminal de ómnibus de la localidad de San José trasladando cuatro personas de rasgos asiáticos en la caja de la camioneta Nissan Frontier de su propiedad. Allí compró cuatro pasajes en la boletería de la empresa de Transporte “Flecha Bus” y embarcó a las 01:05 hs. del día 31/08/12 a los cuatro migrantes en el interno N°… de la empresa “Río Uruguay” con destino a la ciudad de Rosario. Con el seguimiento en forma encubierta de personal de Prefectura se constató que a las 06:45 hs. descendieron en la terminal y allí A. les entregó nuevos pasajes y embarcaron en la empresa “El Rosarino” con destino a la localidad de Thames donde fueron recibidos por dos personas con rasgos asiáticos a bordo de un utilitario Renault Kangoo blanco, dominio colocado …-
El día 27 de octubre de 2012 siendo las 00:20 hs. se interceptó a A. a bordo de su camineta Nissan Frontier, siendo acompañado por F. G. P. F. -quien tenía su ropa manchada con barro húmedo- y dos ciudadanos chinos (Y. W. y R. L.), quienes presentaron sus respectivos pasaportes sin el registro de legal ingreso a la República Argentina.-
En el “Acta para Juicio Abreviado”, celebrada entre el titular de la acción pública y los procesados, éstos fueron impuestos de los hechos que se les imputa, así como de la prueba de cargo y calificación legal correspondiente, mediante lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 860/866 vta. Luego de las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron sus deseos de acogerse al beneficio del art. 431 bis, a cuyo fin reconocieron sus responsabilidades en los hechos.-
Acordaron en que se le imponga a W. A. A. la pena de tres (3) años y cinco (5) meses de prisión más las costas del juicio, conviniéndose el otorgamiento de la libertad condicional atento el tiempo de detención que lleva transcurrido; y a F. G. P. F. la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional, más las costas del juicio.-
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación de los comparecientes y detallada la explicación que se les hizo de los hechos, los procesados A. y P. F. fueron interrogados sobre si reconocían los mismos tal cual les fue intimado, si admitían voluntariamente sus participaciones responsables, si eran conscientes de que tal reconocimiento les implicaba aceptar una sentencia condenatoria y si ratificaban el acta cuya lectura les había realizado la Señora Secretaria del Tribunal, a todo lo cual respondieron afirmativamente.-
Tras ello, el Sr. Presidente de la causa, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos, pues las constancias de la instrucción son suficientes, y que concuerda en principio con la calificación legal escogida, dispone poner los “autos para resolver”, dando por concluida la audiencia.-
Que habiendo finalizado las deliberaciones previstas en el art. 396 del C.P.P.N, corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes, Dr. Roberto López Arango -Presidente en la causa-, Dra. Noemí Marta Berros -Jueza de Cámara- y Dra. Lilia Graciela Carnero -Jueza de Cámara-, sobre las cuestiones que han quedado planteadas, de la siguiente forma, de conformidad a los arts. 398 y 399 del C.P.P.N.-
PRIMERA: ¿Está acreditada con las constancias de la instrucción la materialidad de los hechos?
SEGUNDA: ¿Resulta correcta la calificación legal de los hechos enrostrada a A. y P. F. propuesta por el Sr. Fiscal General y consentida por los imputados al suscribir el acuerdo de Juicio Abreviado? ¿Se encuentran probadas sus autorías? ¿Resultan adecuadas las penas interesadas? En su caso, ¿cómo deben aplicarse las costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO EXPRESÓ:
I) JUICIO ABREVIADO:
El concepto de juicio abreviado ya fue vertido en los precedentes del Tribunal (v.gr. causa “Villagra Félix Ramón y otros s/infracción Ley 23.737”, N° 1031/03 – Año 2003 – T° II – F° 86), en los cuales se aceptó que éste instrumento procesal permite la incorporación al acto definitivo del proceso -sentencia-, de la prueba producida en la etapa anterior, promoviendo la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación.-
Que respecto de las evidencias reunidas corresponde remitir “brevitatis causae” a las detalladas en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio, refiriéndome en particular a las que puntualmente se valorarán a continuación.-
II) CONSIDERACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
Los datos que arrojan las diferentes fuentes probatorias permiten acreditar con certeza los hechos objeto de este proceso, por cuanto ello se desprende del marco probatorio reunido en autos, a saber: tareas de inteligencia (fs. 1/22, 36/39, 45/65, 67/74, 86/95, 168/171), acta de procedimiento (fs. 101/102), croquis (fs. 103/104), fotografías (fs. 105/106), informe de dominio (fs. 112), fotocopias de pasaportes chinos (fs. 118/126), y pericia química N° 002/0783 (fs. 433/436).-
