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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPersonal policial. Disparos de arma. Enfrentamiento con hinchada. Partido de fútbol. Contribución del accionar de la víctima
Se confirma el fallo que determinó que la conducta del damnificado incidió en un 40% en la producción del daño, y en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de las lesiones que le fueron infligidas por personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires mediante disparos de un arma, en el marco de los disturbios ocurridos en inmediaciones del estadio en el que se celebraría un partido de fútbol.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6754-BB1 “FRÍAS CARLOS EMILIANO c. MINISTERIO DE SEGURIDAD s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Mediante sentencia dictada con fecha 01-02-2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento judicial Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Carlos Emiliano Frías contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad- y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de quedar firme la liquidación correspondiente la suma de ciento cincuenta y dos mil trescientos cuatro pesos ($ 152.304,00) con más intereses. Impuso las costas a la accionada vencida (cfr. art. 51 C.P.C.A.) y postergó la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad [cfr. fs. 386/397].
II. Declarada en esta instancia -mediante auto de fs. 424- la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos contra dicho pronunciamiento por la parte actora -a fs. 400/409- y por la demandada -a fs. 411/415-, y puestos los autos al Acuerdo para dictar sentencia [v. fs. 424, punto “4.”] -proveído que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Son fundados los recursos?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. La presente acción indemnizatoria fue promovida por el Sr. Carlos Emiliano Frías contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos -según alegó- como consecuencia de las lesiones que le fueron infligidas por personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires mediante disparos de un arma de fuego en el marco de los disturbios ocurridos el 20-03-2004 en la localidad de Bahía Blanca en inmediaciones del estadio en el que se celebraría un partido de fútbol entre los equipos de los clubes “Villa Mitre” y “Aldosivi” (v. fs. 8/28).
2. El a quo dictó sentencia a fs. 386/397.
2.1. Luego de una breve reseña sobre los fundamentos de la demanda y defensas ensayadas por la accionada en su responde de fs. 92/94, y tras un pormenorizado análisis de la prueba testimonial referida a los hechos ventilados en el sub lite, el Juez de primera instancia tuvo por acreditado que en el marco de los referidos incidentes -acaecidos el 20-03-2004 en la ciudad de Bahía Blanca- el actor fue herido por un proyectil de goma disparado por un “…un arma perteneciente al personal de la policía bonaerense…” que le provocó el estallido de su ojo izquierdo (v. fs. 391vta., párr. 3°). En ese orden -explicó- debería dilucidarse entonces si medió o no una actuación irregular del cuerpo policial involucrado en el hecho que, a la luz de lo normado por el art. 1112 del Código Civil (t.a., vigente al tiempo en que se produjeron los hechos), permita atribuir responsabilidad a la demandada por los daños sufridos por el actor.
Por tal sendero, sostuvo que el obrar policial enjuiciado en autos habría excedido “…los principios de razonabilidad y gradualidad…” establecidos por la ley 12.155 de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires -vigente a la fecha de los hechos- en sus arts. 6 y 7 incs. “f” e “i”, pues aun considerando que los agentes pudieron hallarse “…en una situación de peligro producto del descontrol en que se encontraban los hinchas de futbol…”, su actuación habría resultado “desmedida”.
El magistrado arribó a tal conclusión luego de advertir que, si bien la prueba pericial balística producida en autos daría cuenta de que el disparo que impactó en el Sr. Frías se habría efectuado desde una distancia superior a la alegada por este último en demanda, de dicha experticia también surgiría -contrariamente a lo expuesto en el acta de procedimiento y declaración testimonial obrantes a fs. 1 y 22 de la causa penal N° 75.814 agregada a autos como prueba- que el proyectil habría impactado en forma directa sobre el cuerpo de la víctima.
Con todo, entendió que la Policía provincial habría incurrido en una irregular prestación del servicio a su cargo que, como tal, comprometería la responsabilidad del Estado.
2.2. No obstante ello, consideró que la conducta asumida por el actor también habría contribuido a la producción del resultado dañoso, pues un detenido análisis de la prueba colectada en la causa permitiría inferir que aquél se encontraba junto al grupo de personas que produjo los disturbios desencadenantes de la reacción -si bien desmesurada- de los agentes policiales, exponiéndose con ello al riesgo de sufrir los efectos de la represión desplegada por estos últimos.
Concluyó entonces -en ese orden- que “…la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires es del sesenta por ciento (60%) y la responsabilidad de la víctima es del cuarenta por ciento (40%)…”.
2.3. Sentado ello, el a quo procedió luego a determinar el monto indemnizatorio debido al accionante (v. fs. 394vta., punto “V”).
En tal faena, fijó la reparación de los perjuicios derivados de la “incapacidad parcial y permanente” sufrida por el Sr. Frías en la suma de doscientos trece mil ochocientos cuarenta pesos ($ 213.840,00) -dejando aclarado que el reclamo por “pérdida de chance” había sido incluido en dicho rubro y que el mentado resarcimiento contemplaría asimismo el “daño estético”.
Asimismo, reconoció al actor una indemnización por daño moral -concepto dentro del cual el a quo consideró subsumido el “daño a la integridad física y a la salud”- de cuarenta mil pesos ($ 40.000,00).
Desestimó, en cambio, el reclamo indemnizatorio asociado al daño psicológico y al “daño a la vida en relación”.
Finalmente, redujo en un 40% el total de $ 243.840,00 resultante de adicionar los rubros por los cuales la pretensión actora prosperaría -conforme el grado de incidencia que la conducta de la víctima tuvo sobre la causación del daño a resarcir- de manera que la condena indemnizatoria quedó fijada en ciento cincuenta y dos mil trescientos cuatro pesos ($ 152.304,00).
3. A fs. 400/409 el actor funda su recurso.
3.1. Cuestiona, en primer lugar, el criterio sustentado por el judicante de grado en cuanto consideró que su conducta habría contribuido a la producción del daño (v. fs. 401/405, ap. “4.1.”).
3.2. Se agravia asimismo frente al monto de la indemnización acordada en concepto de daño moral, pues lo considera insuficiente (v. fs. 405/407vta., ap. “4.2.1”).
3.3. Por fuera de ello, solicita a esta Alzada el acogimiento de su reclamo referido a la reparación del daño estético -cuyo análisis, según aduce, habría sido preterido por el inferior- y del daño psicológico.
