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JURISPRUDENCIAProcesamiento. Tráfico de estupefacientes. Tenencia de arma. Concurso real de delitos
Se confirma el auto que decretó el procesamiento y prisión preventiva de las imputadas en orden al delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización y de almacenamiento, en concurso real con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal.
San Martín, 13 de julio de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Llegan las actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas particulares de A. G. M. y M. A. Q., contra el auto obrante a Fs. 690/701 Vta., que decreta el procesamiento y prisión preventiva de las nombradas en orden al delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización -respecto a G. M.- y de almacenamiento -en relación a Q.-, en concurso real con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal (Arts. 5°, Inc. C, de la ley 23.737 y Art. 189 bis, apartado 2, segundo párrafo, del Código Penal) y traba embargo por la suma de cien mil ($ 100.000) pesos a cada una de ellas.
La asistencia de G. M. sostiene que el a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que no puede responsabilizarse a su pupila por el material incautado durante el allanamiento. Disiente de la calificación legal toda vez que no se ha acreditado el ánimo de lucro, expresando en este sentido la inexistencia de elementos que determinen su comercialización. Alega que tampoco se pudo verificar el conocimiento de G. M. en relación a la posesión de la sustancia, como así tampoco la tenencia del arma de fuego. Se agravia del dictado de la prisión preventiva, por cuanto no concurren en su caso las restricciones del Art. 319 del código adjetivo. Por último, critica el monto del embargo por entenderlo desproporcionado, teniendo en cuenta la capacidad económica de su pupila.
Por su parte, la defensa de M. A. Q. sostiene que el procesamiento dictado por el instructor no se respalda en los elementos de prueba del sumario, ya que las tareas indicaban a una tal “N.N. J.” cuando su asistida no tiene ese nombre; señala también que en el domicilio donde fue detenida había otras personas; además, arguye que no fue secuestrado ningún elemento de cargo en el interior de la vivienda, ya que aquellos se encontraban afuera.
Ahora bien, evaluadas que fueran las constancias del sumario, el Tribunal estima que la solución adoptada por el a quo resulta acertada, por lo que procederá su homologación en esta instancia.
Ello así, en tanto no puede desconocerse la incautación de diversa sustancia ilícita en los allanamientos a las viviendas de las imputadas, más allá de que aquélla fuera habida, en un caso, en el terreno contiguo, y en el otro, en el exterior de la vivienda pero dentro del mismo predio.
Basta recordar que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de una denuncia que indicaba que dos hermanos -de apellido B.- reclutaban vecinos para establecer diferentes puntos de ventas de droga, circunstancia que fue corroborada con las distintas tareas de campo desplegadas, donde se constataron algunos de los sitios mencionados. Así se advirtieron diversas actividades de comercio, algunas al paso y otras bajo la modalidad de “bunkers”, ubicados en zonas de difícil acceso y custodiados por sujetos que oficiaban de “campanas” ante la eventual presencia policial. También se determinó que aquellos puntos rotaban permanentemente a fin de no ser descubiertos, guardando el estupefaciente en distintas viviendas cercanas a ellos (Cfr. Fs. 19/20, 21/28,33/34 y 122/127).
Así, surge del acta de Fs. 282/285 que al procederse al allanamiento de uno de los sitios sindicados por la prevención como aquellos donde se desplegaban las actividades ilícitas -que constaba de un kiosco, vivienda y pool- se logró incautar una importante cantidad de sustancia estupefaciente – marihuana y cocaína-, fraccionada en forma de pequeños envoltorios, los cuales ante la presencia policial, fueron arrojados desde el interior de la vivienda allanada -dentro de unas medias-, hacia el predio contiguo, a través de pequeños orificios con que contaba la pared medianera, circunstancia ésta advertida por el personal policial y los testigos que participaron del acto. Como consecuencia del procedimiento fue detenida la imputada A. G. M., quien era la dueña de la vivienda y también la regente del kiosco y pool anexos.