Asimismo, las declaraciones testimoniales en sede judicial de las víctimas: W. Y. (fs. 136/137) y L. R. (fs. 138/139), los testigos integrantes del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el delito de Trata: Lic. en Trabajo Social M. C. D. C. (fs. 140/141) y Lic. en Psicología B. V. M. (fs. 142 y vta.), los testigos pertenecientes a Prefectura Naval Argentina: C. A. B. C. (Jefe Investigaciones Trata de Personas – fs. 178 y vta.), J. A. A. (Ayudante Principal – fs.- 179 y vta.), E. V. (Ayudante de Segunda – fs. 180 y vta.), A. C. C. (Prefecto – fs. 195/196), O. A. G. (Ayudante Principal – fs. 197 y vta.), C. A. C. (fs. 198 y 4 vta.), A. F. R. (Cabo Primero – fs. 208 y vta.), D. A. M. (Ayudante de Tercera); personal de Gendarmería Nacional Argentina: M. S. R. D. (Aspirante a Suboficial – fs. 366 y vta.), Á. R. G. (Suboficial Mayor – fs. 367 y vta.), A. D. V. F. (Gendarme – fs. 368 y vta.), O. R. A. (Sargento Ayudante – fs. 369 y vta.), A. R. S. (Gendarme – fs. 370 y vta.), D. G. B. (Gendarme – fs. 371 y vta.), E. L. G. (Gendarme – fs. 372 y vta.), V. A. P. (Gendarme – fs. 373) y F. A. V. (Gendarme – fs. 374); y los testigos civiles: V. M. M. (fs. 193 y vta.), H. J. B. (fs. 194 y vta.), M. D. A. (fs. 210), H. G. P. (fs. 211), D. S. S. (fs. 248 y vta.), J. C. A. (fs. 412 y vta), C. R. F. (fs. 413) y J. L. (fs. 658/660 vta).-
Así, no cabe duda alguna de que A. y P. F. realizaron el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales (Paysandú-Colón) con el fin de obtener directamente un beneficio, haciendo de ello el primero de los nombrados una actividad habitual (arts. 116 y 120 de la ley 25.871).-
De igual modo, es del caso remarcar, conforme surge de la audiencia respectiva, que los procesados han reconocido los hechos enrostrados de manera libre y expresa, manifestando de manera voluntaria sus intenciones de someterse a la institución que plasmara el art. 431 bis del CPPN, admitiendo como presupuesto liminar para el acuerdo, sus responsabilidades por los hechos descriptos.-
Corresponde entonces por los fundamentos expuestos precedentemente, responder afirmativamente a la primera cuestión planteada. Así voto.-
A la misma cuestión, las Dras. BERROS y CARNERO adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO DIJO:
I) CALIFICACIÓN LEGAL Y AUTORÍA:
En virtud de la prueba reunida en autos, puedo afirmar que los hechos sucedidos se encuadran en la figura básica contemplada en el art. 116 de la ley 25.871, en cuanto se ha acreditado la modalidad de realización de tráfico ilegal de personas, de origen chino, hacia esta República; y, además, en relación al imputado A., al haberse comprobado que en más de una oportunidad incurrió en el delito allí descripto, dicha reiteración de actos se encuentra tipificada en el art. 120 de la misma ley.-
Tal como lo sostuviera este Tribunal en la sentencia que dictara en la causa N° FPA 31058762/2013, caratulada: “SCAGLIOLA, ENRIQUE ESTEBAN S/INFRACCIÓN LEY 25.871”, éste delito contemplado como conducta a reprimir por los estados, en el Protocolo contra el tráfico ilícito de inmigrantes por tierra, aire y agua, complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, es un aporte fundamental en la lucha internacional contra la trata con seres humanos.-
El tráfico de inmigrantes se caracteriza por el consentimiento de la víctima, que no siempre está presente la finalidad de explotación porque en la mayoría de los casos el tráfico termina con la llegada de los migrantes a su destino, y por la transnacionalidad, porque en todos los supuestos se trata del traslado de ciudadanos de un estado a otro, posibilitando su ingreso ilegal, y ello con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.-
En ambos hechos se verificaron todos los requisitos del tipo; así, en el primero de los hechos investigados, personal encubierto de Prefectura Naval Argentina, logró comprobar que A. se encargó de trasladar los extranjeros desde el paso fronterizo hasta la terminal de ómnibus de la localidad de San José adquiriendo cuatro pasajes para ellos hasta la ciudad de Rosario, constatándose que siguió dicho micro en la camioneta en la cual los había trasladado anteriormente. Luego de haber arribado a la ciudad de Rosario, A. adquirió nuevamente pasajes para las víctimas desde dicha localidad hacia la localidad bonaerense de Thames, siendo allí recibidos por otros dos sujetos con rasgos asiáticos.-