4. La demandada dirige sus agravios exclusivamente hacia aquel segundo segmento del fallo en que el a quo se pronunció sobre la admisibilidad y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios reclamados.
4.1. En ese orden plantea -en primer lugar- la improcedencia del reclamo en concepto de daño emergente y -de manera subsidiaria- aduce que la reparación fijada por dicho concepto resultaría excesiva (v. fs. 412vta./414, ap. “A”).
4.2. En igual sentido cuestiona tanto la admisión como la cuantificación del agravio moral alegado en demanda (v. fs. 414/415, ap. “B”).
5. A fs. 417/418 el actor brindó su réplica al recurso articulado por su contraria. La accionada, en cambio, omitió dar respuesta al traslado corrido a su parte -a fs. 410- respecto de los fundamentos de la apelación deducida por el demandante -dándosele por perdido, consecuentemente, el derecho que en tal sentido dejara de usar [v. fs. 422, primera parte]-.
II. Adelanto desde ahora que, a mi juicio, el recurso articulado por el actor debe ser desestimado, en tanto que la apelación deducida por la parte demandada solo merece prosperar parcialmente.
1. Trataré, en primer lugar, los agravios del accionante encaminados a desvirtuar aquellas consideraciones del a quo relativas a la incidencia que la conducta de la propia víctima habría tenido en la generación del resultado dañoso.
1.1. No existe controversia en punto a que los daños cuya reparación demanda en autos el Sr. Carlos Emiliano Frías fueron causados por el impacto de un disparo con postas de goma efectuado por personal de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el marco de una serie de disturbios producidos en la ciudad de Bahía Blanca el 20-03-2004, en inmediaciones del estadio del club “Villa Mitre” de dicha localidad y en ocasión de celebrarse allí un encuentro deportivo entre el equipo de futbol local y el marplatense “Aldosivi”.
Surge asimismo del análisis probatorio efectuado por el a quo -basado principalmente en el acta de procedimiento y declaraciones testimoniales producidas en el marco de la causa penal N° 75.814 [agregada a autos como prueba]- que los referidos desmanes se produjeron cuando un grupo de simpatizantes del club “Aldosivi” que aguardaba su ingreso al estadio en el acceso vallado ubicado en la intersección de las calles Cramer y Caseros, se desplazó por la primera de dichas arterias hacia su intersección con la calle Plumerillo y, arribados a ese punto, habrían desplegado un violento ataque contra los simpatizantes del equipo contrario como contra los agentes de la Policía provincial que custodiaban el lugar, provocando la reacción de la fuerza de seguridad -mediante el uso de escopetas cargadas con proyectiles de goma- tendiente a dispersar a los atacantes (v. considerado “I.2” de la sentencia apelada -fs. 388/391-).
En ese contexto el a quo destacó que, si bien el accionante habría alegado al fundar su demanda que no intervino en los mentados desórdenes, sino que -por el contrario- habría sido “…sorprendido por los acontecimientos…” cuando “…se encontraba en la espera de la entrada del estadio y […] al darse vuelta un policía a corta distancia le dispara con su escopeta con balas de goma…”, en su declaración prestada en el marco de la causa penal (v. fs. 138vta., expte. citado) habría afirmado, en cambio, que se desplazó desde el sector de acceso al estadio hacia otro lugar -sin precisar cuál- en donde habría recibido los disparos. Por otro lado -remarcó el judicante- las declaraciones formuladas por el testigo presencial de los hechos Héctor Daniel Frías en las actuaciones penales y también -a propuesta del propio demandante- en estos autos (v. fs. 236) darían cuenta de que “…el actor se retiró de donde se encontraban esperando el ingreso al estadio…”.
A partir de allí y a la luz del referido análisis efectuado en el citado considerando “I.2.” del fallo apelado, del cual surgiría que el punto de espera para el acceso al estadio de “Villa Mitre” se encontraba en la esquina de las calles Cramer y Caseros y que -en cambio- las detonaciones de arma de fuego se habrían producido en “…cercanías de la intersección de Cramer y Plumerillo…”, el magistrado sostuvo que -de un lado- el actor no habría logrado acreditar sus dichos en torno a que los disparos se habrían producido en inmediaciones de la entrada al estadio “…al desplazarse el tumulto hacia allí…”, en tanto que -de otro lado- ello demostraría que el propio demandante se dirigió hacia la segunda de aquellas intersecciones involucrándose en el “…tumulto descontrolado de hinchas de futbol…” que ocasionó los disturbios -y contribuyendo con ello a la producción “…del desenlace dañoso al ponerse en situación de riesgo…”-.
1.2. La crítica enderezada por el accionante contra dichas consideraciones del a quo se estructura a partir de la idea de que “…no se ha acreditado con la suficiencia debida una actitud del damnificado directamente dirigida al riesgo, y menos aún de violencia sobre las fuerzas policiales…” (v. fs. 402vta., último párrafo).
En ese orden de ideas alega que no existirían pruebas que permitan endilgar a su parte la calidad de “…provocador o atacante de las fuerzas del orden…”. Y -sostiene- aun si se considerase “…probado en forma indubitada que Frías estuviera donde el a quo dice que estaba…”, ello en manera alguna bastaría para imputar al damnificado -tal como lo alegara la accionada en su defensa- un desempeño como “…agente activo en el enfrentamiento que se produjo entre los hinchas del Club Aldosivi y la policía…” o un “…accionar violento…” (v. fs. 403, párr. 3°; fs. 403 vta., párr. 1° y 2°; fs. 405).
Señala asimismo que, si bien las declaraciones testimoniales brindadas en la causa penal por los testigos vecinos del lugar del hecho darían cuenta de la agresión física sufrida en primer término por el personal policial, ninguno de los deponentes habría individualizado al actor entre sus autores (v. fs. 404/404vta.).
De igual manera, intenta restar credibilidad a las manifestaciones de los agentes policiales Lencina y Zamora vertidas a fs. 22 y 23 (respectivamente) de las mencionadas actuaciones, alegando -entre otras cuestiones- que éstos serían “…efectivos de la policía, compañeros […] de quienes efectuaron los disparos…” (v. fs. 404, párr. 1°).
