Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Riesgo creado. Factor de atribución de la responsabilidad. Art. 1113 2 parrafo del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raiz accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Lomas de Zamora, a los 07 días de Abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73939, caratulada: «LOPEZ MENDOZA DIEGO SEBASTIAN C/ VAZQUEZ LOPEZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número trece de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 262/269 haciendo lugar a la demanda promovida por Diego Sebastián Lopez Mendoza contra Jorge Rafael Vazquez Lopez, Yesica Cecilia Polifeno y Nación Seguros S.A. Condenó a los demandados a abonar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses, impuso las costas del proceso y difirió la pertinente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.-
Que a fs. 270 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 271.-
Que a fs. 274 apeló la citada en garantía Nación Seguros S.A., concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 277.-
Que a fs. 296/300 expresó agravios la citada en garantía Nación Seguros S.A., recibiendo réplica por parte de la contraria a fs. 307/312.-
Que a fs. 301/304 expresó agravios la parte actora, recibiendo réplica de la contraria mediante presentación de fs. 314/318.-
Que a fs. 320 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.-
II- De los agravios.-
De la actora:
A modo de síntesis, se agravia la accionante en su presentación, por considerar exiguos los montos indemnizatorios otorgados en la instancia de origen y en concepto de daño físico y tratamiento futuro, daño psicológico y tratamiento y daño moral.-
De la citada en garantía:
El primer agravio planteado gira en torno a la imputación de responsabilidad en cabeza del demandado Vazquez.-
Resalta que no comparte la conclusión arribada por el a-quo, toda vez que las probanzas rendidas en autos solo autorizan a determinar que el único responsable por el hecho de autos ha sido el propio actor.
Señala que tanto en la demanda, como en la versión realizada por el actor y la demandada, el lugar del impacto es entre el frente de la motocicleta y el lateral derecho del vehículo demandado. Dicha evidencia no fue puesta en manifiesto por el sentenciante. Resalta que el único testigo del proceso, avala tal postura, es por ello que resulta evidente que el conductor de la motocicleta perdió totalmente el dominio de su conducido.-
Seguidamente, se agravian por la procedencia y montos asignados a los rubros indemnizatorios otorgados en concepto de daño físico, daño psíquico y tratamiento y daño moral.-
III- Cuestión preliminar.-
Que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 6 de Abril de 2.012-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).-
IV- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.-
A.1- El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil aplicable a la contienda, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re «Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS»).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n» 953).
La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/Fabiani, A s/Ds y Ps»).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re «Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y s»).
Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de «exclusividad» en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630; id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264).
A.2- Despejado el marco jurídico aplicable al hecho que se ventila en estos autos, corresponde analizar si se ha logrado acreditar la existencia de culpa de la víctima o si, por el contrario, no se ha logrado acreditar dicho extremo.
Se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente. Las partes reconocen la ocurrencia del hecho, pero difieren respecto a la forma de producción del mismo.
En virtud del marco jurídico al que hice referencia más arriba, correspondía a la parte demandada la acreditación de la culpa de la víctima, extremo que no ha sido acreditado (art. 1113 C. Civil; arts 375 y 384 CPCC).
En efecto, la parte demandada ninguna prueba efectuó tendiente a acreditar la eximición de responsabilidad que invoca.-
Pese a la carencia probatoria reseñada, la quejosa señala como un yerro del Juzgador, la valoración dada al único testimonio prestado en el proceso.
Dable es destacar, que la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (Art. 384; CALZ Sala III 105 RSD-246-9 S 20-11-2009, «Zacarias Nuñez, Felipe R. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios»).-
En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.-
Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, mi voto in re «Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps»).-
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).-
Discrepo con el alcance que quiere asignarle la recurrente al testimonio de Julio Ariel Llanos de fs. 111.-
Por el contrario, me lleva a considerar su afirmación.