En cuanto al segundo hecho, en el cual A. actúa ya con la complicidad de P. F., quedó acreditado que los sujetos extranjeros fueron trasladados ilegalmente desde Uruguay hacia nuestro país en una embarcación, tal como lo declararan las víctimas W. Y. (fs. 136/137) y L. R. (fs. 138/139) y conforme las tareas de inteligencia desplegadas por la fuerza actuante, sin constar el ingreso legal en los pasaportes de las víctimas, evidenciando esto que se eludieron los controles migratorios.-
Además, también quedó comprobado, por los testimonios de las víctimas, que para efectuar sus traslados desde el paso fronterizo hacia la ciudad de Buenos Aires les exigieron que pagaran … dólares por cada uno, quedando en evidencia el beneficio que obtenían los imputados por efectuar el ingreso clandestino.-
b) Agravante:
En relación al imputado A., conforme las tareas de inteligencia desarrolladas por Prefectura Naval Argentina, se detectó que realizó la actividad ilícita en al menos dos oportunidades y con la misma modalidad, el día 30 de agosto de 2012, momento en el cual ingresó ilegalmente al país cuatro personas de origen asiático, y el día 26 de octubre del mismo año ingresando otras dos personas también de origen asiático.-
II) PENA:
Considero entonces ajustado a las pautas legales el monto sancionatorio estipulado en el acuerdo para W. A. A. de tres (3) años y cinco (5) meses de prisión, más las costas del juicio, correspondiéndole la libertad condicional atento el tiempo de detención sufrida (art. 13 del CP); y para F. G. P. F., la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional, más las costas del juicio, adecuándose a las personalidades de los autores (40 y 41 C.P).-
III) En cuanto a las costas procesales, deberán los imputados cargar con las mismas en un 50% cada uno (art. 531 del CPPN).-
IV) Respecto de los efectos secuestrados oportunamente remitidos por la instrucción, corresponde en atención al delito imputado, una vez firme la presente, proceder a la devolución de los teléfonos celulares y elementos personales.-
Por otra parte, en relación a la camioneta marca Nissan Frontier, dominio colocado …, corresponde su decomiso atento haber sido utilizada para cometer los delitos descriptos (art. 23 del C.P.).-
Finalmente, corresponde disponer que, por Secretaría se practique en forma inmediata el cómputo de la pena (art. 493, CPPN), de modo que este fallo sea comunicado inmediatamente al Juzgado de Ejecución para la formación del legajo pertinente. Ello se justifica, no solo por el carácter homologatorio de ésta en relación al acuerdo celebrado por las partes en los términos del art. 431 bis, CPPN, sino por el tiempo ya insumido por la sustanciación del proceso.-
Por lo tanto, atento los fundamentos expuestos, corresponde responder en la forma propuesta a esta segunda cuestión tratada. Así voto.-
A la misma cuestión, las Dras. BERROS y CARNERO adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.-
Tras cuanto se ha expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, por unanimidad, acordó la siguiente:
SENTENCIA:
1) DECLARAR a W. A. A., demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autor material y responsable del delito de tráfico ilegal de personas, agravado por hacer de ello una actividad habitual (arts. 116 y 120 inc. “a” de la Ley 25.871).-
2) CONDENAR a W. A. A. a la pena de tres (3) años y (5) meses de prisión de cumplimiento efectivo.-
3) DECLARAR a F. G. P. F., demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autor material y responsable del delito de tráfico ilegal de personas (arts. 116 de la Ley 25.871).-
4) CONDENAR a F. G. P. F. a la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional.-
5) CONCEDER el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a W. A. A. conforme lo dispuesto en el art. 13 de Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: fijar domicilio legal, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes, adoptar profesión u oficio, no cometer nuevos delitos y someterse al control del Patronato de Liberados; para lo cual deberá confeccionarse en la unidad penal donde se encuentra alojado el acta compromisoria de libertad condicional y entregarse a A. una copia del presente a tenor de lo dispuesto en el art. 508 del Cód. Proc. Penal de la Nación.-
6) IMPONER las costas del proceso a los condenados en un 50% a cada uno (art. 531 del CPP).-
7) DECOMISAR la camioneta Nissan Frontier, dominio colocado …, que fuera secuestrada (art. 23 del C.P.), y DEVOLVER los teléfonos celulares y elementos personales.-
8) PRACTICAR de inmediato por Secretaría el cómputo de pena (art. 493, CPPN).-
REGÍSTRESE, notifíquese, líbrense los despachos del caso, y en estado archívese.-
ROBERTO LÓPEZ ARANGO
PRESIDENTE
NOEMÍ MARTA BERROS
JUEZ DE CÁMARA
LILIA GRACIELA CARNERO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ:
BEATRIZ MARÍA ZUQUI
SECRETARIA
Ley 25871 – BO: 21/01/2004
000360E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100471