1.3. Para dar respuesta a tales planteos cabe destacar, ante todo, que no hay controversia en torno a que el referido enfrentamiento entre los simpatizantes del club “Aldosivi” y la fuerza policial se produjo en la zona de la intersección de las calles Cramer y Plumerillo, punto que, conforme se advierte a partir del croquis glosado a fs. 15 de la causa penal de referencia, distaría a una cuadra de la esquina sobre la cual se habría emplazado el vallado para el acceso de la “hinchada visitante” al estadio del club “Villa Mitre”.
Lo que el accionante intentaría poner en crisis es entonces aquella conclusión del a quo referida a que, al momento en que fue alcanzado por el disparo de balas de goma efectuado por personal policial, se encontraba -contrariamente a su versión de los hechos brindada en demanda- entre aquel grupo de simpatizantes del club “Aldosivi” que se apartó del vallado dispuesto para el ingreso al estadio y se dirigió hacia el lugar de los referidos enfrentamientos.
Ahora bien, con ello presente debo destacar -ante todo- que no encuentro sentido alguno a las puntuales objeciones que el accionante plantea ahora respecto de la idoneidad de los testigos Lencina y Zamora a fin de poner en duda sus declaraciones incorporadas a fs. 22/23 de la investigación penal N° 75.814: es que un detenido examen del fallo en crisis permite advertir que las únicas manifestaciones de los referidos agentes relevadas por el a quo son aquellas que, justamente, confirmarían las alegaciones del propio demandante referidas a que el personal policial, al desplegar su accionar represivo, efectuó disparos de escopeta para hacer retroceder a sus agresores (v. fs. 389vta., párr. 2° y 3°), extremo fáctico que -por tanto- no ha sido controvertido en el memorial bajo análisis.
Luego observo que el apelante, al fundar su queja, se desentiende por completo de aquel razonamiento a partir del cual el a quo concluyó que, en tanto la represión policial se habría producido a una cuadra del vallado en donde el damnificado previamente se encontraba -según narró- aguardando la entrada al estadio junto a los demás simpatizantes del club “Aldosivi” (extremo que, reitero, llega a esta instancia incontrovertido), el damnificado sólo pudo resultar herido como consecuencia de haberse desplazado desde ese lugar y hacia la misma dirección en que lo hiciera el tumulto generador de los disturbios que provocaron la reacción policial.
En la medida en que el accionante prescinde entonces de blandir argumento alguno capaz de conmover tal construcción lógica sobre la cual se asientan las conclusiones que pretende desvirtuar, estimo que el embate ensayado a tal fin dista de patentizar una crítica concreta y razonada del temperamento materia de agravio, requisito este que, impuesto por el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., le exige hacerse cargo de los fundamentos del fallo a través de un memorial que exponga en forma seria, fundada, concreta, objetiva y puntual sus errores, junto con los fundamentos para considerarla equivocada, injusta o contraria a derecho (argto. doct. esta Cámara causa C-6805-AZ1 “Tapia de Clark”, sent. del 17-XI-2016 -y sus citas-).
Sin perjuicio de lo expuesto me permito destacar -para más- que las mentadas afirmaciones del a quo en punto al lugar en que se encontraría la víctima al momento de recibir el impacto de bala de goma también hallarían sustento en las declaraciones vertidas por el Sr. Héctor D. Frías -primo del accionante y testigo inmediato de los acontecimientos propuesto por su parte- tanto en estos autos (v. acta a fs. 236) como en el marco de la investigación penal N° 75.814 (v. fs. 140/141 expte. citado), cuyos dichos, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (argto. art. 384 del C.P.C.C.; esta cámara causa C-5567-MP1 “Brun”, sent. del 17-XI-2015), revelan una versión de los hechos congruente con aquellos postulados del sentenciante. En tal sentido destaco que el referido testigo -por un lado-, en su declaración brindada a fs. 236 de autos (v. punto “b”), narró: “…estábamos esperando en la entrada del estadio y se formó una batalla campal donde nosotros no teníamos nada que ver porque fue a la vuelta, como a una cuadra de donde estábamos […] y de ahí comenzó a reprimir la policía…”. A su vez, en su declaración ante la autoridad policial, explicó que su primo (es decir, el demandante Carlos Emiliano Frías) se habría alejado del lugar en donde aguardaban el ingreso para pedir agua a “…un muchacho estaba regando las plantas con una manguera…” y que, habiendo permanecido el dicente en el lugar, “…después de un rato escuchó tiros y griteríos pero no alcanzó a ver nada…” y, más tarde, vio al actor volver con el sangre en el rostro (v. fs. 140vta.).
Cabe inferir entonces a partir de tales declaraciones del único testigo de los hechos propuesto por el accionante que, aun cuando la víctima se hubiese apartado del espacio dispuesto para el ingreso al estadio con la supuesta intención de pedir agua a una persona que “regaba plantas” en las inmediaciones del lugar, lo cierto es que, finalmente, se habría alejado de allí y en dirección al lugar de los disturbios lo suficiente como para ser perdido de vista por su primo -que habría permanecido en la referida zona de acceso al club “Villa Mitre”- y resultar herido por los disparos de bala de goma que “…después de un rato…”, habría efectuado el personal policial a fin de disuadir a los agresores.
1.4. No encontrando entonces motivos para apartarme de las conclusiones del judicante de grado en punto a que el actor, al momento de resultar herido, se habría desplazado hasta la zona en donde se consumó el enfrentamiento entre los simpatizantes del club “Aldosivi” y la policía, estimo que -en el contexto propio del sub lite- tal conducta resulta reveladora, por sí sola y aun cuando lleve razón el quejoso en cuanto aduce que no se habría probado una intervención “activa” de su parte en los actos de violencia dirigidos contra el personal policial, de un grado de involucramiento en aquella situación tumultuosa sofocada por la fuerza policial suficiente como para afirmar -tal como lo hiciera el inferior- que el propio damnificado se colocó en una posición de riesgo que contribuyó al desenlace dañoso, cuanto menos, en la medida ponderada por el a quo.