En orden a los cuestionamientos vertidos por la defensa de la nombrada, toca señalar que los extremos aludidos precedentemente dan cuenta de su responsabilidad en las conductas achacadas. Véase que la acción de descarte de estupefaciente desde el interior de su vivienda hacia el predio contiguo fue mientras aquella se encontraba adentro de su finca. Y más allá del hallazgo de esa droga, tampoco puede omitirse que en su cocina, se constató la existencia de un rallador con vestigios de sustancia blanca (Cfr. Fs. 298), como así también que en el kiosco que regenteaba -dentro del mismo predio- se incautaron dos cajas con numerosas cajas mas pequeñas de papel para armar cigarrillos. De tal modo, los extremos aludidos precedentemente impiden alegar el desconocimiento de la sustancia que se encontraba bajo su órbita, como así también del arma de fuego que en las mismas circunstancias fuera arrojada desde su vivienda.
En cuanto a la señalada inexistencia de elementos que determinen la comercialización, basta señalar que la profusa cantidad de envoltorios de droga incautados -39 y 44 envoltorios de marihuana y 77 envoltorios de cocaína-, fraccionados de manera pequeña, constituyen extremos que, aunados a las tareas previas desplegadas, permiten inferir fundadamente que aquellos se encontraban listos para su expendio, advirtiéndose de este modo el ánimo de lucro reclamado por el tipo.
Sentado ello, y en orden a la coimputada Q. , no distinta resulta su situación procesal, ya que se incautó en su domicilio, dos balanzas y una mochila con dieciocho bolsas con envoltorios de papel glasé que contenían aproximadamente 218 grs. de sustancia estupefaciente, y un arma calibre 38 largo con cinco cartuchos (Cfr. Fs. 518/522).
Respecto a los agravios que versan sobre la falta de correspondencia con la sindicada “N.N.J.”, toca señalar que tal extremo resulta irrelevante a la luz de las demás constancias recabadas, ya que su vivienda fue previamente sindicada por los preventores como uno de aquellos sitios donde se guardaba el material estupefaciente, circunstancia que se vio corroborada con la incautación efectuada. En este sentido también resulta insustancial la circunstancia apuntada por la defensa en torno a que aquél estuviera fuera de su vivienda, ya que en definitiva estaba dentro de su predio.
Por otra parte, no puede pasarse por alto lo indicado en las tareas de inteligencia desarrolladas inicialmente, en tanto daban cuenta que el estupefaciente lo mantenían oculto dentro de mochilas, que ubicaban unos metros distantes de los sujetos que la comercializaban (Cfr. Fs. 19/20 y 33/34). Y justamente dentro una mochila fue incautada la sustancia durante el allanamiento a la finca de Q. (Cfr. Fs. 518/521).
De tal manera, los extremos reseñados precedentemente eximen de mayores consideraciones, a la vez que avalan el temperamento asumido por el a quo respecto a las encartadas.
En orden a los cuestionamientos vertidos por la defensa de G. M. sobre la imposición de la prisión preventiva, corresponde recordar lo sostenido por la Sala en cuanto a que “conforme lo preceptuado en el Art. 311 del código ritual, sólo es apelable el procesamiento, puesto que aquella es su consecuencia, en virtud de la valoración que efectúa el Juez de conformidad con los artículos 312 y 319 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, se ha dicho que la vía que prevé el instituto de la excarcelación resulta ser la más adecuada, idónea, útil y efectiva para reclamar a los jueces las garantías de la libertad del imputado durante el proceso, marco en el cual se deben tratar las cuestiones aquí planteadas” (Cfr. entre otras, Causa 1831/11, Rta. 19/10/11, Reg. N°8854 de la Secretaría Penal 1; Causa 1570/11, Rta. 28/10/11, Reg. N°5789, y Causa 6650, Rta. 23/8/13, Reg. N°6517 de la Secretaría Penal nro. 3, con sus citas).
Por último, y en relación al monto del embargo apelado por la aludida parte, cabe señalar que en función de las previsiones establecidas por el art. 518 del ritual como así también la pena de multa establecida por el Art. 5 de la ley 23.737, la mensuración determinada por el Sr. juez resulta adecuada, por lo que habrá de convalidarse.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de apelación.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley 26.856) y devuélvase.-
Fdo. Morán – Salas – ante mí: Blanes
NOTA: para dejar constancia que el Dr. Marcelo Darío Fernández no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.-
MARCOS MORÁN
JUAN PABLO SALAS
CLAUDIA GRACIELA BLANES
SECRETARIO DE CAMARA
Lizondo, Juan José y otro s/estupefacientes – Cám. Fed. Tucumán – 30/08/2016 – Cita digital IUSJU010789E
031714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126360