Entre varios pasajes relevantes que hacen a la cuestión, extraigo: «Yo estaba llegando casi a la esquina de Pizorno, iba por Mitre caminando solo… Pasa una moto por Mitre… iba un hombre solo en la moto… cuando está llegando la moto a la esquina se le cruza un vehículo que venía por la misma calle que la moto, pero en sentido contrario… Justo el vehículo dobla de golpe para la mano izquierda y se lleva puesta la moto. La moto no alcanza a frenar y le pega en la parte de atrás al vehículo. La moto toca la parte de atrás del vehículo con su parte delantera…».-
En tal contexto, analizando rigurosamente dicho testimonio y merituándolo bajo la luz de la sana crítica, de su deposición se logra acreditar fehacientemente la mecánica del hecho conforme fuese narrado por la parte actora, por lo que su declaración debe ser considerada a mi criterio (art. 384 y 456 CPCC).-
En base a lo expuesto y compartiendo el criterio arribado por el Juez de grado al momento de valorar en su conjunto la actividad probatoria plasmada en las actuaciones, considero que la atribución de responsabilidad que contiene el fallo debe ser confirmada, lo cual he de proponer al Acuerdo.-
B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.-
Incapacidad física y tratamiento de rehabilitación.-
I- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En la pericia médica obrante a fs. 165/168, la Dra. Debora Luisa Arocha determinó que el actor a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 17% de la Total Obrera a consecuencia de: a) tendinitis de hombro derecho con manifestaciones clínicas y estudios complementarios positivos (11%) y b) síndrome meniscal con hidrartrosis en rodilla derecho, con signos objetivos clínicos.
La historia clínica labrada por «Clínica Privada Monte Grande» da cuenta de un diagnóstico presuntivo de fractura en el antebrazo derecho y no así respecto al síndrome meniscal -ver fs. 205/208- (arts. 384 y 474 del CPCC).-
II- A los fines de la indemnización debe bastar que el tratamiento, resulte razonablemente idóneo para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho. La opinión parcial es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene base expectable de éxito. Parece que toda duda debe inclinarse en favor de la víctima, confiriendo a ésta la posibilidad de agotar los medios científicamente existentes para intentar su mejoría, inclusive frente a lesiones de dificil pronóstico (CNCiv, Sala H, 21/5/98 in re «Varela, Beatriz c/Schwab, Juan s/Ds y Ps»). Estos gastos futuros deben ser inmdemnizados en la medida que estén fundados en el informe pericial.
El perito médico en su dictamen recomendó para la actora y respecto a la tendinitis de hombro, tratamiento de rehabilitación con dos sesiones semanales. Aduce que el tiempo de rehabilitación es difícil de determinar ya que depende del pronóstico y la evolución de cada paciente.
A fs. 171/172 la parte demandada y la citada en garantía impugnaron la pericia y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por la experta a fs. 201.-
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, como así también, los extremos invocados al momento de evaluar la responsabilidad estimo justo establecer las sumas de pesos ochenta y seis mil ($ 86.000) a efectos de reparar el daño físico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
Daño Psíquico y tratamiento.-
I- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
El perito Psicólogo Juan Bautista Vetere en su dictámen de fs. 153/157, diagnosticó para el actor una incapacidad psíquica del 7% parcial y permanente a consecuencia de trastorno de stress postraumático crónico leve, recomendando un tratamiento de psicoterapia individual durante un lapso mínimo de 6 meses de duración (arts 384 y 474 del CPCC).-
II- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar las sumas establecidas en la instancia de origen a los efectos de reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
Daño moral.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar las sumas establecidas en la instancia de grado para reparar el daño moral del actor, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.-
En base a estas consideraciones:
VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada con el siguiente alcance:
I: Establecer en concepto de:
a) Daño físico y tratamiento, la suma de pesos ochenta y seis mil ($ 86.000).-
II: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas(art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es justa con la indicada salvedad. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada con el siguiente alcance:
I: Establecer en concepto de:
a) Daño físico y tratamiento, la suma de pesos ochenta y seis mil ($ 86.000).-
II: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
III: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
016572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113126