Cabe tener presente, en tal sentido, la particular dimensión que habrían alcanzado los hechos de violencia -calificados por el testigo Héctor Frías como una verdadera “batalla campal”- que fueran perpetrados contra las fuerzas policiales por aquellos simpatizantes del club “Aldosivi” que, conforme surge del acta de procedimiento agregada a fs. 1/2 de la causa penal N° 75.814 y de las diversas declaraciones testimoniales de los vecinos del lugar -Sres. Nancy Delia Bría y Aníbal Oscar Schwamm- allí incorporadas (v. fs. 87 y 102, expte. citado), en un número de aproximadamente cien personas habría emprendido su violenta marcha desde la zona de acceso al estadio y hacia la esquina de las calles Crámer y Plumerillo, en donde se encontraría apostado un número sensiblemente inferior de agentes policiales, generando a su paso desmanes y agrediendo al personal policial mediante insultos, golpes y pedradas, hasta replegarse, finalmente, frente a los disparos de arma de fuego efectuados por las fuerzas de seguridad.
Es por ello que, más allá del carácter desmesurado o excesivo que el a quo endilgara a la represión policial (aspecto determinante de la responsabilidad parcialmente endilgada al Estado que, a tenor de los agravios sometidos a consideración de este Tribunal, resulta ajeno a la revisión aquí abordada), lo cierto es que, como también lo apreció el juez de grado, aquélla habría obedecido a una “…situación de peligro producto del descontrol en que se encontraban los hinchas de futbol…” (v. fs. 393vta., párr. 2°).
En ese particular contexto y luego de analizar los hechos probados a luz de aquellas pautas de juzgamiento propias del correcto entendimiento humano, extraídas con justo criterio de la lógica y basadas en la experiencia y observación a las que refiere el citado art. 384 del C.P.C.C. (cfr. doct. Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Judicial La Plata, Sala III in re “Montes de Oca”, sent. del 14-08-2014; esta Cámara causa C-6573-AZ1 “Pasucci”, sent. del 13-XII-2016), estimo entonces que, tal como lo habría entendido el a quo, el hecho de haberse apartado el actor del vallado dispuesto con una clara función de seguridad para el acceso de los simpatizantes del club “Aldosivi” al estadio en la intersección de las calles Cramer y Caseros (cfr. croquis a fs. 15 del citado expte. N° 75.814) para dirigirse luego -sin aparente motivo que justificase tal conducta- hasta el lugar en donde se produjo la agresión a los agentes policiales, implicó -aun cuando el demandante no participase activamente esos hechos de violencia- involucrarse deliberadamente en aquella situación tumultuaria y de descontrol que dio lugar a la represión policial desplegada a aproximadamente una cuadra de aquel punto desde donde la propia víctima se había desplazado, colocándose así en una evidente posición de riesgo frente a las naturales y previsibles consecuencias dañosas que podría acarrearle su presencia en el ámbito del violento enfrentamiento supra descripto.
Y ello es así -reitero- más allá del reproche que hubiera merecido la actuación policial, circunstancia que justificaría la responsabilidad atribuida -si bien parcialmente- al Ente estatal y frente a la cual, a su vez, luce adecuado el grado de incidencia causal en la producción del daño que el Juez de primera instancia atribuyó a la conducta de la propia víctima.
Como corolario de lo expuesto en este primer punto, he de propiciar la confirmación del fallo de grado en cuanto determinó que la conducta del damnificado incidió en un cuarenta por ciento (40%) en la producción del daño cuya reparación se demanda.
2. Sentadas las conclusiones precedentes, abordaré ahora la revisión de aquellas parcelas del fallo de grado referidas a los diversos rubros indemnizatorios cuya admisión o cuantificación ha sido materia de agravio para las partes.
2.1. En ese orden me referiré, primeramente, a aquel segmento del fallo en que el a quo acogió íntegramente el reclamo efectuado por el accionante en concepto de daño derivado de la incapacidad “…sobreviniente parcial y permanente…” sufrida -estimado en demanda en la suma total de $ 213.840,00 [v. fs. 15/17]-.
2.1.1. Cabe recordar que el actor, al estimar en su libelo inicial el quantum del referido rubro, indicó que al tiempo del hecho dañoso contaba con 26 años de edad y un ingreso promedio mensual-proveniente de su trabajo como “changarín” o “jornalero” en el puerto de Mar del Plata y de la realización de tareas de albañilería- de seiscientos pesos ($ 600,00), y que la incapacidad física sufrida a raíz de aquel evento sería no menor a un 55%. A partir de tales datos calculó que el mentado porcentaje de incapacidad proyectado sobre su renta mensual implicaría una merma de $ 330,00 que, multiplicada por los 648 meses durante los cuales debería continuar laborando hasta alcanzar la edad jubilatoria, arrojaría la referida suma total de $ 213.840,00 (v. fs. 15vta., párr. 4°).
Abocado a pronunciarse sobre dicha parcela de la pretensión actora, el Juez de grado refirió -primeramente- al grado de incapacidad sufrido por el accionante. En ese orden destacó que, si bien a criterio del perito médico designado en autos, Dr. Alfredo Czerniecki, la incapacidad parcial y permanente sufrida por el actor a raíz de la lesión ocular -comprensiva asimismo de la afectación estética que tal herida produciría- alcanzaría un 42% de acuerdo con los parámetros que fija el decreto N° 659/96 (v. fs. 256), sería más adecuado partir del porcentaje de incapacidad indicado por la perito oftalmóloga Mónica Schulman entre un 52% y un 57% (v. informe de fs. 219/224), toda vez que -de un lado- [i] dicha profesional habría considerado, además de aquella “…incapacidad visual laboral parcial del 42%…”, una variable no contemplada por el primero de los referidos expertos, cual sería el plus de incapacidad derivado de la “alteración palpebral” que, conforme el “…baremo de Reconocimientos Médicos de la Pcia. de Buenos Aires…”, implicaría entre un 10% y un 15% adicional, en tanto que -de otro lado- [ii] tampoco habría mediado objeción alguna de las partes en punto a lo dictaminado en tal sentido por la Dra. Schulman, pues -tal como surge de la presentación obrante a fs. 246- la impugnación que contra dicho informe planteara la accionada se limitaría -en lo que atañe al aspecto bajo análisis- a la sola afirmación de que la perito no consideró, a efectos de encuadrar la afección sufrida por la víctima en el baremo fijado por el citado decreto, que se trataría de una enucleación con posibilidad de “…tratamiento quirúrgico y colocación de prótesis…” (v. fs 246).
Advirtiendo entonces que el promedio de los porcentajes de incapacidad determinado por la perito oftalmóloga coincidiría con aquél coeficiente alegado en demanda (v.gr. 55%), el a quo acogió el reclamo actoral haciendo lugar a este último por el monto indicado en demanda.
2.1.2. La crítica de la accionada hacia dicho segmento del fallo se entronca a partir de tres ideas principales: i) la improcedencia del cálculo realizado por la perito oftalmóloga a partir de un baremo “…establecido para la gradación de la incapacidad de empleados públicos…”, cuando el actor no revestiría esta última condición; ii) la ausencia de prueba sobre las tareas desarrolladas por el actor y sus supuestos ingresos; iii) la falta de explicaciones y fundamentos que den cuenta del “…modo en que se llega a la suma indemnizatoria fijada…”.
2.1.2.1. En relación al primero de dichos planteos, he de destacar que la sola alegación por parte de la accionada en punto a que la perito Schulman habría “…utilizado baremo […] establecido por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires para la graduación de incapacidad de empleados públicos…” cuando la víctima de autos no ostentaría tal calidad (v. fs. 413vta., párr. 5° y sgte.) luce, a mi modo de ver, insuficiente como para conmover las conclusiones del a quo basadas en dicha experticia.
Es que tal embate -ante todo- se desentiende de aquellas premisas a partir de las cuales el magistrado, aun resultando evidentes las mentadas circunstancias que ahora apunta la quejosa, consideró “más ajustado a derecho” el coeficiente indicado por la perito oftalmóloga (v.gr. mayor completitud del informe elaborado por esta última y ausencia de un oportuno cuestionamiento de la demandada a las conclusiones de la profesional basadas en el mencionado “baremo provincial”), distando así de conformar una crítica concreta y razonada de aquel segmento del fallo hacia el cual se dirige (argto. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; esta Cámara causa C-3671-MP1 “Larrea”, sent. del 25-VIII-2016 y sus citas). Y -por fuera de ello- tampoco encuentro fundamentos como para sostener que el solo hecho de que el compendio de “Pautas objetivas de evaluación de incapacidades psicofísicas” aprobado por la Dirección provincial de Reconocimientos Médicos -en vigor desde el año 1978- (al cual entiendo que refiere la experta) haya sido establecido para su aplicación en el ámbito de ciertas relaciones de empleo público provincial excluya, per se -y tal como lacónicamente lo afirma la apelante-, toda posibilidad de que los coeficientes allí ponderados sean utilizados por los profesionales de la salud para determinar en otros supuestos el grado de incapacidad resultante de una determinada secuela dañosa (en este caso, alteración palpebral) cuya configuración -para más- no ha sido objetada, máxime cuando la estimación porcentual que el referido índice contempla para las diversas afecciones ha sido establecida en términos de “incapacidad física” sin considerar otros factores complementarios que, más allá del solo deterioro anátomo-funcional, resultarían determinantes de la “incapacidad laboral” o de su eventual resarcimiento (argto. S.C.B.A. causa B. 61.624 “S., M.I.”, sent. del 09-IX-2009 -v. voto del Dr. Hitters-), aspectos cuya ponderación, por tanto, queda reservada al juzgador.
2.1.2.2. En cuanto a los restantes planteos de la apelante referidos tanto a la falta de prueba de aquellos extremos invocados por el accionante en relación a la actividad laboral que desarrollaría y a sus ingresos, como a la ausencia en el fallo de grado de mayores explicaciones sobre los elementos que el Juez habría valorado para fijar la indemnización en cuestión, estimo que tal embate merece parcial acogida, pues -a mi juicio- la cuantificación efectuada por el inferior respecto del rubro en estudio luce infundada y excesiva.
Luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, concluyo que el plexo probatorio a ella incorporado poco aporta a la justificación de aquellos ítems a partir de los cuales el accionante pretendería sustentar su reclamo asociado a la “incapacidad sobreviniente”: repárese en que, por fuera de las manifestaciones vertidas por el propio Sr. Frías en relación a su desempeño laboral tanto al fundar la demanda (v. fs. 14/17vta.) como en su entrevista con el perito psicólogo -a quien habría referido que al tiempo del suceso luctuoso se desempeñaba en trabajos de pintura en edificios y casas, albañilería o haciendo trabajos ocasionales junto a su hermano en el Puerto de Mar del Plata [v. fs. 271, p. “4”]-, el único testigo convocado por su parte a fin de prestar declaración sobre “…las ocupaciones o medios de vida del actor antes del precitado accidente…” (v. interrogatorio a fs. 170, punto “d”), se limitó afirmar -sin mayores precisiones- que el Sr. Frías siempre habría realizado trabajos de pintura y que “…en algún momento hizo changas en el puerto pero fue hace mucho tiempo…” (v. fs. 236).
Descarto, empero, que la orfandad probatoria advertida en este último sentido imponga el rechazo de la pretensión indemnizatoria en la parcela bajo análisis, toda vez que -tal como surge del criterio sustentado por esta Cámara en autos C-4895-NE1 “Salvador” [v. sent. del 21-VIII-2014]- inclusive en supuestos en los que la víctima ni siquiera hubiese definido aún el campo laboral en el cual habría de desempeñarse, la indemnización por incapacidad laboral sobreviniente procedería en la medida en que ésta -en fin- tiende a recomponer, en términos de una pérdida de chance suficientemente fundada, la merma en las fuerzas, potencialidades y aptitudes de la persona, no ya con relación a un trabajo concreto, sino -en cualquier caso- en referencia genérica a que las posibilidades de insertarse en el mercado laboral puedan verse restringidas a futuro y como consecuencia de aquella disminución.
Ahora bien, tal como lo adelanté, la indemnización fijada por el a quo en relación al daño por incapacidad sobreviniente lejos está de aparecer como el resultado de una cuidadosa y fundada valoración del complejo plexo de elementos que a tal fin deben ponderarse: por el contrario, la fijación del mentado resarcimiento en idéntica suma a aquélla que por dicho rubro estimara el actor y sin más fundamento que la sola comprobación del grado de incapacidad alegado en demanda, daría cuenta de una convalidación por parte del judicante de aquel procedimiento de cálculo utilizado en demanda y basado en la mera multiplicación de la merma que la incapacidad sufrida proyectaría sobre un supuesto ingreso mensual por la cantidad de meses que transcurrirían hasta el cese de la vida laboralmente activa del damnificado.
Sin desconocer la indudable incidencia que aquellos guarismos invocados por el accionante tendrían sobre la determinación del rubro bajo examen -siempre que, claro está, resulten acreditados-, no debe perderse de vista que la Suprema Corte de Justicia provincial ha censurado -por no respetar los estándares mínimos exigidos para la fundamentación de una sentencia judicial [argto. art. 18 de la Const. Nacional; arts. 10 y 15 de la Const. Provincial]- el proceder de los jueces inferiores consistente en fijar el resarcimiento asociado a la incapacidad sobreviniente a partir de operaciones matemáticas que solo consideran parámetros numéricos como el porcentaje de dicha afectación, la edad de la víctima y un monto salarial, sin computar otras circunstancias vitales como la educación, trayectoria y proyecto de vida, situación familiar, u otras, de manera que la indemnización cumpla acabadamente con la exigencia de que sea una reparación integral (v. doct. SCBA causa C. 118.085 “Faúndez”, sent. del 0-IV-2015). Y, en similar sentido, ha afirmado esta Alzada en reiteradas oportunidades que la magnitud económica del daño por incapacidad debe determinarse en función de pautas razonablemente generales tales como las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona, para lo cual es menester contemplar la edad de la víctima, su sexo, la repercusión de las secuelas en la vida de relación, la protección en sus actividades futuras, entre otras, conjugándolas con la gravedad de las afecciones producidas, secuelas dejadas por ellas y grado de incapacidad resultante (argto. dcot. esta Cámara causa C-5765-BB1 “Sosa”, sent. del 16-VII-2015 -y sus citas-).
Es así como, siguiendo tales pautas de análisis, la cuantificación del daño por incapacidad efectuada en la instancia resulta -a mi modo de ver- excesiva.
En este sentido cabe tener presente, [i] las consideraciones supra efectuadas respecto del grado de incapacidad y demás secuelas que el hecho dañoso produjo a la víctima; [ii] que las alegaciones del actor en torno al tipo de trabajos que realizaba a la fecha del accidente tan solo referirían -a todo evento- a labores esporádicas en el ámbito de la construcción o haciendo “changas” en el puerto; [iii] que -sumado a la anterior- tampoco se aportó a autos prueba que justifique aquellos ingresos declarados en un promedio de 600,00 pesos mensuales (suma que superaría en un 70% el salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo del siniestro -cfr. Decreto 1.349/03-); [iv] la edad del actor al sufrir el accidente (v.gr. 26 años -cfr. fs. 7-) y demás circunstancias personales resultantes de sus propios dichos, tales como que tan solo habría concurrido a la escuela primaria, que se habría mantenido soltero y conviviría con un grupo familiar integrado por sus hermanos (cfr. pericia psicológica -fs. 271, p. “4”-).
En tal contexto estimo prudente entonces cuantificar el rubro bajo análisis en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000,00) -monto que, además, luce coherente con las sumas indemnizatorias que en relación al parcial aquí analizado fueran confirmadas por esta Alzada en los precedentes C-4895-NE1 “Salvador” [citado] y C-2486-MP2 “Colavitta” [sent. del 24-XI-2011], a cuya lectura remito-.
2.2. En lo que particularmente atañe a la cuantificación del agravio moral debo decir, en cambio, que no encuentro entre los planteos de las partes razones que justifiquen apartarme del temperamento adoptado por el inferior.
2.2.1. Observo que, tras una breve disquisición en torno al concepto de daño moral, su prueba y el modo en que debe cuantificarse y procurarse su reparación (v. fs. 395vta., punto “V.2.”), el a quo remarcó que, “…si bien el daño a la integridad física y a la salud como consecuencia de la lesión padecida, la intervención quirúrgica a la que fue sometido y el peligro corrido por su vida…” habrían sido reclamados por el actor “…en forma independiente…” -tanto al exponer en demanda sus consideraciones en punto al “daño estético” [v. fs. 20, párr. 6°] como al desarrollar el punto “6.5 Daño a la Integridad Física” de dicho libelo [v. fs. 21 y sgtes.]- , lo cierto sería que “…dichas penurias se encuentran incluidas en el daño moral…” (v. fs. 396, in fine). Apuntado ello señaló el magistrado que, más allá de la ausencia de prueba sobre los padecimientos espirituales vividos por el accionante, sería indudable que el hecho dañoso generó en este último “…una perturbación en su espíritu…” cuyo resarcimiento cabría fijar -de acuerdo con las pautas anteriormente delineadas- en la suma de cuarenta mil pesos (v. fs. 396vta., párr. 2°).
2.2.2. Teniendo en vista la crítica ensayada por la parte demandada contra dicho segmento del fallo observo que, si bien ésta transcribe en su memorial fragmentos de precedentes jurisprudenciales que refieren a que “…no siempre ha de tenerse por configurado el daño moral por aplicación del aforismo latino ‘res ipsa loquitur’…” y a las pautas conforme a las cuales debe evaluarse la prueba sobre la existencia y cuantía de dicho perjuicio (v. fs. 414 -punto “B”- y fs. 414vta. -párr 3° y sgtes.-), a la vez que vierte una serie de consideraciones netamente teóricas sobre tales aspectos (v. fs. 414vta., párr. 3°), su concreto cuestionamiento hacia el criterio a partir del cual el a quo tuvo por acreditado el agravio moral y fijó su reparación se centra en la idea de que mal pudo aquél sustentar tales conclusiones “…en el solo argumento de ‘la situación que le ha tocado vivir’ [al actor]…”, cuando de la pericia psicológica producida en autos surgiría que éste “…no padece cuadro psicopatológico asociable al hecho de autos…” (v. fs. 414vta., párr. 1° y 2°).
La sinrazón de tal planteo recursivo luce entonces palmaria en tanto, en su discurrir, la quejosa pasa por alto las sustanciales diferencias existentes entre el concepto de daño moral -que van desde su origen, hasta la entidad del mal sufrido- y la noción de daño psicológico, pues mientras que este último constituye un perjuicio de naturaleza material determinado por la presencia de una patología que afecta a la víctima en su psiquis, el agravio moral -esencialmente inmaterial- se configura por la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (argto. doct. esta Cámara causa C-5567-MP1 “Brun”, sent. del 17-XI-2015 -y sus citas-) encaminándose su indemnización -por tanto- a otorgar a la víctima, mediante una compensación dineraria, satisfacciones susceptibles de atenuar aquel perjuicio ocasionado a sus íntimas afecciones por el hecho dañoso (cfr. doct. esta Cámara causa C-5765-BB1 “Sosa”, sent. del 16-VII-2015).
Por fuera de ello, me permito destacar -para más- que, en lo concerniente a la prueba de dicho agravio en el caso sub examine, bien podría afirmarse que las dolencias físicas experimentadas por el actor a partir de la injuria sufrida en uno de sus ojos como consecuencia de un disparo, su consecuente permanencia hasta altas horas de la noche del 20-03-2004 en el ámbito del Hospital Interzonal “Dr. J. Penna” (v. historia clínica a fs. 186/193) y su subsiguiente derivación al nosocomio “Dr. R. Rossi” de la ciudad de La Plata, en donde fue sometido a una intervención quirúrgica de “exploración, extracción de cuerpo extraño y cierre de herida”, así como el padecimiento de las secuelas incapacitantes físicas y estéticas de las cuales dan cuenta el informe pericial de fs. 219/224 y sus fotografías adjuntas a fs. 215/218, constituyen circunstancias que razonablemente han implicado el sufrimiento de un tormento espiritual que visiblemente sobrepasa las molestias tolerables.
Por ello y sin desconocer la vertiente doctrinal que proclama, aceptablemente, la improcedencia como regla de una prueba in re ipsa del daño moral (cfr. doct. S.C.B.A. en la causa C. 102.151 “Fernández”, sent. del 12-VIII-2009), no puedo sino tenerlo por configurado en la especie (argto. doct. esta Cámara causa C-6097-BB1 “Peralta”, sent. del 28-VI-2016 y sus citas).
2.2.3. Llegado a este punto he de referirme a la cuantificación del rubro bajo examen, aspecto que -como lo adelanté [v. supra, ap. “I.3.2.” y “I.4.2.2]- ha sido cuestionado tanto por la parte demandada -con sustento en idénticos fundamentos a aquéllos a partir de los cuales también propiciara su rechazo-, como por el propio accionante, quien -de un lado- considera que para fijar la reparación de marras hubiese sido atinado “…recurrir a antecedentes [jurisprudenciales] similares de personas que sufrieron lesiones semejantes…” y, en tal sentido, cita como “ejemplo” montos indemnizatorios fijados en concepto de reparación del daño moral por diversos Tribunales del país frente a situaciones que considera análogas a que aquí se ventila (v. fs. 405/407, punto “4.2.1”), en tanto que -de otro lado- también refiere a las “múltiples heridas” sufridas a raíz del hecho dañoso, alegando que éstas no habrían sido debidamente “justipreciadas” por el a quo (v. fs. 407vta., in fine).
Recuerdo entonces que es criterio de esta Alzada que la magnitud del daño moral no se determina en base a cánones objetivos, sino a través de una prudente valoración de las repercusiones negativas del suceso y en un adecuado margen de discrecionalidad dentro del cual el sentenciante deberá fijar una suma justa que, sin dejar indemne el agravio, tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad resarcitoria de la reparación pretendida (cfr. doct. esta Cámara causa C-5600-DO1 “Gómez Alfonso”, del. 23-VI-2015 – y sus citas-citada).
Siguiendo tales lineamientos y teniendo en vista tanto los referidos trastornos en su tranquilidad de espíritu soportados por el Sr. Frías a raíz de la lesión física causada por el violento accionar policial y de sus secuelas de diverso orden (v. supra, punto “II.2.2.2.”), como el criterio con que este Tribunal apreció la magnitud del agravio moral frente a un supuesto de aristas fácticas similares a las del sub lite al pronunciarse en la citada causa C-4895-NE1 “Salvador” -aunque sin dejar de apreciar también las diferencias que, en cuanto a lo violento y ultrajante para la víctima, presentaría el hecho dañoso allí debatido [v. sent. citada, cons. “II.4.”] con respecto al evento en que el actor de autos resultó dañado [v. supra, ap. “II.1.”]-, estimo que la reparación fijada en la instancia inferior en un total de cuarenta mil pesos ($ 40.000,00) refleja -contrariamente a lo sostenido por las partes- en forma justa y proporcional la gravedad de aquellas aflicciones espirituales que razonablemente debió padecer el accionante como consecuencia del hecho aquí enjuiciado.
2.3. He de dar respuesta, seguidamente, a las alegaciones del actor referidas a la supuesta falta de tratamiento de su reclamo asociado al daño estético.
A fin de dar respuesta a tal agravio, en cuanto postula -en fin- que en relación al daño estético el a quo habría omitido “…toda consideración y valoración…” (v. supra, p. “I.3.3.”; cfr. fs. 408 -párr. 3°-), cabe advertir que el fallo apelado exhibe expresas consideraciones del judicante que dan cuenta de que, lejos de preterir sin ningún tipo de fundamento el análisis de dicho parcial, consideró que la reparación de las secuelas estéticas del hecho luctuoso quedaría satisfecha con la indemnización acordada en concepto de “incapacidad sobreviniente” -a tenor de las consideraciones vertidas en el informe pericial de fs. 256 en torno a los elementos que, de acuerdo con el baremo también utilizado por la perito Schulman al elaborar su dictamen de fs. 219/224- (v. fs. 395vta., párr. 3°).
Por fuera de lo expuesto, bien vale recordar que es criterio sustentado unánimemente por la Suprema Corte de Justicia provincial (cfr. causas C. 108.063 “Palamara”, sent. del 09-V-2012; C. 100.299 “H.S.”, sent. del 11-III-2009 -entre otras-) y reafirmado por este Tribunal (v. causa C-5858-MP1 “Sinagra”, sent. del 10-V-2016) que no cabe considerar al daño estético como un “tertium genus” susceptible de ser resarcido en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral.
Siguiendo entonces tal lineamiento, estimo que el planteo del quejoso no puede merecer auspicio en tanto, más allá de las consideraciones del Juez de grado precedentemente referenciadas y de que -tal como lo alega el recurrente a fs. 408 [párr. 2°]- el informe pericial médico oftalmológico de fs. 219/224 daría cuenta de la “…visible repercusión estética…” del hecho en la víctima, lo cierto es que -de un lado- las afecciones espirituales que para su parte pudiesen derivar razonablemente de dicho menoscabo fueron ya ponderadas a la hora de revisar la indemnización por daño moral (v. supra, punto “II.2.2.3.”), en tanto que -de otro lado- tampoco ha alegado -ni probado- el actor de qué manera las secuelas estéticas en cuestión -a las que refiere como una “asimetría facial notable e incorregible”- repercutirían sobre su esfera patrimonial como para justificar una indemnización adicional a aquélla que ya le fuera acordada bajo el concepto de “incapacidad sobreviniente” y dentro de la cual el a quo, con sustento en aquellos parámetros utilizados por los peritos al determinar el grado de dicha incapacidad, consideró incluida también la reparación del daño estético -parcela esta última en la que el fallo en crisis no mereció objeción alguna de parte del actor-.
2.4. Finalmente, en lo que hace al daño psicológico, el juez de grado rechazó el mentado rubro con sustento en el dictamen presentado por el perito psicólogo designado en autos Dr. Julio G. Tapia (v. informe de fs. 269/275), de cual surgiría que la víctima no presenta “…dolor psicológico clínicamente significativo…” ni “…necesita tratamiento psicológico que pueda relacionarse con el hecho de autos…” (v. sentencia, fs. 396vta. -punto “V.3”-).
Frente a ello el actor aduce en su queja que el juez “…debió apartarse de las conclusiones del dictamen…” -a las que califica de incomprensibles y extravagantes- por no resultar ellas “…vinculantes ni obligatorias…” para el magistrado. En tal sentido, se pregunta retóricamente si cabría duda alguna sobre los “…sentimientos de frustración o de impacto emocional…” que experimentaría una persona en la situación del Sr. Frías “…y que a diario deba ver reflejada su imagen como cualquiera frente a un espejo para peinarse, afeitarse, etc….”.
La respuesta que el propio apelante da a dicha pregunta, limitándose a proponer -en pos descalificar el dictamen técnico en cuestión- que una “…maniobra voluntaria básica de oclusión de uno de nuestros ojos…” bastaría para representarse aquellas las “sensaciones” supuestamente experimentadas por la víctima, resulta -empero- insuficiente como para justificar la adopción de un criterio diverso al que surge de la experticia psicológica, de la cual se desprende -como bien lo apreció el a quo [v. fs. 396vta., párr. 5° y sgtes.]- que el quebranto emocional que las secuelas del hecho dañoso pudieran provocar en el demandante no llegaría a configurar un cuadro psicopatológico que exija el sometimiento de la víctima a tratamiento terapéutico o que le genere algún tipo de incapacidad o afectación en su vida de relación o proyectos a futuro (v. fs. 275, párr. 2° a 6°).
Y tal conclusión se refuerza si se atiende al hecho de que, en casos como el de marras, dicha prueba adquiere una importancia fundamental en razón de su especificidad técnica y su consecuente aptitud para suplir el desconocimiento sobre una materia que no es del dominio del Juzgador, de modo que un apartamiento de sus conclusiones solo podría basarse en razones serias, sustentadas en un análisis crítico de la labor pericial y contemplativo del resto de la prueba, y suficientes como para convencer a la judicatura de que el informe técnico resulta infundado, contradictorio, absurdo o formula conclusiones insostenibles frente la experiencia, a los hechos notorios o a otras probanzas más convincentes (argto. art. 474 del C.P.C.C.; doct. esta Cámara causa C-5600-DO1 “Gómez Alfonso”, sent. del. 23-VI-2015 – y sus citas-).
3. Sentadas las conclusiones que anteceden, estimo que el acogimiento parcial de los agravios de la accionada en los términos supra expuestos (v. punto “II.2.”) impone modificar aquella suma de $ 213.840,00 en la que el a quo estimó el daño por “incapacidad parcial y permanente” al desarrollar el considerando “V.1” del fallo apelado, fijándola en pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00), monto este último que a efectos de su incorporación al capital de condena deberá reducirse, a su vez, en la proporción fijada por el a quo en el considerando “V.5” de su sentencia.
Cabe destacar, llegado a este punto, que los fundamentos brindados al analizar aquellos agravios de la parte demandada que -a mi modo de ver- merecen estima y consecuentemente justifican la referida modificación en el quantum del daño por incapacidad sobreviniente, dan respuesta a los planteos esgrimidos en demanda al fundar el reclamo asociado a dicho rubro (v. fs. 15/17vta.) -cuyo tratamiento viene impuesto a esta Alzada por el principio de apelación adhesiva [argto. doct. esta Cámara causa C-5384-BB1 “Bahía Automotores S.A.”, sent. del 05-V-2015 y sus citas]-.
III. Con todo, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación intentado a fs. 400/409 por el actor y acoger parcialmente el recurso articulado a fs. 411/415 por la parte demandada, modificando -consecuentemente- el quantum de la indemnización acordada al demandante en los términos indicados en el considerando “II.3.” del presente voto. Las costas de Alzada generadas por el trámite de ambos remedios deberían imponerse en el orden causado, pues no ha mediado contradicción en punto a la procedencia del primero de ellos (v. supra, punto “I.5”), en tanto que la solución propiciada en relación al segundo implica la existencia de vencimientos parciales y mutuos (argto. art. 51 inc. 1° -2da. Parte- C.P.C.A., texto según ley 14.437).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora y con igual alcance, vota la cuestión planteada en el mismo sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Desestimar el recurso de apelación intentado a fs. 400/409 por el actor y acoger parcialmente el recurso articulado a fs. 411/415 por la parte demandada, modificando -consecuentemente- el quantum de la indemnización acordada al demandante en los términos indicados en el considerando “II.3.” del voto que concitó opinión. Costas de Alzada en el orden causado, pues no ha mediado contradicción en punto a la procedencia del primero de ellos (v. supra, punto “I.5” del voto que abre el Acuerdo), en tanto que la solución propiciada en relación al segundo implica la existencia de vencimientos parciales y mutuos (argto. art. 51 inc. 1° -2da. Parte- C.P.C.A., texto según ley 14.437).
2. Diferir la regulación de honorarios profesionales por la labores de segunda instancia para su oportunidad [art. 51 decr. ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
015484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112222